Aproximación histórica

AutorMaría Ángeles Pérez Marín
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. LA LITISCONTESTATIO EN EL DERECHO ROMANO

    El proceso romano clásico se dividía en dos fases claramente diferenciadas, la fase in iure, desarrollada ante un magistrado o pretor, y la fase apud iudicem, que se desenvolvía ante un iudex privatus elegido por las partes con el consentimiento del magistrado. La litiscontestatio era el punto neurálgico que servía de límite temporal para distinguir ambos estadios procesales y, durante la vigencia del procedimiento formulario, se convirtió en la piedra angular del proceso. Lo cierto es que sin litiscontestatio el proceso no se perfeccionaba y se hacía imposible alcanzar una sentencia que diese solución definitiva al conflicto que las partes habían sometido a la decisión de la magistratura.

    Desde el punto de vista procesal, la litiscontestatio no era simplemente la contestación o las defensas que planteaba el demandado ante los requerimientos judiciales del actor(1), sino que constituía el requisito necesario de apertura del proceso. De esta forma, siempre que el praetor consideraba ajustadas a derecho las pretensiones formuladas por el actor, concedía la acción y su respectiva formula, -daré actionem-, que permitía a las partes acceder a la segunda fase del proceso ante el juez privado -iudex privatus-. Éste era elegido por las partes del litigio, y se comprometían a aceptar la decisión del iudex contenida en la sentencia definitiva(2).

    Teniendo en cuenta que en la concertación de la litiscontestatio participaba el magistrado de manera activa, no es del todo correcto afirmar que ésta consistiera en un pacto o en un contrato procesal exclusivamente de parte. El consentimiento necesario del magistrado para elegir al juez que decidiría el asunto y la coparticipación entre el magistrado y las partes para perfeccionar la litiscontestatio, hacían de ésta un acto procesal de naturaleza mixta(3).

    El demandado durante la fase in iure podía, una vez citado y comparecido, responder a los hechos planteados por el actor en su demanda u oponer otros hechos, circunstancias o excepciones que excluyeran los anteriores. Por supuesto, también podía reconocer las afirmaciones del actor -confessio in iure- y, entonces, terminar con el procedimiento antes de llegar a la sentencia. A la confessio equivalía en algunos casos el iusiurandum in iure delatum o juramento deferido por el demandante al demandado sobre la existencia de la deuda(4) e incluso las partes podían llegar a una solución pactada entre ellas -transacción- y, de este modo, concluir el procedimiento sin entrar en la fase apud iudicem. En tales casos, parece que no debía de existir motivo alguno que impidiera al actor separarse voluntariamente del proceso en un desistimiento de la acción, cargando con las consecuencias que de su decisión se dedujesen.

    Sin embargo, las partes, una vez celebrada la litiscontestatio, quedaban irremediablemente ligadas a la decisión del iudex y la acción previamente concedida por el magistrado no podía ser retirada bajo ninguna circunstancia. No se arbitró ningún medio o posibilidad procesal o material que permitiera a las partes abandonar el proceso una vez transcurrida la fase central del mismo y, aunque éste no finalizara por sentencia -pensemos en la caducidad de la instancia por ejemplo-, la acción no podía ser retirada; en estos casos, recaía necesariamente una sentencia que dejaba juzgado el asunto. Por este motivo, una vez pactada la litis-contestatio, la acción quedaba juzgada y era imposible volver a plantearla en un proceso posterior; la acción se había consumido en la sentencia, consecuencia conocida como efecto consuntivo de la litiscontestatio(5).

    El derecho romano se iba perfeccionando, casi de manera natural, para poder dar respuesta a los conflictos, cada vez más complejos, que surgían entre los ciudadanos. Así, no existía un único modo de producirse el efecto consuntivo de la litiscontestatio. Si atendemos a las diferentes acciones es más fácil observar lo que afirmamos. De este modo, en las acciones personales la acción otorgada por el pretor desaparecía ipso iure cuando se dictaba sentencia, de modo que si alguna de las partes intentaba replantear el litigio, el magistrado competente podía, ex officio, paralizar el nuevo proceso; en cambio, si se trataba de una acción real, ésta no se consumía inmediatamente, sino que el interesado en paralizar el nuevo proceso debía oponer una excepción, -exceptio rei in iudicio deductae vel de re iudicata-, de la que se dedujera que anteriormente ya se había discutido judicialmente el tema; estos es, la imposibilidad de litigar de nuevo sobre el mismo asunto operaba exclusivamente ope exceptionis, por lo que el replanteamiento procesal del litigio dependía de la excepción alegada por la parte interesada(6). En consecuencia, interpuesta la exceptio por el demandado, el pretor en los iudicia imperio continentia, quedaba obligado a rechazar la pretensión de volver a litigar sobre el mismo asunto. Es decir, el efecto de cosa juzgada de la sentencia previamente recaída, no impedía ab initio un nuevo litigio sino que debía ser alegada la exceptio para que el pretor pudiese paralizar la ilegítima pretensión de litigar planteada por el actor; el nuevo litigio no era nulo sino meramente anulable, en la medida que para lograr el efecto paralizador, la excepción debía ser previamente alegada.

    Para evitar confusiones, la extinción indirecta propia de las excepciones pretorias, los autores y la jurisprudencia la concibieron como extinción preclusiva, mientras que la extinción provocada por la litiscontestatio era una extinción consuntiva(7).

    Con la cognitio extra ordinen(8), el nuevo proceso que surge rompe definitivamente con los rígidos encorsetamientos procesales de la época clásica(9).

    Uno de los aspectos más llamativos del nuevo proceso fue la transformación sufrida por la litiscontestatio que dejó de ser el momento central del proceso, hasta que en la época imperial desaparece la separación entre la fase in iure y la fase apud iudicem. Todo el procedimiento transcurriría definitivamente ante un único magistrado, representante del imperium estatal, a cuyo poder jurisdiccional quedaban sometidos los litigantes. Con ello carecía de sentido cualquier pacto o acuerdo que, como la litiscontestatio, sirviera para someter a los particulares a la decisión de un tercero suprapartes; el imperium del Estado obligaba a dicho sometimiento.

    No obstante, el vocablo litiscontestatio se conservaba en el lenguaje de la práctica jurídica y seguía existiendo una fase en el proceso que recibía la misma denominación, pero no se trataba de la misma litiscontestatio del procedimiento formulario. La nueva litiscontestatio había perdido gran parte de sus efectos y los que se conservaban quedaron diseminados a lo largo de las distintas etapas procesales. Los más importantes surgían ahora como consecuencia de la sentencia y de la interposición de la demanda, porque la litiscontestatio se había convertido en aquel momento formal del proceso(10) en el que el demandado contestaba la demanda planteada por el actor(11).

    En definitiva, los jurisconsultos habían optado por sustituir la litiscontestatio formularia por otra figura que en nada coincidía con la anterior, ni en sus efectos ni en su importancia, y colocaron la nueva figura en el momento procesal que ocupaba la litiscontestatio originaria. Muy posiblemente, los juristas justinianeos actuaban en función de un espíritu romántico que les impedía renunciar aquello que en épocas pasadas había dotado de una extraordinaria eficacia al proceso romano(12).

    Se había creado una nueva estructura jurídica y Justiniano y sus colaboradores construyeron un proceso cuyo objeto se basaba en la combinación surgida de la contestación que el demandado planteaba ante las pretensiones argüidas por el actor en su demanda y, aunque ésta -la contestación- no constituía exactamente un punto de inflexión en el procedimiento ni podía ser considerado su momento más importante, afirmaban que la conjunción entre demanda y contestación -narrado y contradictio- perfeccionaba el proceso, intentando de esta forma, dotar a la contestación de una fuerza similar a la que antaño poseyó la litiscontestatio.

    Sin embargo, la nueva figura en nada se asemejaba a la auténtica litiscontestatio. En ningún caso podía ser considerada como aquel momento procesal indispensable en el que las partes se comprometían a...

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