Competencia del gobierno para aprobar los estatutos de los consejos generales de colegios profesionales y de los colegios profesionales de ámbito territorial estatal

AutorDirección General del Servicio Jurídico del Estado
Páginas40-57

    Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 14 de noviembre de 1997 (ref.: A. G. Fomento 37/97). Ponente: Don Javier Lamana Palacios.

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Antecedentes

La Subsecretaría de Fomento ha dirigido a esta Dirección General del Servicio Jurídico del Estado un escrito en el que pone de manifiesto que tras la entrada en vigor de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales (cuya disposición adicional única concede el plazo de un año para adaptar los Estatutos de estas Corporaciones a lo dispuesto en dicha norma), se han remitido al citado Departamento ministerial varios proyectos de Estatutos de Colegios Profesionales, con el fin de que sean elevados a la aprobación del Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Con motivo de la remisión de los citados proyectos, la Subsecretaría de Fomento formula las siguientes consultas:

1.° Tras una iniciativa de una Corporación profesional cuyas actividades no corresponden en su totalidad a la competencia del Estado (es decir, competencias compartidas como en el caso de las Page 41obras públicas), ¿procede elevar al Consejo de Ministros para su aprobación por Real Decreto unos nuevos Estatutos completos del Colegio con ámbito nacional?

2. En el caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuera negativa, si se planteara por la Corporación interesada la subsistencia del Colegio nacional con el régimen todavía vigente al amparo de los Reales Decretos anteriores al proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas, ¿sería procedente la aprobación por el Consejo de Ministros de un nuevo Real Decreto por el que se modificasen los Estatutos únicamente a efectos de la adaptación a lo dispuesto en la Ley 7/1997, de 14 de abril, para lo cual no se precisaría necesariamente modificar el ámbito territorial?

Fundamentos jurídicos

I. Las cuestiones planteadas a este Centro Directivo por la Subsecretaría de Fomento, que han sido detalladas en los antecedentes del presente informe, hacen referencia, en definitiva, al alcance de las competencias que corresponden actualmente al Estado en relación con los Colegios Profesionales, de acuerdo con las previsiones contenidas en el bloque de la constitucionalidad respecto a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en esta materia.

Más concretamente, las consultas tienen por objeto el examen de la extensión actual de las facultades legalmente atribuidas al Gobierno de la Nación en orden a la aprobación de los Estatutos de los citados Colegios, así como de las modificaciones de dichos Estatutos. Las mencionadas facultades de aprobación vienen establecidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (en adelante, LCP), cuyo artículo 6 dispone que «los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente» y que «en la misma forma se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios de ámbito nacional» (apartado 2), así como que «la modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación» (apartado 5).

Partiendo de este planteamiento, se considera necesario examinar en primer lugar las disposiciones vigentes en cuanto a la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Colegios Profesionales, con el fin de proceder posteriormente a la aplicación de los criterios establecidos en dichas disposiciones a la resolución de las cuestiones planteadas por el órgano consultante.

II. La delimitación de las competencias estatales y autonómicas en materia de Colegios Profesionales requiere la consideración de las siguientes disposiciones normativas:

  1. La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (en sucesivas referencias CE), dedica a los Colegios Profesionales su artículo 36, Page 42en el que se dispone que «la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos».

  2. Como puede apreciarse (y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 20/1988, de 18 de febrero, FJ 3, a la que más adelante se hará referencia), el artículo 36 de la CE no contiene atribución expresa de competencias en materia de Colegios Profesionales en favor del Estado o de las Comunidades Autónomas, siendo preciso acudir a los preceptos contenidos en el Título VIII del texto constitucional y en los respectivos Estatutos de Autonomía para conocer las reglas de delimitación competencial en cuanto a la referida materia.

    En este sentido, ha de recordarse, en primer lugar, que a tenor del artículo 149.1.18.a de la CE «el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: ... 18.a Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas...». Diversas sentencias del Tribunal Constitucional, a las que más adelante se aludirá, han fundado en este precepto la competencia estatal para dictar las bases del régimen jurídico de la organización y funcionamiento de los Colegios Profesionales, en atención a su carácter de Corporaciones de Derecho público que «participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas» (cfr. Sentencia núm. 20/1988, de 18 de febrero).

    Por otra parte, las Comunidades Autónomas han asumido competencias en materia de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos de Autonomía y en las sucesivas Leyes Orgánicas de transferencia de competencias fundadas en el artículo 150.2 de la CE, en los términos que se exponen a continuación.

  3. Han asumido «competencia exclusiva» (expresión que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/1988, de 18 de febrero, FJ 3 -a la que más adelante se hará referencia-, debe entenderse dentro de los límites impuestos constitucionalmente, y por tanto, con pleno respeto a las bases establecidas por el Estado al amparo del art. 149.1.18.a) sobre los títulos que en cada caso se señalan, las siguientes Comunidades Autónomas:

    a) Sobre «Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución»:

    - País Vasco (art. 10.22 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre).

    - Cataluña (art. 9.23 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre).

    - Andalucía (art. 13.24 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre). Page 43

    - Comunidad Valenciana (art. 31.22 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio).

    b) Sobre «Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general», la Comunidad Foral de Navarra (art. 44.26 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra).

  4. Por otra parte, han asumido competencias de «desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica estatal» sobre los títulos que en cada caso se indican, las siguientes Comunidades Autónomas:

    a) Sobre «Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, en los términos del apartado 7 (es decir, «en el marco de lo que establezca la legislación básica del Estado reguladora de las Corporaciones de Derecho público»), y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 139 de la Constitución», la Comunidad Autónoma de Canarias (art. 34.A.8 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto).

    b) Sobre «Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales»:

    - Galicia (art. 3 de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia).

    - Asturias [arts. 3.a) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, y 11.9 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre].

    - Cantabria [arts. 3.a) de la Ley Orgánica 9/1992, y 23.5 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre].

    - La Rioja [arts. 3.a) de la Ley Orgánica 9/1992, y 9.9 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio].

    - Murcia [arts. 3.a) de la Ley Orgánica 9/1992, y 11.9 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio].

    - Aragón [arts. 3.a) de la Ley Orgánica 9/1992, y 36.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto].

    - Castilla-La Mancha [arts. 3.a) de la Ley Orgánica 9/1992, y 32.5 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto]. Page 44

    - Extremadura [arts. 3.a) de la Ley Orgánica 9/1992, y 8.7 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero].

    - Islas Baleares [arts. 3.a) de la Ley Orgánica 9/1992, y 11.11 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero].

    - Comunidad de Madrid [arts. 3.a) de la Ley Orgánica 9/1992, y 27.9 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero].

    - Castilla y León [arts. 3.a) de la Ley Orgánica 9/1992, y 27.7 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero].

  5. Asimismo resulta relevante recordar que la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, contiene las siguientes previsiones en relación con los Colegios Profesionales:

    - «Las Corporaciones de Derecho público...

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