Apostilla sobre la usucapión contra tabulas.

AutorSerrera Contreras, Pedro Luis.
Páginas873-883
I La legislación hipotecaria de 1861 y 1869

El precioso trabajo de GALLEGO DEL CAMPO publicado en el número 186 de la Revista Crítica sobre el tema que da título a esta colaboración, vuelve a poner de actualidad un apasionante tema civil y registral que nunca ha dejado de tenerla. A él dedicó magistrales páginas GARCÍA GARCÍA, primero en los Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por ALEAD ALEJO, en el Tomo VII, volumen 4 de 1999, y después en el Tomo III de su Derecho Inmobiliario Registral de 2002.

Las presentes páginas no pretenden ser un repaso a toda la dogmática al respecto, sino únicamente dar la opinión personal del firmante, con incorporación de la jurisprudencia que pueda ser oportuna. Y tras ello, terminar con la sugerencia práctica de futuro. Para lo cual es necesario un breve repaso a la evolución histórica.

En la parte que aquí interesa, el artículo 35 de nuestra primera Ley Hipotecaria de 1861, decía así: «la prescripción no perjudicará a tercero si, requiriendo justo título, no se hallara éste inscrito en el Registro. El término de la prescripción empezará a correr, en tal caso y para dicho efecto, desde la fecha de la inscripción».

Sobre este precepto la luminosa exposición de motivos de la indicada Ley poca luz arroja. En definitiva, se trataba de una medida que, al exigir otro requisito para la usucapión (la inscripción del justo título), tendía a proteger al tercero hipotecario. De otro lado, se estaba refiriendo a la prescripción ordinaria, que es la que requería título.

En la modificación de 1869 de aquella primera Ley, el artículo 35 pasa a tener ahora esta redacción: «La prescripción que no requiera justo título no perjudicará a tercero si no se halla inscrita la posesión que ha de producirla.

Tampoco perjudicará a tercero la que requiere justo título si éste no se halla inscrito en el Registro. El término de la prescripción principiará a correr, en uno y otro caso, desde la fecha de la inscripción».

Tampoco en este caso la exposición de motivos de la Ley de reforma da luz sobre la introducida en dicho artículo. Sobre la base de que la posesión tenía acceso al Registro, se introduce un nuevo requisito en la prescripción extraordinaria (el que esté inscrita la posesión) que en última instancia supone favorecer al titular registral.

Ahora bien, aunque en la prescripción extraordinaria no es necesario que exista título, no puede descartarse que éste exista. Pues aun así, si no hay buena fe, no estaremos ante la de tipo ordinario. No detalla la Ley si en tal caso ese título habría de estar inscrito (como ocurre en la ordinaria) además de que conste inscrita la posesión en sí. Aunque ello podía tener cierto sentido, tal vez la interpretación puramente literal del artículo 35 lleva a la negativa.

II El impacto del código civil

Llegamos al momento fundamental de la promulgación de nuestro Código Civil en 1889. El artículo 1.949 establece lo siguiente: «Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo».

El artículo 1.959 tiene esta redacción: «Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539».

Así como en el primer caso, para la usucapión ordinaria, se recoge el requisito de que el título esté inscrito, cual exigía la legislación hipotecaria, en el supuesto de la extraordinaria no se preveía exigencia alguna de inscripción, a pesar de que en 1869 se había introducido esa condición.

No cabe decir que era materia registral y por ello se omitió, puesto que también lo era la del 1.949 y se incluyó expresamente el requisito. Ante la diferencia de trato cabría entender que el Código Civil, como norma posterior, había modificado el artículo 35 de la Ley Hipotecaria, dejándolo cual en 1861.

Era la opinión de BIENVENIDO OLIVER. El artículo 1.959, al tratar de la prescripción extraordinaria, no exige el requisito de la inscripción de la posesión.

La derogación de la doctrina de la Ley Hipotecaria es evidente, o no puede ser más terminante. A menos que se pretenda aplicar la regla consignada en el artículo 1.938, en cuyo caso era ociosa la disposición contenida en el 1.949.

Esa remisión genérica del 1.938 a otras leyes para supuestos distintos de prescripción no impedía la conclusión de OLIVER. Y a ella se sumaba MORELL Y TERRY que también entendía haberse modificado la Ley Hipotecaria. Sobre que el Código Civil podía hacerlo, no cabe duda alguna.

III La ley hipotecaria de 1909

Tan podía el Código modificar que por eso la Ley Hipotecaria de 1909 trató de adaptar la de 1869 a las innovaciones de nuestro primer cuerpo civil.

Pero curiosamente al publicarse el texto de 1909, en el artículo 35 la redacción se conservó exactamente igual que tras la reforma de 1869. Por ello, ROCA SASTRE en su Derecho Hipotecario incluye como crítica a esa Ley de 1909, el que conservara la redacción del artículo 35, cuando el 1.959 del Código Civil no exige que la posesión esté inscrita para que la usucapión extraordinaria perjudique al tercero.

Y hay que tener en cuenta que la Ley de Reforma Hipotecaria, de 21 de abril de 1909, en su Disposición Transitoria 6.ª cuando autorizó una nueva edición oficial de la Ley Hipotecaria (que fue la de 16-XII de ese año) era para que se suprimieran los artículos de la anterior (la de 1869) que están derogados por el Código Civil y por la de 21 de abril, armonizando los textos restantes que resultaran contradictorios.

Mal puede, pues, pretenderse que esa Ley Hipotecaria de 1909 hubiera derogado o modificado el artículo 1.959 del Código Civil, cuando en la de 21 de abril nada se trataba de ello y cuando la refundición era para adaptar la normativa hipotecaria al nuevo Código Civil y nunca para derogar éste.

Por eso MANRESA, en sus Comentarios al Código Civil, al tratar del artículo 1.949, indica que lo que éste exige no es aplicable a la prescripción extraordinaria del 1.959. Porque si para ésta no es necesario título, desde luego se comprende que no puede surtir efecto alguno, ni el que tenga aquel contra quien se intente la prescripción, ni el que pudiera corresponder al que la lleve a cabo, siendo, por lo tanto, indiferente que se halle o no inscrito en el Registro el del primero.

Por tal razón...

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