Aproximación al concepto de grupo de sociedades

AutorIdoia Fernández Markaida
Cargo del AutorLicenciada en Derecho. Universidad de Deusto
Páginas149-202

Page 149

I Noción de grupo

Sólo el Derecho de los países de origen germánico, como Alemania, Austria, Suiza u Holanda, tiene un vocablo que designa específicamente el fenómeno que conocemos como grupo de sociedades. En los países citados, para referirse a este hecho propio del tráfico económico y mercantil se utiliza el término Konzern, que implica la idea dePage 150grupo, pero circunscrita exclusivamente al ámbito de la actividad empresarial.

Por el contrario, tanto en Gran Bretaña y Estados Unidos, como en los países latinos, no existe a este respecto una palabra ad hoc y se utilizan expresiones formadas por sustantivo más complemento, que normalmente contienen el término grupo, lógicamente en sus diferentes traducciones. Así, en Gran Bretaña se habla de group; en los Estados Unidos de América, de affiliated corporations, affiliated group o parents and subsidiaries; en Francia de groupe de sociétés; en Italia de gruppo di società, y en España de grupo de sociedades, si bien en el ámbito laboral ha terminado prevaleciendo la expresión grupo de empresas, seguramente porque al ser más amplia, aunque también más difusa que la de grupo de sociedades, se protegen mejor los derechos derivados de la relación contractual del trabajador. Esta ausencia de un término preciso es, en el fondo, reveladora de la confusión imperante en esta materia, sobre todo si tenemos en cuenta que normalmente el Derecho destina un vocablo específico para cada concepto.

La definición de grupo de sociedades no es cuestión pacífica ni en el Derecho español ni en el comparado. Tal y como hemos podido comprobar en el capítulo precedente, en el Derecho comparado la delimitación del supuesto de hecho del grupo varía, ante todo, en función de la existencia o no de un contrato de organización entre las sociedades dominantes y dominadas, pero la praxis nos informa de que las notas definidoras del grupo no pueden centrarse en la mera existencia de un dominio o inclusoPage 151en la perfección de cualquier tipo de contrato entre las partes, porque lo verdaderamente determinante del fenómeno es tanto su contenido societario como el económico -la dirección unitaria-, conceptos ambos indisolublemente ligados, y que nos aportan las notas y los elementos característicos de los grupos de sociedades. El sistema contractual dio cobertura jurídica en los años sesenta a un supuesto de hecho que comenzaba a esbozarse en la realidad, pero que evolucionó tan rápidamente que pronto se alejó del propio texto legal alemán, la AktG. Por otro lado, el sistema orgánico de regulación de los grupos, no deja de asimilarlos a otra situación jurídica distinta como es la del control, o incluso de verlos como una amenaza para las sociedades dependientes y terceros.

A la hora de acotar el concepto jurídico del grupo de sociedades es preciso comenzar clarificando las múltiples dificultades que entraña este fenómeno. En primer lugar, nos encontramos con la pugna "independencia jurídica-dirección unitaria" 146 de las sociedades que conforman el grupo. Así, si consideramos que el Derecho societario ha venido desarrollando su normativa de acuerdo con el principio de independencia jurídica y económica de las sociedades 147, es fácil comprender que la mera existencia del grupo colisionará, prima facie, con un principio básico y tradicional de aquella rama del Derecho, la de sociedades.

Por otro lado, es necesario resaltar la gran diver-Page 152sidad estructural que caracteriza a los grupos de sociedades 148. De esta manera, en la práctica empresarial podemos hallar grupos por subordinación y, en menor medida, grupos de estructura paritaria, grupos centralizados o descentralizados, públicos o privados, piramidales, radiales y circulares, contractuales o fácticos, realidad que dificulta notablemente la labor del legislador, en la medida que le obliga a articularlos de forma diferente según su variedad tipológica 149.

Además de lo expuesto, no podemos pasar por alto que el fenómeno grupal se manifiesta en una gran heterogeneidad de sectores económicos y con una gran variedad de sujetos, físicos o jurídicos, públicos o privados, cuyas características particulares también han de ser tenidas en cuenta por el legislador 150, lo que en nuestro ordenamiento jurídico se ha traducido en una regulación dispersa y sectorial de laPage 153figura de los grupos de sociedades 151.

Por último, debemos tener presente que la noción de grupo aglutina una serie de elementos, tales como el control, la dirección unitaria o el interés del grupo, que por no estar recogidos en normas positivas de nuestro ordenamiento jurídico, y responder a la calificación de conceptos jurídicamente indeterminados -tanto por haber sido importados mayoritariamente del mundo de la Economía, como por obedecer a realidades dinámicas y cambiantes- tampoco ayudan a una correcta definición de este fenómeno.

Por todas estas razones, el primer problema que se plantea para el correcto desarrollo del Derecho de grupos es el relativo a la delimitación de su concepto 152. Ahora bien, sin cuestionar que se trata de una tarea compleja, la dificultad no puede llegar a convertirse en el obstáculo que nos impida extraer las nociones fundamentales de los grupos de sociedades.

Una prueba determinante de la diversidad de conceptos relativos al grupo es la coexistencia de difePage 154rentes corrientes doctrinales al respecto. Según aquella que sigue una concepción estricta, los grupos de sociedades se conforman mediante los mecanismos de dependencia y dirección unitaria, conceptos que contradicen frontalmente ese inveterado principio de independencia jurídica del Derecho de sociedades al que aludíamos anteriormente, y que quizás esté en la base de esa acotación tan ambigua y confusa del fenómeno de los grupos que en ocasiones ha hecho el propio legislador 153.

En cambio, para la doctrina que propugna una concepción más amplia del grupo, para que exista éste basta con que se ejerza una dirección unitaria de todas las sociedades, supuesto que abarcaría la regulación de los problemáticos grupos por coordinación, caracterizados por la ausencia de dependencia societaria. Este sector ha criticado la delimitación estricta del grupo, por considerarla excesivamente rígida, y en respuesta, elimina el elemento de la dependencia y lo sustituye por la dirección unitaria encaminada al interés global del grupo. De esta forma, esta concepción de los grupos puede llegar a integrar no sólo aquellos grupos por coordinación o de estructura paritaria, sino también los que se cimentan en los supuestos de colaboración, es decir, los denominados "conglomerados", caracterizados por la dominación financiera pero que siguen una gestión o una dirección descentralizada.

El peligro de una visión tan amplia del conceptoPage 155de grupo, nos llevaría a incluir en su regulación supuestos totalmente diferentes que, consecuentemente, han de tener un tratamiento legislativo también distinto. El Derecho, incluido el societario, ha de subsumir cada supuesto de hecho en el concepto jurídico adecuado y en este sentido, y en lo que a los grupos concierne, no podemos catalogar como grupos de sociedades a unas situaciones de hecho de simple colaboración empresarial, o de mera dependencia, ni tampoco puede asemejarse jurídicamente un grupo integrado por la dependencia y la unidad de dirección a otro totalmente descentralizado en la gestión. Por ello, es necesario establecer las notas características de los grupos, pero siempre teniendo en cuenta la realidad jurídico-económica subyacente, realidad en la que, si se persigue el objetivo del interés del grupo, se utilizan los instrumentos legales necesarios, societarios o contractuales, para el ejercicio de una dirección unitaria sobre las sociedades que lo integran. De esta manera, si realmente se pretende una nueva organización empresarial mediante un proceso de integración, lo lógico es que se busque asegurar o perpetuar la efectividad de la dirección única a través de mecanismos que persigan el control o dominio sobre otra sociedad, porque, hoy por hoy, el control es el instrumento más estable que existe para el ejercicio de una dirección unitaria sobre otras sociedades, aunque no el único. Y es que, fuera de los casos de mera colaboración, la realidad económica de los grupos señala que la dirección económica única nace con vocación de continuidad, estabilidad y permanencia en el tiempo, y que para asegurarla, se adoptan medios que perpetúen yPage 156estabilicen tal dirección.

Pero a pesar de todo ello, no podemos desechar sin más la figura del grupo paritario o por coordinación. Indudablemente, se trata de un medio de integración empresarial poco habitual, de difícil articulación e incluso en ocasiones muy inestable, pero no hay que olvidar que la realidad económica y empresarial avanza siempre a una velocidad superior a la del Derecho, y que ante las necesidades empresariales surgidas en el actual mercado globalizado y las particularidades de determinado tipo de sociedades, la integración empresarial a través de un grupo de sociedades puede conformarse sin que medien lazos de subordinación o de control.

Conviene resaltar que en el presente trabajo partimos siempre de una visión dinámica de los grupos de sociedades, entendida como la constitución escalonada, y no en un sólo acto, de los mismos. Desde esta perspectiva, la mera existencia del elemento control no conforma por sí sola el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR