III. Aproximación al concepto "culpabilidad" en el Siglo XX en España

AutorPaz M. de la Cuesta Aguado
Cargo del AutorProfesora Titular de Universidad de Derecho Penal. Universidad de Cádiz

III. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO "CULPABILIDAD" EN EL SIGLO XX EN ESPAÑA

1. Respecto del vocablo "culpabilidad"

En la doctrina, durante el siglo XX se pueden distinguir dos momentos: el anterior a la recepción de la doctrina alemana, que se efectúa en los años 20-30, aproximadamente, en España y la evolución posterior a la recepción de la dogmática alemana de mano, básicamente, de JIMÉNEZ DE ASÚA, RODIGUEZ MUÑOZ, CUELLO CALÓN y ANTÓN ONECA, entre otros (48) . En el primer periodo, no hay alteraciones significativas respecto de la doctrina anterior, siendo el desarrollo más importante el que se efectúa tras la implantación mayoritaria en nuestra doctrina del modelo germano.

A partir de este momento, la doctrina más importante se ha ido haciendo eco de la terminología y el debate que se venía desarrollando en la doctrina europea, sobre todo alemana e italiana, si bien, ha ofrecido versiones propias de los problemas planteados en torno a la culpabilidad (49) . En cualquier caso, en función de la propia evolución del CP se pueden distinguir tres etapas: una primera, hasta 1983 en que aún se mantenía en nuestro ordenamiento el principio del versari qui in re illicita versatur tenetur etiam pro casu; la segunda, desde 1983 hasta el CP de 1995, donde se introduce el principio de culpabilidad, o más estrictamente, de responsabilidad subjetiva (50) con limites (delitos cualificados por el resultado y preterintencionalidad); y la tercera, desde la entrada en vigor del CP de 1995, y su art. 5 que establece sin restricciones el principio según el cual "no hay pena sin dolo o imprudencia".

En éste último periodo cabe destacar como novedad, la definitiva sustitución del término "culpa" por "imprudencia" en el texto legal, lo que sin duda es una mejora técnica importante, en la medida en que sirve para delimitar conceptos hasta ese momento, como hemos visto, con límites difusos. No obstante, se siguen manteniendo algunas referencias en concretos delitos al "culpable" para designar al autor de un hecho típico, antijurídico, responsable penalmente y merecedor de una pena. Así sucede, por ejemplo, en el art. 169. 1º respecto de la pena que correspondería al "culpable" de un delito de amenazas condicionales, en función de la obtención o no de su propósito.

El hecho de que el término "culpable" se utilice en relación a la cuantía de la pena a imponer, podría recordar la idea de "merecimiento". Sería como si el legislador, una vez determinado que el sujeto "merece" la pena (se ha hecho acreedor del castigo por su actuar) procediera a determinarla, en función en este caso de elementos objetivos (51) –consumación entendida como entrega de una parte o toda la cantidad solicitada u obtención del propósito (52) –.

Por otro lado, el "principio del dolo o culpa" o de responsabilidad subjetiva, entra abiertamente y sin restricciones en el nuevo art. 5, que, según parte muy significativa de la doctrina, no proclama en principio de culpa- bilidad sino el de imputación o responsabilidad subjetiva, en la medida en que "no garantiza que no pueda haber responsabilidad sin culpabilidad. No garantiza, por tanto, que la responsabilidad penal y la pena requieran como presupuesto la culpabilidad" (53) .

La jurisprudencia ha estado más ligada que la doctrina a las formas lingüísticas más tradicionales o usadas en el siglo XIX, manteniendo, por ejemplo en uso el término "inculpabilidad" (54) . A ello se une que el tratamiento de la jurisprudencia del concepto de...

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