Aproximación a la buena fe exigible a un acreedor. (A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2002)

AutorCarmen Jerez Delgado
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas799-810

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1. El por qué de este trabajo

El acreedor, cuando cobra o cuando exige el cumplimiento de una obligación vencida y exigible, actúa conforme a un interés legítimo y queda amparado por su derecho 1. Sin embargo, cuando el cobro o la constitución de una garantía tiene lugar en una situación de insolvencia del deudor aún no declarada, es evidente que puede lesionar los intereses de los restantes acreedores, que ven desaparecer con ello la garantía o parte de la garantía patrimonial con que contaban para satisfacer sus créditos. El supuesto de hecho de la sentencia objeto de este comentario, por las circunstancias que rodean a la constitución de la hipoteca origen del pleito, nos brinda una oportunidad de oro para analizar el alcance de la protección jurídica que nuestro Ordenamiento reconoce al acreedor en este tipo de conflictos.

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II Los hechos y el proceso

[1] Los hermanos de don Ignacio M. otorgaron sendos créditos a una sociedad de la que éste era socio y administrador, pactándose en el contrato de préstamo que don Ignacio M. respondería personalmente, como garante solidario, de la restitución de las cantidades prestadas a la sociedad, con el interés pactado. Por otro lado, se acordó que el préstamo se transformaría en una suscripción de acciones, en el caso de que se produjera una ampliación de capital en la sociedad en el plazo de seis meses. Si el acuerdo de ampliación de capital no tuviera lugar, Don Ignacio se obligaba a avalar o a garantizar realmente el cumplimiento de esa obligación personal. Puesto que no se realizó la ampliación de capital prevista ni se devolvió el préstamo, se exigió a don Ignacio M. el cumplimiento del contrato, quien constituyó una hipoteca a favor de sus hermanos, acreedores de la sociedad, conforme a la obligación pactada.

Más que como el cumplimiento exacto de una obligación, la hipoteca pudiera justificarse como un modo aleatorio, no expresamente pactado, por el que se concretó a posteriori el cumplimiento de la obligación asumida por don Ignacio M. de garantizar realmente la devolución del préstamo del que es fiador solidario.

Un dato relevante al que prestaremos atención, pues a propósito del mismo se realiza este estudio, es el siguiente: Al tiempo de constituirse la hipoteca, sobre el patrimonio de don Ignacio M. pendían ya varios procesos ejecutivos y reclamación de créditos, y se habían dictado diferentes sentencias condenatorias. Poco después se declaró el concurso de acreedores.

[2] Uno de los acreedores personales de don Ignacio M., demandó la declaración de nulidad de la hipoteca citada, por inexistencia de la misma. La hipoteca se había constituido entre el deudor y sus hermanos que son codemandados , con perjuicio del acreedor demandante. Subsidiariamente, se solicitó la rescisión de la hipoteca por haberse constituido en fraude de acreedores. A la demanda se sumaría después ya ante la Audiencia la Sindicatura del concurso de acreedores del deudor demandado.

La primera de las pretensiones, la declaración de nulidad, es la que al parecer se persiguió realmente con la demanda, pues aún habiendo dictado la Audiencia Provincial de Oviedo sentencia estimatoria de la rescisión se presentó recurso en casación (paralelo a otro interpuesto por la parte demandada) insistiendo en la solicitud de que se declarase la nulidad de la hipoteca (nulidad que había sido apreciada en primera instancia por el Juez, que entendió que era inexistente la obligación garantizada). La finalidad de la parte demandante era, por lo tanto, la de persuadir de que faltaba una verdadera voluntad por parte de los hermanos codemandados de constituir una hipoteca, y que ésta era inexistente.

Los demandados, por su parte, presentaron pruebas en juicio sobre la validez de la hipoteca. En particular, un contrato privado de préstamo por el que los hermanos codemandados entregaban dinero a la sociedad de la que el hermano deudor, don Ignacio M., era socio y administrador. Fueron admitidas como prueba de la entrega de las cantidades declaradas, las corres pon Page 801 dientes declaraciones del Impuesto de Patrimonio. El contrato privado incluía, en efecto, un pacto por el que el préstamo quedaba afianzado personalmente por el hermano deudor, que se comprometía como garante solidario de la sociedad a la devolución del préstamo con los intereses pactados. Los codemandados presentaron también pruebas de que la ampliación de capital prevista no había tenido lugar (certificación registral relativa a la sociedad), y alegaron que, al no transformarse el préstamo en negocio de adquisición de acciones como estaba previsto , se constituyó a su favor la hipoteca sobre bienes del hermano fiador.

[3] En cada uno de los pronunciamientos judiciales seguidos como consecuencia de la demanda, se abordó de diverso modo la solución del caso: En primera instancia se declaró nula la hipoteca por inexistencia de la obligación garantizada. La Audiencia, sin embargo, estimó probada la obligación garantizada y, por consiguiente, la existencia de la hipoteca, si bien declaró la rescisión de la misma por fraude de acreedores. Por último, el Tribunal Supremo dictó sentencia casando la anterior y, desestimando íntegramente la demanda, absolvió a los demandados. Fue ponente el Excmo. Sr. don Clemente Auger Liñán.

III El conflicto de intereses entre los acreedores de un mismo deudor

[4] Al descartarse la nulidad o inexistencia de la hipoteca, por estimarse probada la obligación que el deudor contrajo previamente con sus hermanos, de afianzar como garante solidario la deuda social contraída con ellos, la cuestión se desplaza hacia la rescisión de la hipoteca por fraude de acreedores.

Dado que se considera válido y eficaz el contrato de préstamo y el aval pactado, el conflicto de intereses tiene lugar entre sujetos que son, de hecho, acreedores de un mismo deudor. Por esta razón, lo que hemos de preguntarnos es si en tales circunstancias está legitimado el acreedor demandante para exigir protección frente a los acreedores codemandados beneficiados por la hipoteca; o si es admisible que los acreedores codemandados hermanos del deudor, que lógicamente pudieron contar con mayor información acerca de su situación de insolvencia invoquen aquí una legitimación derivada del principio de protección al acreedor diligente; o bien, si está legitimado el deudor para favorecer, a su libre arbitrio, a alguno de sus acreedores, cuando su situación es ya en la práctica de insolvencia. Esto es, ¿puede el deudor insolvente lesionar el crédito de los restantes acreedores, pagando o garantizando el pago de uno de ellos? ¿O debería solicitar la declaración de concurso a fin de garantizar la par condicio creditorum?

En definitiva, habrá que discernir si puede ser fraudulenta o ilícita en algún caso la constitución de garantía por el deudor cuando beneficia a un acreedor con perjuicio para otro u otros. En primer lugar, se hace preciso responder a esta cuestión: ¿En qué medida puede hablarse de participación en el fraude consilium fraudis cuando el tercero beneficiado por el acto lesivo es un verdadero acreedor, por cuenta de una deuda vencida y exigible?

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[5] El Tribunal Supremo no apreció el fraude en este caso, precisamente por considerar probada la validez y eficacia del contrato anterior, del que nace la obligación del deudor codemandado de garantizar el préstamo de sus hermanos como fiador solidario de la sociedad. Conforme a la prueba practicada, el fallo de la sentencia es correcto y adecuado al caso. El Tribunal Supremo corrige la doctrina de la sentencia de la Audiencia. Como explicaré a continuación, en los casos de pagos y de constitución de garantías realizados en situación de insolvencia o próxima a la insolvencia, normalmente es contradictorio afirmar al mismo tiempo la validez de la obligación vencida y exigible, y la existencia de fraude en el cumplimiento de la misma.

Ahora bien, la constitución de hipoteca en el caso que contemplamos provoca la cuestión de los límites al principio conforme al cual el acreedor por cuenta de deuda vencida y exigible, que cobra o exige conforme a la garantía comprometida, queda amparado por su derecho. Las circunstancias concretas que rodean la constitución de la hipoteca en el caso que estamos considerando, dan pie para hacer una aproximación a la buena fe exigible al acreedor.

IV El acreedor que cobra queda amparado por su derecho: alcance de esta protección

[6] En los casos de impugnación por fraude que, como el que consideramos ahora, se caracterizan porque el conflicto de intereses se produce entre los propios acreedores del deudor acusado de fraude 2, encontramos en el Código civil una norma que discrimina entre aquellos acreedores que lo son por cuenta de obligaciones vencidas y exigibles, de aquellos que no hubieran Page 803 podido compeler al deudor al pago al tiempo de hacerlo. La norma está contenida en el artículo 1292 CC, que dispone lo siguiente: "Son también rescindibles los pagos (es decir, además de los contratos celebrados en fraude de acreedores, art. 1291. 3.º CC) hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos".

Esta norma permite deslindar dos tipos de supuestos. Conforme a ella, son fraudulentos y rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones no vencidas o no exigibles 3, mientras que a contrario si la deuda está vencida y es exigible, el acreedor cobra legítimamente y queda amparado por su derecho, por lo que estos pagos no...

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