La aportación de don Ramón María Roca-Sastre a la construcción doctrinal del derecho de superficie

AutorJuan María Díaz Fraile
CargoLetrado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado
Páginas617-638

Page 617

I Introducción

En 1961 Roca-Sastre publicó en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario un artículo doctrinal monográfico sobre el derecho de superficie, que en atención a su contenido y sin ningún tipo de presunción infundada tituló «Ensayo sobre el derecho de superficie». Se trataba de un estudio monográfico profundo y extenso sobre la figura del derecho de superficie, elaborado en una fecha en que las aportaciones doctrinales sobre la misma en la literatura jurídica española eran ciertamente muy escasas, sin perjuicio de su gran nivel, como era el caso del estudio sobre el mismo tema de don Jerónimo González publicado en sus obras completas «Estudios de Derecho hipotecario y Derecho civil».

Posteriormente volvería Roca-Sastre a tratar el derecho de superficie en su gran obra «Derecho Hipotecario», donde fue mantenido dicho tratamiento en todas sus ediciones, dada la finalidad de la misma -generosamente cumplida, pero al tiempo ampliamente rebasada- de contestar el programa de las oposiciones libres de Notarías, en el que, no podía ser de otra forma, figura Page 618 el estudio del derecho de superficie como figura de Derecho privado que es, y como, por otra parte, se ha encargado de confirmar recientemente el Tribunal Constitucional en su ya famosa Sentencia de 20 de marzo de 1997, negando así la pretensión de quienes querían ver en el derecho de superficie una figura de naturaleza administrativo-urbanística, ajena al Derecho civil.

Ciertamente fue Roca-Sastre un jurista influido por el conceptualismo pandectista y por el romanismo de Bonfante, pero al propio tiempo persona, por talante natural y por profesión, inclinada al estudio de las realidades y problemas jurídicos concretos, en cuyo sentido se le puede calificar de seguidor de la escuela histórica de Savigny. A tal punto fue admirador de su obra, que figuraba en lugar preferente en su despacho barcelonés del célebre edificio gaudiano de «La Pedrera», un grabado en negro del propio Savigny 1). Digo esto porque el interés de Roca-Sastre sobre el derecho de superficie no es meramente abstracto o académico, sino vinculado a la necesidad de su estudio surgido a raíz del «redescubrimiento» de esta figura por parte de la Ley del Suelo de 1956, y su desarrollo normativo por parte del Reglamento Hipotecario de 1959.

La significación del estudio de Roca-Sastre en la construcción doctrinal posterior e incluso su influencia en la evolución ulterior del derecho de superficie en el ámbito normativo fueron ciertamente notables, al punto de que se puede afirmar que algunas de las cuestiones que suscitó en tal estudio han pasado a ser temas ya clásicos de debate jurídico, y otras han ayudado a perfilar los contornos estructurales del derecho de superficie en las ulteriores reformas normativas operadas en la materia.

Aplicó Roca-Sastre al estudio de la institución superficiaria la metodología clásica, comenzando por la aportación de un concepto, en que se sintetizan los caracteres fundamentales de aquél, siguiendo por el estudio de los antecedentes históricos, situación en el ámbito del Derecho comparado, definición de sus características fundamentales, elementos constitutivos, contenido estatutario de los derechos y obligaciones del concedente y del superficiario, así como las causas de extinción del derecho y su desenvolvimiento jurídico. Veremos a continuación, siguiendo la misma sistemática, las principales huellas de su aportación a la evolución del derecho de superficie.

Page 619

II Crónica de algunos hitos históricos del derecho de superficie

Destaca Roca-Sastre cómo en Roma el Estado concedió a sus ciudadanos terrenos de dominio público próximos al Foro para la construcción de pequeños edificios a cambio del pago de una pensio o solarium, es decir, de un canon periódico. Esta fórmula fue utilizada más tarde, también, por particulares, en ocasiones a través de la fórmula del arrendamiento «ad aedificandum». Ahora bien, este derecho de superficie, en un principio, tenía carácter exclusivamente personal u obligacional que, tras pasar por una fase intermedia en que se le dotó de la protección interdictal, no llegó a ser considerado como propio y verdadero derecho real hasta el período del Derecho romano postclásico.

En cualquier caso, en la evolución del derecho de superficie durante el Derecho romano, aquél no dejó nunca de ser un ius in re aliena, recayente sobre la edificación construida por el superficiario, lo cual se explica por la rigidez de la regulación de la accesión conforme a la regla superficies solo cedit, que a su vez traía causa de concepción del derecho de dominio romano como pleno dominio o señorío sobre una cosa, lo que implicaba un poder de absorción integral en sentido vertical (ad inferos usque ad superis).

Esta concepción pasa al Corpus, de forma que el derecho de superficie no llega nunca a implicar la propiedad separada o propiedad superficiaria de la edificación, puesto que tal propiedad se adquiere automáticamente por el dominus soli a medida que se ejecuta la construcción en méritos del instituto de la accesión. El superficiario dispone tan sólo de un derecho real de goce sobre lo edificado, consistente en un usus sobre el mismo.

Por el contrario, el Derecho germánico adoptó un enfoque inverso, más próximo al contenido económico del derecho, atribuyendo mayor valor a la edificación y al capital e industria invertido en su construcción que al suelo.

En el período del Derecho intermedio o ius commune el renacimiento del Derecho romano supuso la vuelta a la rigidez de la accesión romana, si bien en virtud de la doctrina del dominium divisum, fruto de la Glosa, el derecho de superficie fue reconducido a la figura del censo enfiteútico. Sólo en la segunda mitad del período intermedio se aprecia una evolución del derecho de superficie hacia la propiedad superficiaria o propiedad separada.

Y así llegamos a la época de la codificación. El Código Civil español de 1889, a pesar del antecedente más evolucionado que representó la Ley Hipotecaria a que luego nos referiremos, se mantiene bajo el criterio de la rigidez romana en materia de accesión que se incorpora a través de los artículos 358 y 361, y si bien menciona el derecho de superficie, prácticamente lo pretiere ya que, de un lado, lo deja huérfano de regulación y, de otro lado, lo reconduce a la figura de la enfiteusis mediante sus artículos 1.611 y 1.655. En la Page 620 interpretación de estos artículos se produce, a mi juicio, una de las grandes aportaciones de Roca-Sastre al estudio moderno del derecho de superficie.

En efecto, frente a la interpretación simple y directa a que invitan tales preceptos en el sentido de que puesto que al aludir el artículo 1.611, párrafo último, a los «foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes» está reconociendo explícitamente el derecho de superficie, sin embargo, tal conclusión no resulta aceptable por cuanto que en el mismo precepto se anuncia una Ley que desenvolverá el principio de redención de dominios, siendo así que la Ley que se dictó en ejecución de tal mandato (aprobada mediante Real Decreto-ley de 25 de junio de 1926) no hace ninguna referencia al derecho de superficie. Por su parte, el artículo 1.655 impide la creación en el futuro de auténticos derechos de superficie, ya que según sean por tiempo indefinido o limitado se someten a las reglas del censo enfiteútico o del arrendamiento, respectivamente.

Esta idea de entender que el Código Civil no contiene propiamente regulación alguna respecto del derecho de superficie presenta una consecuencia muy significativa, toda vez que priva de fundamento a la llamada tesis dualista del derecho de superficie, según la cual se habría de distinguir entre el denominado derecho de superficie urbanístico y el derecho de superficie común, de forma que sólo el primero y no el segundo quedaría sometido a la regulación imperativa y cogente de la legislación del suelo. Si el Código Civil no regula derecho de superficie alguno, ello implica que aquella distinción puede calificarse de artificiosa, ya que para sostenerla hay que acudir al expediente de la teoría del numerus apertus en materia de derechos reales y al principio de la libertad de pactos del artículo 1.255 del Código Civil, pero, indudablemente, estos principios son comunes respecto de toda relación jurídica inmobiliaria, y no pueden interpretarse en menoscabo de las normas que posean carácter imperativo.

En cualquier caso, es lo cierto que la posición del Código Civil respecto del derecho de superficie constituyó un retroceso en la situación inmediata anterior, puesto que la Ley Hipotecaria, seguramente por la influencia germánica que recibió, ya había reconocido unos años antes el derecho de superficie como derecho autónomo y ajeno a la institución enfiteútica, de forma que en consideración a su carácter autónomo, real y transmisible lo incluye entre los derechos susceptibles de ser hipotecados. En la primera versión de la Ley Hipotecaria la hipotecabilidad de tales derechos se condicionaba a que quedase «a salvo el [derecho] de los demás partícipes en la propiedad», expresión suprimida de la vigente redacción de la Ley Hipotecaria, sin duda por confundir la idea del dominio dividido de la enfiteusis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR