Aprovechamiento privado de las aguas

AutorEsperanza Alcaín Martínez
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. EL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA RESPETADO POR LA NUEVA LEY DE AGUAS

    1. La propiedad de las aguas antes de la Ley de Aguas de 1985: La propiedad privada general y la propiedad especial de las aguas en el Código civil

      Resulta claro que, de acuerdo con las leyes, corresponde a los poderes públicos competentes en cada caso delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes; y esa delimitación contribuye, dentro de los límites constitucionales, al progresivo desarrollo de este derecho. En este sentido se pronuncian algunos autores modernos, precisando que el campo de acción de las llamadas leyes especiales es concretar el diseño constitucional del dominio(81).

      Así pues, pasamos a estudiar escuetamente, en primer lugar, el artículo 348 del Código civil para acercarnos al diseño normativo que el legislador realizó del dominio de las aguas en los artículos 407 a 425 del Código civil. Para concluir esta fase previa a la Ley de Aguas de 1985, resultará imprescindible hacer también una referencia a la Constitución Española de 1978, en relación a lo que nosotros denominamos contenido esencial del dominio, alcance de la función social que está llamada a cumplir y a su posible privación por la vía extraordinaria de la expropiación forzosa.

      A nuestro juicio, resulta esencial la determinación exacta de estos conceptos y del alcance de las cuestiones básicas que plantean para poder afrontar con éxito el objetivo que perseguimos.

      1. Análisis del artículo 348 del Código civil

        Consecuencia del largo proceso de codificación civil, el concepto de propiedad inicial no responde a las circunstancias sociales existentes a finales de siglo XIX, y menos aún a las de nuestros días, un siglo después.

        En la actualidad se encuentra muy desacreditada la doctrina individualista del dominio. Sin duda alguna, hoy por hoy la propiedad privada debe ser considerada como un derecho subjetivo, originado por la necesidad de satisfacer las necesidades individuales, pero siempre supeditado al interés general.

        Los movimientos sociales de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX provocaron una serie de reacciones de emulación entre los Estados de forma que las posiciones adoptadas en materia de propiedad en la Francia revolucionaria pasaron, no sin alguna oposición a la legislación española, y en especial al Código civil, cuando aún estaban presentes las desamortizaciones de bienes de la Iglesia y demás Corporaciones.

        El Código civil de 24 de julio de 1889 sentó como principios de la propiedad el fuerte contenido agrario, el individualismo en el goce de las facultades que englobaban el dominio y la protección del statu quo personal.

        El art. 348 C.c, conservado intacto hasta nuestros días, estructura la propiedad como un derecho real de carácter pleno o definitivo en cuya base se constituirán otros, considerados por esto limitados o limitativos del dominio. Por ello, se ha señalado que, la propiedad no es una suma de facultades singulares, sino un señorío elástico que recobra su plenitud cuando se extinguen los derechos limitativos del poder del propietario(82).

        En la actualidad, el dominio presenta un panorama jurídico y social muy distante de estas concepciones positivas, caracterizado por dos notas esenciales:

        1. Rectificación del sentido individualista y absoluto.

        2. Aparición de diversos regímenes jurídicos de la propiedad.

        Esto justifica el poco crédito que actualmente tiene la doctrina individualista del dominio: las transformaciones sociales, el interés preponderante, la aparición de nuevos objetos de propiedad, no nos deben llevar a su abolición definitiva, como se ha propugnado en otros Estados, sino más bien a adaptar progresivamente su régimen a las necesidades del momento. Y ello porque igual de inexacto y peligroso es considerar la propiedad privada como un derecho absoluto, que conceptuarla como mera función social.

        No obstante, sigue siendo una nota característica del derecho de propiedad, situarse por encima de los demás derechos reales, a pesar de los límites y limitaciones que se le impongan: por algo se le ha caracterizado con las notas de unidad, perpetuidad, exclusividad e ilimitación.

        En el art. 348 de nuestro C.c. se hace referencia a las facultades de goce y de disposición(83), pudiéndose considerar que son constantes respecto a su enunciado y variables respecto a su contenido; es decir, desde la entrada en vigor del C.c, no ha sufrido modificaciones el art. 348, pero sí su interpretación, repercutiendo directamente en su alcance. Así, estas facultades absolutas e ilimitadas, en un primer momento, evolucionaron posteriormente hasta llegar a la concepción que hoy día se puede elaborar a tenor de los preceptos de la CE de 1978(84).

        Nuestro Tribunal Supremo, si bien en alguna sentencia habló de la propiedad como un derecho absoluto y exclusivo, ha plasmado ya en una muy reiterada jurisprudencia la tesis de que el art. 348 C.c. no atribuye a la propiedad un carácter absoluto y que las facultades del dominio no pueden ejercitarse ilimitadamente(85).

        Nos parece importante detenernos, aunque brevemente, en el conjunto de facultades que engloban el dominio. Es un tesis tradicional en nuestra doctrina la de configurar el contenido del dominio como una entidad diferenciada de las facultades que lo componen, siendo además unitario, global y elástico, esto es, permitiendo la atribución del ejercicio de alguna de esas facultades a persona distinta del propietario. Pero, aun así, es preciso apuntar, como hace González García(86) que «en definitiva, la propiedad no sólo se compone de poderes, sino que se ha pasado a una situción jurídica compleja, en la que los poderes se compaginan con los deberes y las cargas».

        La primera de las facultades del propietario es la de DISPONER, entendiendo por disposición aquel elemento normal, pero no esencial del derecho subjetivo de propiedad; ya que que en determinados casos el ejercicio de la facultad de disponer representa para el propietario el modo esencial de disfrute del propio bien.

        Según este planteamiento Montes Penades(87) considera que «el ejercicio de la facultad de disposición se realiza a través de un comportamiento que asuma la figura de un negocio jurídico con eficacia real. Por el contrario, la facultad de goce se traduce en un comportamiento material o también en una actividad negocial que, por otra parte, sólo alcanza eficacia obligatoria, no real».

        Dentro de esta facultad global hay que especificar:

        La facultad de enajenar o posibilidad de transmitir el derecho del propietario a un tercero, a título oneroso o gratuito, «inter vivos» o «mortis causa», que a su vez puede verse limitada, voluntariamente o de forma legal mediante prohibiciones de disponer.

        La facultad de gravar o de desprenderse el propietario del ejercicio de una o varias facultades que integran su dominio, transfiriendo ese ejercicio a un tercero. El gravamen puede equipararse a una enajenación parcial y puede incidir en una disminución del valor económico de la cosa. No obstante, la ley puede imponer limitaciones a esta facultad.

        La facultad de transformar, que supone la atribución del poder de variar la naturaleza, la forma o el destino de la cosa, incluso llegando a su consumo o destrucción, siempre sin perjuicio de tercero o en contra del interés social. Por ello el C.c. incluye junto al art. 348, los arts. 6.2.° y 7 en los que se limita esta facultad cuando contraríe el orden público o pejudique derechos de tercero, así como cuando una acción u omisión sobrepase manifiestamente los «límites normales» del ejercicio de un derecho con daño a tercero(88).

        Interesante para el objeto de nuestro estudio del aprovechamiento privado de las aguas, es la consideración de la segunda de las facultades del propietario: la de APROVECHAMIENTO O GOCE.

        Suele definirse esta facultad como utilización de la cosa u obtención de sus utilidades, directa o indirectamente, según la ejercite el titular dominical o un tercero en cuanto le haya sido cedida en todo o en parte.

        Dentro de ella, pueden descubrirse las facultades de usar, o utilizar la cosa para satisfacer alguna necesidad del titular, disfrutar, o percibir los frutos que produzca y la de consumir o abusar de la cosa, así como la de adquirir todo lo que a ella se una o incorpore natural o artificialmente por accesión.

        Además cabe señalar la facultad de exclusión, como complemento y garantía de las de aprovechamiento en cuanto permiten al propietario impedir la intromisión o perturbación causada por personas extrañas en el goce o utilización de la cosa. Aunque nosotros dispongamos su mención de forma separada de la facultad de goce, se trata en realidad del aspecto negativo del mismo a través del cual el propietario excluye a los demás para que no interfieran o impidan el uso, disfrute y disposición del objeto de su derecho.

        Las diferentes posibilidades que ofrece la facultad de aprovechamiento no son, a nuestro juicio, facultades entendidas a modo de compartimentos estancos, sino perfectamente complementadas o incluso unificadas en algunos casos.

        Esta facultad, por otra parte, se manifiesta en unos derechos completados por la atribución de acciones en orden a su directa protección.

        Sobre todo lo anteriormente dicho, ha de añadirse que las determinaciones legales de los modos de adquirir, del goce y los límites dominicales, pueden y deben ser interpretadas y aplicadas en el sentido de realizar relaciones sociales más equitativas. Las fuerzas sociales, la conciencia jurídica, los centros de poder económico, las ideologías políticas de los diversos grupos cooperan, aunque en diversa medida, en la búsqueda de los equilibrios idóneos para la relización de los intereses cuya tutela exige.

        La interpretación actual del derecho de propiedad exige acudir al principio de la solidaridad social para descubrir el verdadero sentido de las normas que lo regulan. No en vano se suele incluir el régimen de la propiedad dentro el concepto «orden público»...

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