Apostillas a una Sentencia

AutorEnrique del Valle Fuentes
CargoAbogado
Páginas260-267

Page 260

El Tribunal Supremo, entre los numerosos fallos altamente interesantes que pronunció durante el pasado año de 1942, dictó uno sobre la validez de un testamento ológrafo, en el cual, no solamente por las circunstancias de hecho del supuesto jurídico resuelto, sino por su especial matiz, y, sobre todo, por las consecuencias que de aquéllas dedujo la Sala sentenciadora, resulta, a mi juicio, altamente interesante y justificativo de unas líneas comentadoras, que hasta el presente-al menos que yo sepa-no han aparecido aún en las Revistas profesionales, y que. por ello me aventuro a hacer aquí, aunque sea con cierto retraso.

El supuesto de hecho, sucintamente narrado, lo encontramos en el núm. 305 (julio-agosto) de la Revista de Derecho Privado, por el profesor Bonet y Ramón.

"Unos cónyuges que habían celebrado matrimonio el 1 9 de junio de 1936 otorgaron en 1.° de julio del mismo año sendos testamentos abiertos, instituyéndose herederos únicos y universales, el uno al otro. Establecido el matrimonio en Valencia, fue detenida la mujer por la Policía roja durante un viaje del marido a Madrid, que falleció en esta ciudad en el domicilio de sus hermanas, en agosto de 1938, mientras su mujer continuaba en prisión. Presentado por las hermanas, en un sobre con la indicación del nombre del testador y la fecha "Madrid, 20-1-937", un testamento ológrafo otorgado por el difunto, fue protocolizado como tal documento del siguiente tenor: "Encontrándome en pleno goce de mis facultades mentales, vengo en disponer lo siguiente: En el mes de junio o primeros de julio de 1936 hice testamento en favor de mi esposa, dejándola cuanto poseía, y actualmente son mis deseos dejarle todo lo que le concede la ley, y el resto a mis hermanas, por partes iguales; si alguna faltara, acrecerá aPage 261 las demás. Esta es mi verdadera voluntad. Madrid. 20 de enero de 1936. Firma y rúbrica.

Hasta aquí los hechos de importancia para la resolución jurídica, ya que los posteriores, referentes a la controversia entre la viuda del testador de referencia y las hermanas de éste, no afectan sustancialmente al problema central de la litis, si bien no estará de. más hacer constar que el Juzgado de primera instancia declaró ineficaz el testamento ológrafo, mientras que la Audiencia sostuvo la tesis contraria. Formalizada casación ante la Sala primera del Tribunal Supremo, éste, en sentencia de 13 de mayo de 1942, y bajo la ponencia del magistrado D. .Manuel Moreno, sostuvo la tesis de la ineficacia de tal testamento ológrafo, a base de estas dos principales razones: 1.° Ser constante jurisprudencia de la citada Sala el que todas las formalidades del art. 688 del Código civil referentes al testamento ológrafo son absolutamente esenciales, debiendo resultar la certeza de la fecha-año. mes y día del otorgamiento-del contexto del mismo testamento ológrafo, sin que se pueda en ningún caso acudir-aunque del contenido de dicho testamento se deduzca claramente que el testador padeció evidente error en cuanto a la fecha que aparece fijada en el documento- a medios probatorios ordinarios, extraños o exteriores a éste, a fin de precisar la verdadera fecha del testamento. Y 2.°, que si bien de los términos del testamento en cuestión, especialmente en cuanto se refiere a la alusión que en él se hace al matrimonio del otorgante, celebrado en 19 de junio de 1936, y al otorgamiento por los contrayentes de testamentos en 1.° de julio del mismo año, instituyéndose recíprocamente herederos, se deduce de modo palmario que la fecha de 20 de enero de 1936, escrita indubitablemente de puño y letra del testador, en el testamento ológrafo posterior es falsa, ya que no cabe duda que el testador no podía tener en tal fecha noticia de hechos realizados meses después; sin embargo, también es cierto, y evidente que tampoco puede señalarse concreta c indubitablemente, con arreglo al contenido del mismo testamento, y sin acudir a medios de prueba externos o exteriores al mismo, cuál sea la ficha verdadera, por lo cual hay que concluir afirmando, de acuerdo con las razones antes expuestas, la no validez de tal testamento, por faltarle el indispensable y esencial requisito de la expresión exacta del año, mes y día que exige el art. 688 del Código civil.Page 262

Sentencia ésta de un extraordinario interés y sobre la cual, como siempre que se adopta una postura decidida y a rajatabla, en un problema espinoso y susceptible de ser mirado desde diversos ángulos y puntos de vista, caben muchas discusiones

Si la examinamos con algún detenimiento, veremos que el punto neurálgico del razonamiento del Tribunal Supremo reside en la afirmación terminante de que en el testamento, por tratarse de un acto de carácter eminentemente formal, no cabe acudir para su interpretación a elementos exteriores al mismo documento en que consta reflejada la voluntad soberana del de cujus y que, por ello, del testamento de la litis, si bien se deduce el evidente error padecido por el testador al fijar el año de su otorgamiento, sin embargo, no se deduce del mismo testamento la fecha...

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