La apropiacion comercial de la imagen por internet

AutorMónica Lastiri Santiago
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas89-110

I. Introducción

La difusión de la imagen de las personas en la Red se está convirtiendo en una práctica habitual en nuestros días. Lo anterior, se debe a la frecuente utilización de teléfonos móviles con cámara digital integrada y las denominadas webcams que facilitan la reproducción estática y en movimiento de las imágenes humanas.

La combinación de Internet, las nuevas tecnologías que van unidas a este medio, como lo son las arriba mencionadas, y la propia imagen traen aparejada el surgimiento de nuevas formas de vulneración de los derechos fundamentales, como lo es la propia imagen.

Dada la historia y evolución de lo que hoy llamamos derecho a la propia imagen, su estudio explica, no sólo el alcance de las otras intromisiones y de las excepciones a las mismas, sino que puede ayudarnos a entender el verdadero funcionamiento del derecho a la propia imagen en cuanto derecho subjetivo. 1

Ahora bien, la utilización pública de los rasgos físicos de una persona a través de la imagen puede verse alterada, aun sin menoscabo de su intimidad ni de su honor. Lo anterior, puede afectar tanto a las personas comunes (sin ninguna notoriedad más allá de su círculo íntimo) como a las figuras públicas, es por ello, que el Derecho protege y regula tanto el acceso como la manipulación y difusión de la imagen.

La más importante causa de intromisión al derecho a la propia imagen es la apropiación comercial de la misma. Este tipo de lesiones va aumentado por el surgimiento de nuevas tecnologías que facilitan el uso de Internet como medio de propagación.

Es definitivo que uno de los rasgos de la imagen humana es su capacidad de ser difundida y su comunicabilidad. Esta comunicación que se realiza mediante la representación material de los aspectos inmateriales de la personalidad, puede ser transmitida por medio de Internet.

El Rol de la Red en el presente estudio, será como medio de comunicación con un alcance de difusión mundial. Es aquí donde radica la importancia de Internet como medio de proyección de la imagen humana.

Cuando hablamos de intromisiones al derecho a la propia imagen en Internet, no estaríamos hablando de los ataques, que por este medio, han sufrido los derechos de propiedad intelectual 2 sino más bien estaríamos, en primer lugar, ante la vulneración de derechos fundamentales o una trasgresión a los atributos de la personalidad y en segundo lugar, como veremos más adelante, en el patrimonio de la persona.

Para comenzar con este breve estudio, es necesario aproximarnos dentro del estadio del Derecho, al concepto de imagen. Podemos decir, que imagen es:

Toda expresión que haga sensible un objeto carente, en sí mismo, de susceptibilidad para manifestarse, o bien el medio por el que una cosa se destaca en el ambiente externo con más fuerza de la que antes tenía dispuesta para extrinsecarse. Viene a ser, en un plan general, sinónimo de figura, representación, semejanza o apariencia de un objeto. 3

Si trasladamos esta idea a la persona nos restaría señalar que cuando hablamos de derecho a la propia imagen estamos refiriéndonos a la imagen humana, a la plasmación de la persona en su conjunto, pues nada puede individualizar mejor que la propia fisonomía. 4 La imagen del hombre contemplada en su aspecto material consiste en una representación sensible; en su aspecto inmaterial es fundamentalmente signo de identidad e individualidad. 5

Refiriéndonos a la imagen -derecho- de la persona humana, el derecho a la propia imagen es el que tiene toda persona a obtener, reproducir y a publicar su propia imagen y, como es un derecho exclusivo y excluyente, a prohibir la obtención, reproducción y/o publicación por un tercero de la propia imagen.6

El ordenamiento jurídico español regula este derecho en su Ley Orgánica 1/1982, de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante, Ley Orgánica 1/1982).

Como hemos apuntado, la propia imagen es un derecho de la personalidad y como tal ha sido estudiado, pero a lo largo de estos años el concepto del derecho a la propia imagen ha venido sufriendo una gran transformación, pues su estudio va desde un derecho de la personalidad a un derecho de naturaleza patrimonial. 7

La apropiación comercial de la imagen tiene su fundamento en la naturaleza patrimonial que tiene el derecho a la propia imagen, pues se trataría de un derecho de explotación que posee el titular para utilizar con fines comerciales su imagen.

Así pues, existen dos situaciones jurídicas distintas sobre este bien de la personalidad, una más volcada en su protección, otra fundamentada en su explotación.8

Para entender lo anterior, nos referiremos, brevemente, a la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad incidiendo en el derecho de la propia imagen, para posteriormente abordar su carácter patrimonial.

II. El derecho de la propia imagen como derecho de la personalidad

Nuestro estudio excedería de los límites impuestos por su título si nos extendiéramos a considerar en toda su amplitud el complejo problema de la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad.9 Esta materia, ha sido sujeta a numerosos planteamientos y debates.

Sin embargo, la evolución doctrinal al respecto, ha sido con todos sus vaivenes, la de buscar medios de tutela jurídica a estas facultades de la persona que pudieran ser lesionadas, puesto que lo decisivo para el derecho es que exista un bien jurídico digno de protección y en consecuencia, sea susceptible de ser defendido por perturbaciones extrañas.10

Como hemos visto, la imagen humana es algo esencialmente inmaterial. En torno a la idea central de considerar a los derechos de la personalidad como ideales e inmateriales, durante mucho tiempo se pensó que esos derechos, no podían ser catalogados como derechos subjetivos, por tener aquellos, distintos principios que éstos, y sobre todo, por su estructura: si son derechos cuyo objeto es interno e inmaterial, parece difícil la separación del sujeto respecto del objeto. La falta de materialidad, impediría el desarrollo del señorío o poder que normalmente poseen los derechos subjetivos.11

En general, la doctrina científica considera los derechos de la personalidad como esenciales a toda persona por el solo hecho de serlo, inherentes a la persona, constituyen su modo de ser y también el de ser extrapatrimoniales ya que están fuera del tráfico pues se refieren a sentimientos y atributos humanos estando también de acuerdo la mayoría de los autores en que son irrenunciables y asimismo que las trasgresiones consentidas por el propio interesado no suponen un quebrantamiento de dicha irrenunciabilidad, ya que dicho consentimiento ni implica una abdicación absoluta de dichos derechos sino solamente un desprendimiento de alguna de la facultades que lo integran.12

A pesar de la resistencia de varios autores a reconocer a los derechos de la personalidad como derechos subjetivos, otros se inclinan a considerarlos como auténticos derechos subjetivos.

De Cupis, define a los derechos de la personalidad como "aquellos que garantizan el goce de sí mismo". El objeto de los derechos de la personalidad es interior al sujeto, no exterior a él, como son los restantes bienes objeto de derechos subjetivos. 13Para él no es obstáculo alguno que los derechos de la personalidad tengan como objeto interiores y no externos al sujeto, por lo que nada impide que puedan ser considerados como verdaderos derechos subjetivos.14

Asimismo, Ferrara, al estudiar el concepto de los Derechos de la Personalidad, les señala un carácter de derechos supremos del hombre que garantizan en él, el goce de sus bienes personales debiendo distinguirse entre los bienes exteriores a la persona de los bienes "in corporis".15 Lo anterior significa que los derechos de la personalidad que aseguran el disfrute de nosotros mismos y respaldan al hombre el dominio sobre su propia persona.16

Su objeto es interior al sujeto y no exterior a él, lo que no quiere decir que sujeto y objeto se confundan, ya que persona y propiedad de la persona, u honor, o intimidad o imagen de la persona, son conceptos distintos. 17

Por otra parte, el Profesor De Castro en su estudio acerca de los derechos de la personalidad propone que en vez de utilizar el concepto de derecho subjetivo se emplee como figura central la del bien jurídico. 18 Sostuvo que esto nos llevaría a tener que renunciar al concepto técnico de derecho subjetivo, pues como primera dificultad a salvar estaría la de averiguar cuál es el objeto de tales derechos, partiendo de que "la persona no tiene como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR