Aproximación crítica al concepto de OMG en la Unión Europea
Autor | Juan Antonio Vives Vallés |
Páginas | 21-28 |
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Derecho de los cultivos transgénicos
enero de 2012 por falta de demanda debido al rechazo del consumidor europeo
a adquirir el producto8.
El 5 de marzo de 2016, se publicaba en el DOUE la Decisión de Ejecución
(UE) 2016/321 de la Comisión, de 3 de marzo de 2016, por la que se adapta
el ámbito geográfi co de la autorización de cultivo del maíz (Zea mays L.)
modifi cado genéticamente MON810 (MON-ØØ81Ø-6), mediante la cual se ha
confi rmado la prohibición del cultivo de maíz MON810 en la totalidad o una
parte del territorio de 19 Estados miembros (Alemania, Austria, Bélgica, Bul-
garia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, Francia, Grecia, Hungría, Italia,
Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia y Reino Unido).
2. APROXIMACIÓN CRÍTICA AL CONCEPTO DE OMG EN LA
UNIÓN EUROPEA
La Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Conse-
jo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional9 en el me-
dio ambiente de organismos modificados genéticamente, heredera
de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, condiciona la definición de
OMG10 y la aplicación del régimen en la misma contenida, a la utilización11 o
8 Vid. por ejemplo I, L., D, J., y V H, G. (2014). “The
non-GM crop regime in the EU: How do Industries deal with this wicked problem?”. New Jersey
Academy of Science-Wageningen Journal of Life Sciences, p. 2, o H, N.G. (2012). “Toward
two decades (…)”, op. cit., p. 20.
9 El concepto de «liberación intencional» puede entenderse en sentido amplio, como el
compendio de todos aquellos actos que tienen como fi nalidad la liberación intencionada de un OMG
al Medio Ambiente, incluyendo entre otros la investigación, comercialización y los actos asociados
o relacionados; o en sentido estricto, refi riéndose a todos aquellos actos de liberación distintos
de la comercialización de OMG. La Directiva 2001/18/CE, dentro del concepto de «liberación
intencional» (sensu lato), diferencia entre «liberación intencional de OMG con cualquier otro
propósito distinto del de su comercialización» y «comercialización de OMG como productos o
componentes de productos».
10 En el apartado precedente nos referíamos a los «cultivos» MG autorizados con fi nes de
cultivo a nivel de la Unión Europea; en el presente desplazamos el foco hacia el concepto, de
«OMG», más amplio, pues si bien incluye a los «cultivos» MG, no se restringe a los mismos.
11 Vid. el artículo 2.2)a) así como el Anexo I A Parte 1 de la Directiva 2001/18/CE, reproducidos
a continuación:
“Artículo 2.2) “organismo modifi cado genéticamente (OMG)”, el organismo, con excepción de
los seres humanos, cuyo material genético haya sido modifi cado de una manera que no se produce
naturalmente en el apareamiento ni en la recombinación natural;
Según esta defi nición:
a) se produce una modifi cación genética siempre que se utilicen, al menos, las técnicas que se
enumeran en la parte 1 del Anexo I A;
(…)
ANEXO I A
TÉCNICAS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 2 DEL ARTÍCULO 2
PARTE 1
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