Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado

AutorAntonio R. Navarro y José Antonio C. Gómez
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil

DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS DE DOMINIO PRIVADO

  1. INTRODUCCIÓN

    Esta Sección 3.a del capítulo I del Título IV del Libro II del Có digo civil está compuesta por cinco artículos, que comprenden del 412 al 416. El encabezamiento de esta sección trae causa de la L. de a. en lo que se refiere al término aprovechamiento; no obstante, hay que dejar claro que ningún apartado de la L. de a. se denomina del aprovechamiento de las aguas de dominio privado.

    Respecto a la finalidad de esta sección, es decir, al papel que le atribuyó el legislador y que cumple dentro del artículo del Código civil, hay que resaltar que viene a completar la declaración del artículo 408 del Código civil respecto a qué aguas son de dominio privado, igual que la anterior sirve de complemento al artículo 407 del Código civil.

    La sección está estructurada de forma un tanto extraña, como reconoce implícitamente Manresa (1). Los artículos 412 y 415 se refieren a las aguas continuas o discontinuas del artículo 408, 1, del Código civil. Los artículos 413 y 415 se ocupan de las aguas pluviales mencionadas en el artículo 408, 4, del Código civil. No existe disposición específica para las aguas correspondientes a lagos y lagunas señaladas en el artículo 408, 2, del Código civil, mientras que las aguas subterráneas privadas, que es otro apartado del artículo 408, están fuera de esta sección e incluidas en la cuarta. El artículo 414 constituye la disposición más general de todo este grupo y cabe plantearse por qué la sección no empieza por ella, pues hubiese ganado en sistemática.

    El contenido de estos artículos reflejan los derechos del propietario de un predio sobre las diferentes clases de agua que pueden discurrir por él (2). Se ha dicho que el artículo 412 contiene el derecho de aprovechamiento del dueño del predio sobre las aguas allí nacidas, el artículo 414 el de exclusión a terceros y el artículo 416 el derecho de depositar y embalsar las aguas pluviales. También existen las limitaciones contenidas en los artículos 413,415y416deno variar el curso de las aguas pluviales en perjuicio de tercero, que el dominio no perjudique los derechos de los dueños de predios inferiores y que en la construcción de depósitos para conservar aguas pluviales no se ha de causar perjuicio al público ni a tercero (3).

    En realidad, como acertadamente se ha demostrado, los preceptos sobre aprovechamientos de aguas privadas son limitaciones del dominio en favor de terceros (4). En efecto, así es, porque el agere licere del propietario de aguas privadas está limitado porque sus facultades se reducen en beneficio de terceros o de la colectividad (5). Ello es una constante en todos los artículos de la sección, excepto en el artículo 414.

    Este último artículo sirve para sentar un principio general que se refiere también a las aguas subterráneas, pues ese sentido hay que dar a la expresión «nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas». Parece que el Código podía haberse ahorrado esa alusión a la búsqueda de aguas en el artículo 414, porque el artículo 417 vuelve a aludir a la investigación de aguas subterráneas. Hay otra razón, desde el punto de vista sistemático, para no haber tal referencia, ya que todo el articulado de la sección tercera se ocupa de las aguas superficiales menos esta alusión a las aguas subterráneas, cuyo aprovechamiento está regulado en la sección siguiente.

    El encabezamiento y el texto de este grupo de artículos son origen de discrepancias doctrinales, entre las que entienden que el Código civil reglamenta para las aguas de dominio privado un derecho de propiedad que permite a su titular gozar y disponer de ellas, con unas limitaciones impuestas por las relaciones de vecindad y por los derechos del tercero o los intereses de la colectividad (6) y aquellos que piensan que la propiedad privada del dueño del predio sobre las aguas superficiales se reduce a un nuevo aprovechamiento porque, entre otras cosas, apenas se encuentran vestigios entre las facultades dominicales actuales de aquellas clásicas denominadas ius utendi, fruendi, abutendi, disponendi et vindicandi (7). Aunque esta polémica se repite en relación a todo el articulado del Código civil sobre la propiedad de las aguas.

  2. INSCRIPCIÓN DE LAS AGUAS DE DOMINIO PRIVADO

    1. Aspectos generales

      Tras la reforma de 12 noviembre 1982, el artículo 66 del R. h. regula la inscripción en el Registro de la Propiedad de las aguas de...

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