¿Está aprobado el plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña?

AutorIsabel Caro-Patón Carmona
CargoProfesora titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valladolid. Menendez & Asociados, Abogados
Páginas1-12

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I Introducción

La reciente jurisprudencia constitucional recaída en los recursos interpuestos contra el modo en que distintos estatutos de autonomía han tratado el tema de las aguas está plagada de equívocos y, por distintas razones, no está ayudando a resolver los conflictos territoriales que existen.

Falta aún por recaer la sentencia que resuelve el recurso interpuesto contra la reserva hídrica del Estatuto de Aragón. Pero ya se conocen las sentencias de los estatutos valenciano (STC 247/2007), catalán (las SSTC 31/2010 y 138/2010 son las que tratan del agua), andaluz y castellano-leonés (SSTC de 18 y 21 de marzo de 2011, respectivamente).

El objeto de estas páginas no es un análisis completo de estas sentencias, sino con mucha más modestia analizar la repercusión de las sentencias del Estatuto catalán en la competencia sobre planificación hidrológica. Más en concreto, trato de buscar (sin

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hallarla) una respuesta a la pregunta que le pone el título: ¿está aprobado el Plan de Gestión de Distrito de Cuenca?

Es un comentario muy técnico que, sin embargo, desvela las importantes consecuencias que para la seguridad jurídica empieza a tener esta jurisprudencia.

II La aprobación del plan hidrológico por la generalitat de catalunya

El Plan de Gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña (PGDCFC) se ha aprobado por Decreto 188/2010, de 23 de noviembre, y se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 26 de noviembre de 2010 (esto es, dos días antes de que tuvieran lugar las elecciones autonómicas de 28 de noviembre).

Con estos dos datos -hay un plan aprobado y publicado- en principio no cabe cuestionarse su existencia. Sin embargo, la lectura de su artículo primero abre un serio interrogante, pues se dice que se aprueba el Plan "sin perjuicio de las actuaciones que corresponda realizar a la Administración general del Estado".

La fórmula utilizada es absolutamente extraña en la aprobación de textos normativos. Y francamente no es fácil concluir si significa que el Plan ya puede aplicarse o si, por el contrario, que aún falta su tramitación por el Estado. De acuerdo con la legislación estatal (texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, en adelante, TRLA), es indiscutible que, tratándose de un plan hidrológico de aguas gestionadas por la Comunidad Autónoma, dos son las actuaciones pendientes: el informe del Consejo Nacional del Agua (art. 20.1.b TRLA) y la adopción de un Real Decreto del Consejo de Ministros, con refrendo real (art. 40.6 TRLA).

Pero si nos atenemos a la normativa interna autonómica, en particular al Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por Decreto 380/2006, en Cataluña parece que ya hay plan de cuenca. Al menos esto es lo que ha entendido el Gobierno de la Generalitat, pues deja sin aplicación el plan hidrológico anterior (disposición final primera). Ahora bien, todavía no se ha derogado este plan, que fue aprobado por Real Decreto del Gobierno de la nación, y, además, se ha omitido en el PGDCFC la obligada disposición relativa a la entrada en vigor.

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Para cualquier jurista de formación clásica, que no se sepa si una norma está en vigor es un verdadero despropósito, que en este caso se explica por la indefinición en que la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto (STC 31/2010, de 28 de junio) ha dejado el tema relativo a las competencias sobre el agua.

III Origen del problema

El origen de esta problemática se encuentra en la aprobación del Estatuto de Autonomía de Cataluña por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, que en su artículo 117.1.b) atribuyó a la Generalitat la competencia exclusiva para la planificación de cuencas hidrológicas intracomunitarias o internas (cuencas que solo se encuentran en una comunidad autónoma). El artículo 117, titulado "Aguas y obras hidráulicas", dice así:

"1. Corresponde a la Generalitat, en materia de aguas que pertenezcan a cuencas hidrográficas intracomunitarias, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:

  1. La ordenación administrativa, la planificación y la gestión del agua superficial y subterránea, de los usos y de los aprovechamientos hidráulicos, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.

  2. La planificación y la adopción de medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua.

    [...]

    1. La Generalitat, en los términos establecidos en la legislación estatal, asume competencias ejecutivas sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general. En estos mismos términos le corresponde la participación en la planificación y la programación de las obras de interés general.

    2. La Generalitat participa en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatales de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias. Corresponde a la Generalitat, dentro de su ámbito territorial, la competencia ejecutiva sobre:

  3. La adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos.

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  4. La ejecución y la explotación de las obras de titularidad estatal si se establece mediante convenio.

  5. Las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal.

    1. La Generalitat debe emitir un informe preceptivo para cualquier propuesta de trasvase de cuencas que implique la modificación de los recursos hídricos de su ámbito territorial.

    2. La Generalitat participa en la planificación hidrológica de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pasen o finalicen en Cataluña provenientes de territorios de fuera del ámbito estatal español, de acuerdo con los mecanismos que establece el Título V y participará en su ejecución en los términos previstos por la legislación estatal".

    Esta asunción supuso un cambio respecto a la situación anterior, caracterizada por la competencia de la Administración del Estado en materia de planificación hidrológica en cuencas internas (art. 40.6 TRLA). En el momento de la aprobación del Estatuto, se pudo entender que en este aspecto concreto el Estatuto desplazaba la legislación estatal de aguas , que atribuía al Gobierno de la nación la competencia para aprobar también los planes hidrológicos de las cuencas internas. Esta posición fue la adoptada en la defensa jurídica del Estatuto por el ejecutivo catalán (antecedentes 58c de la STC 31/2010 sobre el Estatuto), que indicaba...

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