Aportaciones del Acta de Ginebra-1999 al sistema de Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales

AutorManuel Botana Agra
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Universidad de Santiago de Compostela
  1. INTRODUCCIÓN

    1. En la elección de un concreto producto por el consumidor suelen influir, de forma más o menos diferenciada, tres tipos de motivaciones: la utilidad y bondad del producto referidas a la función para la que se destina, el coste de adquisición y de mantenimiento, y el ornato o estética de su aspecto externo o apariencia. Cuando el producto no tiene competidores, la motivación técnica (utilidad) será de ordinario la determinante de la elección del consumidor; así habrá ocurrido muy probablemente en las épocas pre y protoindustrial, en las que la primordial ocupación y afán del ser humano debieron estar centrados en la búsqueda de nuevas fórmulas de solucionar los retos que le planteaba la Naturaleza indómita y bruta. Esta situación, sin embargo, debió mudarse con el advenimiento en el mercado de una pluralidad de productos destinados a satisfacer necesidades idénticas o similares. Al poder cubrirse las necesidades a través de productos competidores entre sí, en la elección final del consumidor van a intervenir también motivaciones distintas de las meramente técnicas o utilitarias; entre ellas, de forma progresiva, va tomando carta de naturaleza la que atiende al aspecto ornamental o apariencia estética de los productos.

      Sin poder cuantificar la parte que corresponde a ese aspecto o apariencia en la adquisición de un producto, parece seguro que la producción en masa, plural y diversificada, ha contribuido a que el diseño de la forma externa de los productos ocupe un destacado lugar entre las técnicas de promoción empresarial. Ahora bien, el singular peso que para la comercialización de productos fueron adquiriendo los dibujos y modelos industriales, fomentó la corruptela de la copia, imitación o aprovechamiento desleales de las formas estéticas de los productos por parte de empresarios desaprensivos. Y es justamente en ese momento cuando, a fin de cortar tales conductas, hacen su aparición las primeras medidas jurIdicas protectoras de dichas formas externas de los productos. De ellas, sin duda, la más directa y genuina la constituye la previsión de un sistema de normas, más o menos cerrado, de tutela específica de la figura del Dibujo o Modelo industrial(1). En España, como se sabe, la protección de las formas estéticas por el cauce de los Dibujos o Modelos Industriales se instauró mediante el R.D. de 21 de agosto de 1884, por el que se regulaba la concesión de marcas y modelos industriales en Cuba y Puerto Rico(2), y por el R.D. de 16 de agosto de 1888 relativo a la protección de modelos industriales que figurasen en Exposiciones Internacionales(3); y pocos años más tarde, ya con rango de regulación general, la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902 reservó algunos de sus artículos al régimen de los Dibujos y Modelos; régimen que en sustancia pasó al Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929-1930 (arts. 182 a 194) y que, de momento, es el vigente en esta materia(4).

    2. Aunque por entonces era más bien excepcional la previsión de normas protectoras de los Dibujos y Modelos industriales en los Derechos nacionales, los padres del CUP, de 20 de marzo de 1883, han incluido la figura entre las modalidades de la propiedad industrial (art. 1.2). Este rango ha supuesto que, desde un principio y a lo largo de su historia, los Dibujos o Modelos estuviesen integrados en el Derecho Unionista de la Propiedad Industrial. Cobijados justamente en este contexto, el Derecho del CUP especialmente referido a los Dibujos y Modelos está centrado en la actualidad sobre la aplicación a los mismos de los principios de trato nacional y de asimilación (arts. 2 y 3), del derecho de prioridad (art. 4), de la regla de la no caducidad por falta de explotación o por introducción de objetos semejantes (art. 5.1.B), y de la protección temporal en Exposiciones Internacionales (art. 11)(5).

      Con todo, la aportación del CUP en materia de Dibujos y Modelos -lo mismo que respecto de otras modalidades de propiedad industrial- en absoluto permite franquear la barrera de la territorialidad de la protección o, si se prefiere, del ámbito territorial nacional de cada Estado o país otorgante de los derechos de exclusiva en que se traduce la protección de la propiedad industrial. Por supuesto, mientras el titular de esos derechos limitaba su campo de actuación al territorio del país que le había conferido la protección, la territorialidad de ésta no planteaba conflictos ni problemas; sin embargo, desde el momento en que ese titular desease ampliar su ámbito de actuación a territorios que excedieran los propios de cada país, dicho principio de territorialidad le obligaba, si quería gozar de protección, a obtenerla en cada uno de los Estados soberanos en los que pretendía actuar, con sujeción a los requisitos y formalidades establecidas en sus respectivos Derechos.

      Ahora bien, el sometimiento del dibujo o modelo a tantos sistemas jurIdicos nacionales cuantos eran los países en los que interesaba dotarlos de protección, se erigió en un serio obstáculo a la concurrencia de los empresarios en los mercados transnacionales, debido fundamentalmente a las divergencias de normas, a la multiplicación de trámites, a los costes de la protección, etc. Así las cosas, con el fin de remediar, en parte al menos, los inconvenientes propios de la territorialidad de la protección de los Dibujos y Modelos industriales y dar satisfacción en lo posible a las exigencias de la superación de barreras al tráfico mercantil, ya en los inicios del siglo XX prende la idea de instaurar un sistema jurIdico supranacional de simpificación de trámites para la obtención simultánea de protección de los Dibujos y Modelos en los países incorporados al mismo; sistema que se materializa en el Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de Dibujos y Modelos industriales, de 6 de noviembre de 1925 (6).

  2. LAS PIEZAS ORIGINARIAS DEL SISTEMA Y SU EVOLUCIÓN

    1. Con una estructura similar a la del Arreglo de Madrid de 1891 en materia de registro internacional de marcas, el Acuerdo de La Haya crea una Unión particular o restringida, al amparo de lo previsto en el artículo 15 (hoy 19) del CUP (7), en cuyos países integrantes -con excepción del país de origen- los subditos y asimilados de cada Estado contratante pueden proteger sus Dibujos o Modelos industriales, mediante la presentación de una única solicitud. La formalidad básica para la obtención de esa protección está constituida por la realización del «registro» de los Dibujos o Modelos en la Oficina Internacional de la Propiedad Industrial de Berna(8). El principal efecto que genera este «depósito» en cada uno de los países contratantes consiste en conferir a los Dibujos y Modelos depositados el mismo estatuto jurIdico que tendrían de haber sido directamente depositados en esos países.

      Sin perjuicio de la equiparación del registro internacional a los depósitos directamente efectuados en cada país contratante, en su versión originaria el Arreglo-La Haya completaba el estatuto de los Dibujos o Modelos inscritos en la Oficina de Berna con algunas disposiciones propias, que habrían de ser respetadas por los países integrados en el sistema. En este marco son de resaltar las normas que extienden a esos Dibujos o Modelos la aplicación de lo establecido en el artículo 4 del CUP sobre el derecho de prioridad (art. 4, tercer párrafo, del Arreglo), la previsión de que no podrán ser objeto de cancelación tales Dibujos o Modelos por falta de explotación o por introducción de objetos iguales (art. 5 del Arreglo), o la fijación de la duración de la protección internacional en quince años, dividida en dos períodos de cinco y de diez años (art. 7 del Arreglo)(9).

    2. El texto del Arreglo aprobado en 1925 apenas fue objeto de cambios en la Conferencia de revisión de Londres (1934)(10) y se mantuvo inalterado en la Conferencia de revisión de Lisboa (1958)(11). Sin embargo, las dispares posiciones mantenidas por la UNESCO y por la Unión de Berna respecto de la protección de las obras de arte aplicada a la industria, impulsó la creación en 1959 de un Grupo de Estudio integrado por representantes de las BIRPI y de la UNESCO, cuyos trabajos se centraron sobre la articulación de la protección de las obras de arte aplicada con la de los Dibujos o Modelos industriales en general(12); trabajos que fructificaron en la adopción de un nuevo texto de Arreglo en la Conferencia de La Haya con fecha de 28 de noviembre de 1960 (13). Este texto entró en vigor el 1 de agosto de 1984 y en la actualidad rige para unos veinticinco Estados (14). Entretanto, la urgente necesidad de poner remedio a las dificultades financieras por las que en aquel entonces atravesaba la Unión de La Haya, precipitaron la celebración de una Conferencia diplomática en Monaco, del 13 al 18 de noviembre de 1961, en la que se aprobó el Acta Adicional de Monaco -de 18 de noviembre de 1961- al Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos o modelos industriales de 6 de...

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