Aportación a sociedad de bien inscrito como privativo por confesión. Objeto del recurso

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas290-292

Resumen: En los actos dispositivos inter vivos realizados por el cónyuge favorecido por la confesión no cabe exigir que se acredite la ratificación del carácter privativo de la finca por el otro cónyuge, o la adjudicación del bien al disponente por liquidación de gananciales.

Hechos: En la escritura que se califica se aporta la propiedad de una finca a una sociedad mercantil. El aportante, que declara estar separado judicialmente, es titular con carácter privativo porque su esposa confesó en el momento de la compra que el precio pagado era privativo del marido.

Registradora: Suspende la inscripción porque “o bien se acredita la ratificación del carácter privativo del aportante o bien la adjudicación de la finca en la liquidación ganancial”.

Notario: No hay indicio alguno de que la esposa del confesante haya fallecido ni la calificación exige que tal hecho se acredite. Al acto de aportación es aplicable el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, que dispone para los actos dispositivos que se realizarán por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

I CUESTION CENTRAL:

1 En los actos dispositivos inter vivos realizados por el cónyuge favorecido por la confesión no cabe exigir que se acredite la ratificación del carácter privativo de la finca por el otro cónyuge, o la adjudicación del bien al disponente por liquidación de gananciales.

2 Cuestión distinta es que la calificación hubiera exigido, conforme dice el artículo 159 del Reglamento Notarial, que al estar el disponente separado judicialmente y al tratarse de un acto o contrato que “afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial”.

II CUESTIONES INCIDENTALES.

1 Calificación sustitutoria: Reitera su doctrina. (i) El artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos aducidos por el registrador sustituido. (ii) Por ello, el registrador sustituto no puede añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente. (iii) Tampoco su...

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