Apostillas a un caso de liquidación por Derechos reales en un supuesto de colación hereditaria
Autor | José M. Rodríguez Villamil |
Cargo | Abogado del Estado y del I C. de Madrid |
Páginas | 498 |
En el número de esta Revista correspondiente al pasado mes de mayo, y con la autorizada firma del Sr. Delgado Jarillo, Registrador de la Propiedad, ha aparecido un estudio sobre aplicación del impuesto de Derechos reales al caso en que un donatario, hijo del donante, renuncia a la herencia de éste después de haber aceptado del mismo una donación intervivos y de haber sido liquidada la escritura correspondiente, lo cual hace surgir en el articulista la duda de si la liquidación de esa escritura de donación debe ser rectificada aplicándole el tipo de extraños.
El caso, supuesto o real, es el siguiente: el padre dona en vida al hijo, como anticipo de legítima, una finca valorada en 15.000 pesetas, y la escritura de donación es liquidada oportunamente al tipo del 3 por 100, núm. 29 c)', de la tarifa.
Fallece posteriormente el padre donante y a su herencia concurren sus hijos, y entre ellos el donatario, el cual no ha sido liberado expresamente por su padre de la obligación de colacionar.
Frente a tal realidad tiene dos caminos el hijo donatario, que son: el de aceptar la herencia o el de renunciarla. De ellos, el primero no ofrece dificultad alguna a los efectos de la práctica de la liquidación del Impuesto: el caso está previsto en el artículo 30 del Reglamento, y el mencionado donatario no tendrá que pagar el impuesto sucesorio por las 15.000 pesetas que legalmente habrá de colacionar, supuesto que el padre (arts. 1.035 y 1.036 del Código civil) no le eximió de esa obligación; pero ¿cuál será la solución para el caso en que la herencia sea repudiada?
Para solucionar el problema, el Sr. Delgado Jarillo sienta estos jalones: "El que repudia la herencia, al no confirmar o consolidar en sí por medio de una afirmación, que es la aceptación, la cualidad de heredero, queda como extraño a la sucesión", y... "la donación que recibió del causante se transforma en donación hecha a un extraño", de donde deduce que la primitiva liquidación que se giró al 3 por 100Page 498por el número 29 c) de la tarifa debe ser complementada aplicando el número 38 y el tipo de 48 por 100, que es el correspondiente a colaterales en más de cuarto grado y a extraños.
La conclusión nos parece aventurada civil y fiscalmente.
El punto de partida para resolver el caso acertadamente es la norma contenida en el artículo 29, según la cual las donaciones tributan como las herencias, según su cuantía y el grado de parentesco entre donante y donatario; y como la filiación, y por...
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