Aproximación al concurso de herencia

AutorAnselmo Martínez Cañellas
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho mercantil de la Universidad de las Islas Baleares
Páginas1353-1391

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1. Estado de la cuestión

Fallecido el causante, pervive dentro de su herencia, un conjunto de obligaciones, no disponibles por el mismo, que deben ser satisfechas a sus acreedores, en principio, con los activos derivados de los derechos patrimoniales subsistentes al fallecer el causante.

El Derecho sucesorio español establece diversos sistemas de protección de los intereses de los acreedores de la herencia para cobrar el importe de sus créditos: la pérdida de eficacia de actos del causante de disposición a título gratuito, independientemente de la intención defraudatoria y sin necesidad de apertura de un procedimiento concursal, en los casos de inoficiosidad legitimaria; la protección de derechos viudales (como la cuarta del cónyuge viudo en Cataluña, artículos 451-24

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y 452-5 CCCat) ;la pérdida de eficacia de pactos sucesorios que causan la insolvencia de quien los otorga; el ejercicio del iusdelationis en perjuicio de acreedores en caso del deudor llamado a la herencia (artículo 1001 CC, artículo 461-7 CCCat, artículo 353 Código del Derecho Foral de Aragón). Protección que también puede darse preventivamente, como la facultad de los acreedores de oponerse a la partición (artículo 1082 CC, artículo 464-3 CCCat), o la interrogatio in iure(artículo 1005 CC, artículo 461-12 CCCat, Ley 315 Compilación de Derecho Civil Foral Navarra)1

Aunque las cuestiones que nos parecen más relevantes en cuanto a la protección de los acreedores del causante en general, y no de créditos concretos, son las instituciones del beneficio de separación de patrimonios, claramente regulada en Cataluña y Navarra; y el concurso de herencia, que será la que nos ocupe especialmente en este trabajo.

1.1. La separación de patrimonios

La separación de patrimonios es una figura especialmente interesante para la protección de los intereses de los acreedores. La regla general de la responsabilidad patrimonial del deudor con todos sus bienes presentes y futuros que se recoge en el artículo 1911 CC, incluye entre estos los que el heredero pueda adquirir en virtud de la herencia, y se confirma en el ámbito concursal en el artículo 178 LC.2 El deudor responde también con los bienes pasados en el caso de que se declare su concurso, si estos salieron de su patrimonio en perjuicio de la masa activa en caso de que sea declarado su concurso (artículo 71 LC). En consecuencia, la aceptación de la herencia por un llamado, que tenga deudas propias, puede afectar a las expectativas de cobro de los acreedores de la herencia y de los legatarios, pues los acreedores del heredero podrán acudir contra los bienes hereditarios, que ya son patrimonio del heredero, para satisfacer sus créditos. De ahí que algunos ordenamientos jurídicos civiles como el catalán o el navarro acepten que los acreedores de la herencia o los legatarios puedan solicitar la separación de patrimonios, evitando así que la confusión de patrimonios de la herencia y del deudor, derivada de la aceptación de la herencia pura y simplemente, pueda afectar a su garantía de cobro.

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Los efectos de la separación de patrimonios pueden ser distintos: simplemente como afección de bienes y derechos de la herencia, dando preferencia de cobro a los créditos contra la herencia y los legados contra el patrimonio hereditario, pero manteniéndose la responsabilidad ilimitada del heredero por las deudas hereditarias en la parte que quede de su propio patrimonio una vez cubiertas las deudas con sus acreedores personales (sistema del Derecho Civil catalán); o bien, separando los patrimonios, para que los acreedores del heredero no puedan acudir contra los bienes y derechos de la herencia hasta que no se hayan satisfechos los créditos contra la herencia y los legados, pero sin que puedan estos acudir en caso alguno contra el patrimonio del heredero (sistema de Derecho Civil navarro).

Ahora bien, esta separación de patrimonios puede perjudicar a los acreedores del heredero, cuando el patrimonio hereditario sea deficitario o insolvente, de ahí que el ordenamiento jurídico civil catalán admita que el beneficio de separación también pueda solicitarlo el acreedor del heredero.

Este derecho de solicitar la separación de patrimonios no está reconocido a los acreedores ni a los legatarios en el Código Civil, donde la regla es la aceptación de la herencia pura y simplemente y su efecto la confusión de los patrimonios de la herencia y del heredero.

Ahora bien, en el Derecho de sucesiones español, se reconoce siempre al heredero el derecho a una separación de patrimonios con efectos de limitación de responsabilidad, para proteger al heredero de herencias deficitarias, mediante la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

1.2. La regulación del concurso de herencia

El patrimonio de la herencia, en caso de esta no haya sido aceptada, o en caso de que se mantengan separados los patrimoniosde la herencia y del heredero con limitación de la responsabilidad de este último respecto a las deudas de la herencia, pueden ser incapaces de generar la liquidez suficiente como para pagar las obligaciones de la herencia a medida que estas vencen. En estos casos, la herencia se encontrará en situación de insolvencia actual, aunque no esté dotada de personalidad jurídica, debiendo solicitarse entonces el concurso de la misma (artículos 1 y 2 LC). Nótese que el patrimonio hereditario separado no tiene por qué estar en una situación de desequilibrio patrimonial, pues sus activos pueden ser superiores a sus deudas, la insolvencia la determina que dicho activo esté en gran parte inmovilizado, siendo insuficiente su tesorería, no su activo, para el pago de las deudas vencidas.

Las situaciones jurídicas derivadas de la insolvencia de la herencia han sido tratadas de manera puntual y no sistemática en la legislación concursal actualmente en vigor en España, y ello por expresa voluntad del legislador.

Históricamente, en España han existido precedentes normativos que han tratado la posibilidad de que puedan iniciarse procedimientos concúrsales sobre la

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herencia. El artículo 1053 LEC de 1881 establecía que "Las testamentarías podrán ser declaradas en concurso de acreedores o en quiebra, en los casos que proceda respecto a los particulares; y, si lo fueren, se sujetarán a los procedimientos de estos juicios", y el artículo 1001 LEC de 1881 establecía que "Hecha la declaración de herederos abintestato por auto o sentencia firme, se acomodará este juicio a los trámites establecidos para el de testamentaría".

Durante el trámite parlamentario de la Ley 22/2003, concursal, se dieron dos posturas contrapuestas sobre la regulación del concurso de herencia: la primera, regularla específicamente de manera detallada,3 al modo de la Insolvenzordnungalemana., de 5 de octubre de 1994;4 y segunda, la que prevaleció al final, que pretendía simplemente reconocer que la herencia pudiera ser declarada en concurso, o que muerto o declarado fallecido el concursado (artículos 1.2 y 3.4 LC), pudiera continuarse el procedimiento como concurso de herencia (artículo 182 LC). Esta última postura fue la defendida además por la mayoría de la doctrina, alegando que la complejidad del Derecho de sucesiones, dada la diversidad de ordenamientos jurídicos civiles sucesorios en España (como el sistema de adquisición ipso iurede la ley 315 de la Compilación Navarra), o la dificultad de coordinación con las normas sobre el beneficio de inventario, el derecho de deliberar, la responsabilidad del heredero, las sustituciones fideicomisarias, etc.5

Finalmente, se aprobaron en la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, algunos artículos dispersos con referencia expresa a la herencia o a los herederos: artículo 1.2 LC (sobre la posibilidad de que la herencia que no sea aceptada de

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modo puro y simple pueda ser declarada en concurso), artículo 3.4 LC (sobre la legitimación activa para solicitar tal concurso de los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia), artículo 6.2.2° infine LC (que establece que en la memoria que deba presentarse con la solicitud del concurso, deben indicarse los datos del causante), artículo 40.5 LC (que impone que la administración y disposición de la herencia concursada corresponda exclusivamente a los administradores concúrsales), y artículo 182 LC (que declara la continuación del concurso, como concurso de la herencia, en los casos en que el concursado haya muerto o haya sido declarado fallecido).

En el presente trabajo, expondremos solo algunas cuestiones relevantes que plantea la necesaria coordinación de la normativa sucesoria, y su diversidad regu-latoria autonómica, con la normativa concursal referente...

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