Aproximación histórica a los derechos sucesorios de los ascendientes

AutorRosine Letinier
Páginas371-393

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1. Introducción

Este trabajo ha nacido del deseo de comprender -si fuera posible- el alcance exacto de la escueta noticia que ofrece Tácito («Germania», 20) sobre las reglas de devolución sucesoria entre los germanos de su tiempo:

    «Heredes tamen successoresque sui cuique liberi, et nullum testamentum; si liben non sunt, proximus gradus in possessione fratres, patrui, avunculi.»

Este problema, por otra parte, ha suscitado el interés de muchos historiadores del Derecho, que le han dado explicaciones diversas1.

Pareció interesante, para intentar resolverlo, o al menos, acercarse a esa solución, examinar cuál era, en otros momentos y lugares -desde la Antigüedad hasta la Edad Media- la situación sucesoria de los ascendientes, al objeto de comprobar si puede darse una explicación intemporal a su regulación.

Pero, a raíz de este examen, surgieron nuevos interrogantes.

Esta sucesión de los ascendientes, siempre que se ha planteado, lo ha sido a falta de descendientes o, al menos, de los hijos del de cuius: unas veces es admitida, otras no. Cuando no se admite, o bien es porque no se hace menciónPage 372 de ella, o bien porque se prevé expresamente la exclusión de los ascendientes en la sucesión del de cuius muerto sin descendencia.

Entre los interrogantes a los que antes se ha aludido, unos son sugeridos por la legislación visigoda -que contempla y admite la sucesión de los ascendientes- porque presenta unas disposiciones de contenido dudoso o de difícil explicación. Son disposiciones del Código de Eurico2, luego retomadas por el Liber Iudiciorum3, que tratan sobre la sucesión de los ascendientes y sobre otras disposiciones sucesorias, pero relacionadas con las primeras. Se ha intentado aclararlas o, al menos, decir de qué manera parece que deban ser entendidas.

En cuanto a los casos de no-sucesión de los ascendientes, ya porque no se menciona esta sucesión, ya porque se prevé expresamente la exclusión de aquéllos, se ha tratado de saber en qué medida puede hablarse de exclusión deliberada de los ascendientes.

Otros autores que se han interesado por esta cuestión han aportado aclaraciones definitivas, pero que, a mi juicio, no agotan el problema4.

Finalmente, tras este examen de la historia de la situación sucesoria de los ascendientes, se ofrece la explicación -que parece deducirse de ello- a la vez, de la admisión y del rechazo de tal sucesión.

Así pues, van a tratarse en primer lugar los problemas suscitados por la sucesión de los ascendientes en CE y LV, para examinar, a continuación, en qué medida la no-sucesión de los ascendientes se debió a la voluntad deliberada de excluirlos. En un último apartado se examinarán las razones que pueden explicar, a lo largo de la historia, la admisión o la exclusión de los ascendientes en la sucesión de sus descendientes.

2. Problemas suscitados por la sucesión de los ascendientes en el código de eurico y en el líber iudiciorum
2. 1 La sucesión de los ascendientes en el CE

En este punto, nos interesan especialmente los capítulos 3365y 3286. CE 336 establece que, a falta de hijos o nietos del de cuius, heredan el padre o laPage 373 madre. Por su parte, CE 328 dispone que si, a la muerte del de cuius, viven el abuelo paterno y el abuelo materno, el abuelo paterno recibe toda la herencia, quedando excluido de la misma el abuelo materno. Pero si quienes viven son el abuelo paterno y la abuela materna, sucederán a partes iguales: aequales capiant portiones.

De estos enunciados, se deduce lo siguiente:

  1. En línea ascendente, el grado más próximo excluye el más remoto: mientras queda vivo uno de los padres, se queda con toda la sucesión. En las generaciones anteriores, no se contempla más que a los abuelos, no a los bisabuelos: bien porque son excluidos de esa sucesión, bien porque la hipótesis de su sucesión, a falta de todos los abuelos, es muy poco probable.

  2. Aún dentro de cada grado o generación, existen preferencias. Así, en la generación de los padres, hay preferencia del padre sobre la madre: «pater aut mater», ésta hereda en defecto del padre, cuando es viuda7. En la generación de los abuelos, se repite la preferencia de la línea paterna, o al menos del abuelo paterno, sobre la línea materna; es decir, sobre el abuelo materno -si sobrevive sólo- y también sobre los dos abuelo-abuela maternos, si sobreviven los dos. Esto último se deduce del hecho de que la abuela materna es llamada a heredar sólo si es viuda8.

  3. Ésto quiere decir que la mujer ascendiente casada, no viuda, no es tenida en cuenta en esta sucesión. Si el marido hereda, se supone que ella se beneficiará, pero sólo indirectamente; y si el marido no hereda, ella tampoco.

    Pero si la mujer es viuda, la abuela -al menos la abuela materna- sucede: la herencia se reparte por igual entre ella y el abuelo paterno. Esta disposición ha provocado mucha perplejidad9: contradice el principio de preferencia del abuelo paterno (o quizá de la línea paterna) reconocido en el precepto anterior del mismo c.328 y, además, en favor de una mujer, lo que sorprende mucho, dada la posición de segundo orden que se da a la mujer10, como hemos visto. Para explicar esta rareza, se ha llegado a pensar que se trataba de un error del escriba del Palimpsesto de París11. Pero parece que no es así12; y, en todo caso, creo que existe una explicación.

    En la generación de los padres del de cuius, la ascendiente materna viuda -la madre viuda- también sucede, pero en este caso no sorprende porque laPage 374 madre, cuando hereda, al ser viuda, no concurre con el representante de la línea paterna que es su marido difunto, cosa que sí ocurre cuando sobreviven el abuelo paterno y la abuela paterna viuda. Creo, entonces, que la explicación es la siguiente: Eurico reconoce el principio de preferencia de la línea paterna, o al manos del padre y del abuelo paterno, sobre la línea materna; pero establece otro: ninguna ascendiente viuda, en el grado llamado a la sucesión, debe ser apartada de ésta13.

    Estos dos principios, contenidos ya en realidad en c.336, podían plantear dudas a la hora de su aplicación a la generación de los abuelos. Pero el capítulo 328 viene a aclararlas. En primer lugar, confirma que en la generación de los abuelos se sigue aplicando el principio de preferencia de la línea paterna14. Es una precisión necesaria porque la solución que se da al segundo supuesto: el de la concurrencia del abuelo paterno y de la abuela materna, si fuese mencionado sólo, plantearía la duda. En cuanto a este segundo supuesto, resuelve también otra duda, a saber: si la ascendiente viuda sucede sólo en ausencia de representante de la línea paterna, o sucede siempre que es viuda: c.328 indica que esta segunda solución es la correcta.

    CE 328 no contempla más supuestos porque de estos dos se deduce la solución de los demás. Así, creo que las diversas combinaciones de supervivencia de los abuelos dan lugar a que sucedan como sigue:

  4. Si sobreviven los cuatro abuelos, hereda el abuelo paterno.

  5. Si sobreviven tres abuelos: b.1) abuelo paterno y los dos maternos: hereda el abuelo paterno; b.2) abuela paterna y los dos maternos: hereda la abuela paterna; b.3) abuelo materno y los dos paternos: hereda el abuelo paterno; b.4) abuela materna y los dos paternos: reparten la abuela materna y el abuelo paterno.

  6. Si sobreviven dos abuelos: c.1) los dos paternos: hereda el abuelo paterno; c.2) los dos maternos: hereda el abuelo materno; c.3) abuelo paterno y abuelo materno: hereda el abuelo paterno (c.328); c.4) abuelo paterno y abuela materna: reparten entre sí (c.328); c.5) abuela paterna y abuelo materno: hereda la abuela paterna; c.6) abuela paterna y abuela materna: reparten entre sí.

    Es pertinente añadir una observación a propósito de la sucesión de la abuela materna, que en realidad vale también para todos los casos de sucesión de las mujeres ascendientes que aquí se examinan. Se ha dicho que aquélla sólo sucede en usufructo, y que esa era la razón por la que se le permitía suceder junto al abuelo paterno15: porque así, realmente no desviaba definitivamente los bie-Page 375nes cuya propiedad, en virtud del principio de preferencia masculina, seguía perteneciendo al abuelo paterno.

    No lo creo así, en base a dos razones. En primer lugar, por la misma redacción de la disposición: la expresión aequales capiant portiones indica paridad en el reparto (aequales), sin implicar ningún matiz, y el mismo verbo capere sugiere un dominio pleno por aprehensión sobre lo que se toma, y una separación material de las partes del todo que es sometido a división. Además, en otras ocasiones en que la mujer sucede en usufructo, se dice expresamente16.

    En segundo lugar, existe otro argumento. Se ha defendido la idea de que la mujer, en la sucesión ab intestato, no hereda bienes inmuebles más que en usufructo (si tiene potenciales herederos varones)17. Esta afirmación se basa en una interpretación del c.32018, según la cual los cuatro primeros párrafos del capítulo se refieren a la sucesión testada, y sólo el último (# 5) a la sucesión intestada. Según esta interpretación del c.320 las hijas, si sus padres han muerto habiendo otorgado testamento, reciben porción igual a la de sus hermanos (# 1), con la sola condición de que se hayan casado con el permiso debido; pues sólo si se han casado sin permiso pierden todo a favor de sus hermanos (# 2). Si se quedan solteras, no tendrán de las tierras...

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