Apropiación indebida

AutorJose Mª Neila Neila
Cargo del AutorAbogado Licenciado en Ciencias Empresariales
Páginas268-280

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a) Legislación

SECCION 2.ª

De la apropiación indebida Artículo 252

Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.

Artículo 253

Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 254

Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de cincuenta mil pesetas.

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b) Generalidades

Este tipo de delito es quizá de los que más profusamente han sido denunciados ante la jurisdicción de lo penal, en todo orden de actuaciones. Y, por supuesto, también puede ser de los que dan nacimiento a la responsabilidad de los Administradores por actos realizados por éstos en nombre y representación de la Sociedad.

Sustituyen estos tres preceptos que hemos dejado reseñados al anterior artículo 535 del Código Penal. Y, en definitiva, se mantiene sustancialmente el tipo, si bien ahora el párrafo 1.º del anterior artículo 535 corresponde al nuevo artículo 252; el supuesto de hecho de cosas perdidas (2.º párrafo del anterior art. 535) se incardina ahora especialmente en el precepto numerado 253. Y se ha añadido el contenido del artículo 254, que también señala como reprochable penalmente la conducta cuando se ha producido la transmisión, circunstancia que antes venía vedada por la tipología previa.

La jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo abarca los requisitos exigidos para que se diese este ilícito penal en la configuración del Código Penal antiguo, no habiéndose recogido aún en la referida Sala 2.ª el nuevo contenido del artículo 254 del Código Penal ahora vigente. (A salvo las referencias que a este nuevo precepto se dan en algunas sentencias, pero sin aplicarlas al enjuiciamiento del caso en ellas considerados, como, por ejemplo, la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1996).

No ocurre así con la jurisprudencia menor, emanada de las Audiencias Provinciales, que ya han tenido ocasión de ocuparse de la aplicación de este precepto penal.

c) Requisitos tipológicos

Podemos señalar como requisitos para la configuración de este ilícito los siguientes.

1. De orden objetivo

a) En primer lugar, y conforme a lo que se establecía en la legislación anterior, el artículo 252 del nuevo Código Penal de 1995 señala como necesario que se haya producido previamente una traslación lícita de la posesión de los elementos que se contienen en el precepto, y que comentaremos a continuación.

La jurisprudencia ha estudiado en múltiples ocasiones los posibles negocios jurídicos que pueden dar lugar con posterioridad a la tipificación del delito de apropiación indebida. Así, son títulos Page 270 apropiados para tal función el mandato, el comodato, el contrato de Sociedad, la compraventa con reserva de dominio, la prenda, el arrendamiento de cosas, el de servicios, el de obras -en ciertos casos-, la aparcería y otros más (TS, 2.ª, 15 de febrero de 1986); el contrato de comisión de venta (TS, 2.ª, 29 de diciembre de 1987); el alquiler de automóviles sin conductor (TS, 2.ª, 5 de diciembre de 1988 y 19 de febrero de 1999); el contrato de comisión, que no es sino una modalidad mercantil del contrato de mandato (TS, 2.ª, 15 de noviembre de 1989 y 7 de julio de 1994); apropiación del saldo total de cuentas bancarias (TS, 2.ª, 6 de mayo de 1996); y sin que ni siquiera toda esa enumeración limite la existencia para mantener abierta una lista de títulos que pueden dar lugar al tipo delictivo; pero, en todo caso, deben ser siempre equivalentes a los conceptos de depósito, comisión o administración (TS, 2.ª, 9 de enero de 1993), incluyéndose igualmente relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil (TS, 2.ª, 15 de noviembre de 1994), como es, por ejemplo, un contrato de leasing, que puede no ser ajeno a la configuración de este tipo delictivo (sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2001); y la compraventa con pacto de reserva de dominio (TS, 2.ª, 22 de diciembre de 1987).

Sin embargo, en este subtipo del delito no son títulos aptos, para ser base de la retención posterior que da lugar a la tipificación aquí prevenida, la compraventa, la permuta, la adjudicación por dación en pago, la donación y el préstamo mutuo (TS, 2.ª, 5 de diciembre de 1986 y 1 de julio de 1997). No obstante, en cuanto a esta última observación, hemos de dejar salvadas dos situaciones que igualmente incardinan este ilícito penal:

- Especiales tipos de compraventa, regidos por legislación especial, como son la venta a plazo de bienes muebles y las cantidades que se anticipan para la entrega de viviendas, igualmente regidas por Ley Especial. En estas legislaciones se admite la figura, independientemente de que se hubiese trasladado no sólo la posesión, sino también la propiedad.

- A virtud de la nueva configuración dada al artículo 254 del Código Penal vigente, también cuando se produce la traslación lícita de la propiedad, y no solamente de la posesión. Exigiéndose por el subtipo que haya existido error del transmitente. Y, por no Page 271 diferenciarse en el precepto, no será dable distinguir entre si el error ha sido vencible o no, por cuanto la mera transmisión errónea, con el conjunto restante de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo, produce igualmente este ilícito penal. Por tanto, y a sensu contrario de lo que se establece en la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, ahora con este artículo 254 vigente, también puede existir en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación. Independientemente de lo anterior, ya con la vigencia del anterior artículo 535, la jurisprudencia venía admitiendo la posibilidad de existencia de este delito incluso en los casos en que se transmitía la propiedad, cuando el supuesto de hecho fuera el dinero o cosa fungible -salvo existencia de patrimonios separados- (TS, 2.ª, 1 de julio de 1997).

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4.ª) de 15 de febrero de 2000 considera el caso de aquella actuación bancaria que, por error informático, abona una cantidad muy superior a la que realmente debería haber puesto a favor del cliente, aprovechando este último para retirar la cantidad erróneamente configurada, declarando la existencia de este tipo delictivo.

b) Una vez producida la traslación de la posesión, o de la propiedad en el caso contenido en el artículo 254, a virtud de los títulos enumerados u otros que puedan tener semejanza con aquéllos, es imprescindible para que se dé el tipo penal que la traslación lo haya sido de dinero, entendiendo éste en su más amplia...

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