Aportación del dictamen pericial en el juicio verbal

AutorMarta Forcada Noguera
Cargo del AutorJuez en Prácticas de la 56a Promoción de la Escuela Judicial

I. INTRODUCCIÓN

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (en adelante, LEC) ha introducido diferentes innovaciones en materia probatoria, y en particular en lo que se refiere a la prueba pericial. Dentro de ésta, una importante novedad ha sido la aportación de los dictámenes periciales al proceso judicial distinguiendo en la nueva regulación dos formas de aportación del dictamen: la primera, extraprocesalmente por peritos que han designado las partes; y la segunda, de forma intraprocesal, por peritos designados judicialmente dentro del proceso. Tras la nueva LEC, ambas formas de pericia tienen valor probatorio(1), existiendo opiniones doctrinales variadas en cuanto a la preferencia de una u otra forma de pericia, e incluso en cuanto a la compatibilidad o no de ambas clases de dictámenes. Así, Picó i Junoy(2) se decanta por el dictamen de parte alegando diversas razones:

  1. por criterios de certeza y seguridad para la parte, puesto que el autor entiende que en relación con el dictamen privado "se tiene la certeza de su incorporación al proceso", mientras que respecto al dictamen elaborado por un perito de designación judicial no se puede conocer a priori la decisión que adoptará el juzgador sobre la necesidad o conveniencia del mismo.

  2. El dictamen privado permite a la parte escoger el perito, y en cierta manera un mayor "control" del contenido del dictamen, evitando que la otra parte pueda intervenir en su elaboración, lógicamente sin menoscabo del deber del perito de decir verdad, de actuar de la forma más objetiva posible, teniendo en cuenta lo que pueda favorecer como lo que pueda perjudicar a cualquiera de las partes (artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  3. Y finalmente el autor también parte de razones económicas para la parte, puesto que al escoger el perito también conocerá el coste económico del profesional escogido e incluso sería posible su pago de manera diversa al pago del perito designado judicialmente, puesto que éste debe ser necesariamente íntegro, abonando la cantidad fijada por el Juez en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal en la forma indicada en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.(3)

    Sin embargo, otro sector doctrinal se decanta por el dictamen elaborado por un perito de designación judicial. Sostienen esta tesis entre otros, Muñoz Sabaté, así como Serra Domínguez(4) quien al referirse a la nueva regulación de la pericia efectuada por la LEC 1/2000 habla de un "claro retroceso" ya que "convierte en normal la pericia extra-judicial y en subsidiaria y eventual la pericia judicial". Así, el citado autor entiende que la pericia judicial ofrece mayores ventajas partiendo de los siguientes argumentos:

  4. mayor credibilidad del perito designado por el tribunal (no elegido por una sola parte, sino de manera imparcial en la forma indicada en el art. 341 y 342 de la LEC I/2000).(5)

  5. aumenta la posibilidad de contradicción en la fase de aclaraciones.

  6. inclusión en la tasación de costas, (a diferencia del dictamen de parte, que al no tratarse de una actuación realizada dentro del proceso, no podrá ser incluida en la tasación de costas y en consecuencia debe ser abonado por la parte que ha encargado el dictamen pericial).(6)

  7. Otros autores, también sostienen que la pericia extrajudicial quiebra con la posición igualitaria de las partes en el supuesto de que alguna de ella tenga más recursos económicos, y en consecuencia un detrimento para la parte más débil económicamente.(7)

    No obstante, la preferencia por uno u otro no deja de ser una cuestión de relevancia en función de si se sostiene o no la compatibilidad entre ambas clases de dictámenes, tesis que no es nada pacífica dentro de la doctrina.(8)

    Otra de las novedades que incorpora la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es la aportación de los dictámenes periciales al proceso. Debe hacerse especial hincapié en la aportación del dictamen pericial de parte, esto es, del actor y del demandado, en el ámbito del juicio verbal. La regulación de la LEC 1/2000 regula esta materia en los artículos 335 a 337,(9) destacando la mayoría de la doctrina que se trata de una regulación, pensada fundamentalmente para el juicio ordinario, con ciertos errores en lo que se refiere a su aplicación al juicio verbal, de ahí que conviene analizar las distintas posiciones doctrinales con el fin de encajar la regulación legal al ámbito del juicio verbal.

    De esta manera voy a analizar la aportación del dictamen pericial por el actor y posteriormente la aportación del dictamen pericial por el demandado.

    II. APORTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL POR EL ACTOR

    I. Regla general aplicable al actor

    El art. 336.1 de la LEC establece que "los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellas designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiera de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 337 de la presente ley.(11)

    Este precepto ha sido objeto de diferentes interpretaciones por parte de la doctrina, y en concreto en lo que se refiere a la regla general(10) de aportación por el actor del dictamen pericial dentro del juicio verbal. Al respecto de la misma, existen fundamentalmente dos posiciones: un sector doctrinal que parte de la regla general de que el actor tiene que aportar los dictámenes periciales en el ámbito del juicio verbal "común" junto con la demanda; y otro sector, que sostiene que la regla general, tratándose del juicio verbal no especial es la aportación del dictamen pericial por el actor en el mismo acto de la vista.

    Dentro de la primera posición, se posiciona la mayor parte de la doctrina, entre la cual se encuentran autores tales como Garberí Llobregat, Buitrón Ramírez", Montero Aroca(12), Picó i Junoy(13), Font Serra(14), Cubillo López(15), López-Muñiz Goñi(16), Illescas Rus(17), Garciandía González(18), quienes sostienen que los dictámenes periciales de que se valga el actor se aportarán con la demanda ( ya sea con las solemnidades del art. 399 si se quiere, o demanda sucinta o en impreso normalizado, de acuerdo con lo previsto en el art. 437 de la LEC). Como principales razones que sustentan dicha posición se encuentran las siguientes:

  8. el art. 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: ... 4° los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta ley..". Una de las razones que a mi entender refuerza esta tesis es la interpretación sistemática del precepto, puesto que como destacan los autores que sostienen esta tesis se encuentra ubicado dentro del Libro II (De los procesos declarativos) en el Título I ("De las disposiciones comunes a los procesos declarativos") . En consecuencia, y teniendo en cuenta que la nueva LEC regula dos procesos declarativos, concebidos como procesos comunes, el juicio ordinario y el juicio verbal, y dado que el art. 265 se refiere a ambos procesos, también el mismo precepto será aplicable al juicio verbal.(19)

  9. El art. 336 apartado 3° establece la siguiente presunción: "se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen". Puesto que no se exonera la aplicación de este precepto para el ámbito del juicio verbal, debe entenderse en consecuencia vigente para ambas clases de procesos.

  10. En virtud del derecho de defensa del demandado, puesto que si éste compareciera en la vista sin conocer previamente los dictámenes periciales de que se sirve el actor para fundamentar sus alegaciones, se disminuiría la posibilidad de contrarrestar, rebatir o contradecir dicho dictamen, puesto que comparecería a la vista sin un previo asesoramiento técnico necesario para poner en entredicho las afirmaciones realizadas por el dictamen aportado por el actor. Ello sin perjuicio de las excepciones a esta regla general prevista en los artículos 337 y 338 de la LEC.

    Se trata de uno de los argumentos que mejor sustentan, a mi parecer, esta tesis, puesto que si bien el demandado no aportará su dictamen pericial hasta el momento de la vista, donde contestará oralmente a la demanda, no debe olvidarse que el demandante ejercita su pretensión frente al demandado, a diferencia de éste que en la contestación se limitará, salvo que formule reconvención, a oponerse o resistirse frente a la misma pretensión. Por ello, y con la finalidad de tutelar el derecho de defensa del demandado, me parece que el momento más adecuado para la aportación del dictamen pericial por el actor, es en el propio escrito de demanda.

    Illescas Rus(20) señala que los dictámenes periciales de parte "integran el acervo de los documentos materiales que han de anexarse o acompañarse en el mismo momento en que las partes realicen los actos expositivos iniciales (art. 265 apart.Io párrafo 4°), pero no forman parte de aquellos cuya omisión determina la inadmisión de la demanda (art 269 apart.2° en relación con art. 266)". De esta afirmación, el autor extrae dos consecuencias fundamentales:

    1) si el actor pudo aportar los dictámenes periciales con la demanda(21), y no lo hizo (sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 337 y 338 LEC), le precluye la posibilidad de aportarlo en una fase posterior del proceso, y no puede solicitar que se traiga a los autos tal y como prevé el art. 269 de la LEC. En este sentido, se pronuncia la sentencia de la Aud. Prov. de Vizcaya de 31 de enero de 2003.

    2) El órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre la pertinencia y utilidad de los dictámenes periciales presentados por el actor en el momento de la admisión de la demanda (sino que se esperará en el momento de la vista donde tendrá...

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