Aportación a la doctrina sobre la legítima aragonesa en contemplación de su futura reforma legal

AutorJosé Luis Moreu Ballonga
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas98-154

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1. Exclusión legal de la legítima de ascendientes y del cónyuge viudo

La 1 doctrina aragonesa suele dar por supuesto que los preceptos imperativos que regulan la legítima de los ascendientes en el Código Civil (arts. 807.2.°, 809 y 810) no son supletoriamente aplicables en Aragón. Esto responde a una concepción tradicional y arraigada entre los juristas aragoneses. No sé si alguien se atrevería a decir incluso que dicha idea responde a un principio general en el que tradicionalmente se inspira el ordenamiento jurídico aragonés (art. 1.1.° de la Compilación). Sin embargo, como vamos a ver, esta cuestión no ha sido bien resuelta por la Compilación aragonesa.

Explicaba el maestro Lacruz, comentando el artículo 3 de la Compilación, que las reglas de Derecho general español que por general consenso se entiende que regulan materias sustraídas en bloque al arbitrio del individuo se imponen a continuación del régimen jurídico aragonés sin dejar otro lugar intermedio a la carta que aquél que el propio ordenamiento aragonés permita. Este general consenso sería un límite al principio standum est chartae desde el punto de vista del intérprete de normas aragonesas, aunque evidentemente no representaría un límite para nuestro legislador regnícola, que podría, en principio, por motivos de política jurídica aragonesa, levantar la veda y abrir la materia correspondiente a la autonomía de la voluntad.

Situado nuestro problema en este razonable esquema doctrinal, percibimos con mayor claridad la fuerte conveniencia de que, para excluir con seguridad la legítima de los ascendientes en nuestro ordenamiento, exista una norma que expresa o, al menos, implícitamente, declare la inexistencia de tal derecho de los ascendientes. Al fin y al cabo, puede hablarse de un general consenso en cuanto al carácter imperativo de todas las normas sobre legítimas, y de las normas contenidas en los artículos 807.2.° y 809-810 del Código Civil en particular, y hubiera debido ser el legislador, por ello, quien hubiera debido excluir la aplicabilidad de dichas normas. Sin embargo, tal exclusión se encuentra implícita pero muy clara en el artículo 30 del Apéndice, pero no así en nuestra vigente Compilación.Page 99

No se encuentra dicha exclusión, en particular, en la referencia del artículo 119 a que «solamente en ellos» (en los descendientes) deban recaer los dos tercios del caudal base de la legítima, porque evidentemente la cuantía de la legítima es necesariamente diversa de los dos tercios en el caso de los ascendientes. Para llegar a afirmar, muy forzadamente, que nuestra Compilación excluye implícitamente la legítima de los ascendientes sólo se puede afirmar la idea, cierta en sí pero acaso no suficiente para fundar esta tan concreta consecuencia, de que la regulación de las legítimas de nuestra Compilación tiende a una cierta plenitud, contiene un auténtico sistema propio, y tiende a desplazar en la mayor medida posible el diverso sistema del Código Civil. Este difuso y vidrioso argumento, junto al argumento que proporciona en el mismo sentido un también general consenso ahora de la doctrina aragonesa (pero la doctrina no es fuente del Derecho) sería lo único que podría oponer un juez aragonés a la concreta pretensión legitimaria formulada por un ascendiente del causante, quien podría alegar en su favor el artículo 1.2.° de la Compilación y los artículos 807.2.° y 809-810 del Código Civil, además de, en ciertos casos, con toda seguridad, razones morales de peso difícil de desconocer o resistir, en apoyo de esa pretensión jurídica. Y aparte de esto, me parece seguro que los ascendientes aragoneses tendrían derecho a legítima siempre que se lo reconociese expresamente un testamento o un pacto sucesorio, aunque pueda parecer un tanto académica esta posibilidad (cfr., como argumento analógico, el art. 139 de la Compilación).

La verdad es que, en trance de reformar nuestra Compilación, los encargados de esa delicada tarea, no deberían dejar de reflexionar sobre la conveniencia de mantener o suprimir la pretendida norma de exclusión de la legítima de los ascendientes. Personalmente, no estoy nada seguro de que los aragoneses debamos sentirnos orgullosos de negar a los ascendientes, en aras de un reconocimiento de un mayor ámbito a la libertad de testar, una protección como la del artículo 809 del Código Civil. Y no disipan del todo mis dudas los importantes derechos que los ascendientes tienen en la sucesión intestada con base en los artículos 935 y siguientes del Código Civil y en los artículos 135, 130, 132.2.° y 133 de la Compilación. El problema no es insignificante en una sociedad con creciente número de viejos que tienen un decreciente nivel de vida relativo y en la que existen muchos hijos solteros o casados sin hijos (o cuyos hijos les han premuerto, por ejemplo en accidente de circulación) que pueden fallecer y fallecen por las más diversas causas, premuriendo a sus ascendientes. Acaso hay en el actual Derecho aragonés una cierta desproporción, que va un poco contra la evolución de la mayoría de los Derechos de nuestro tiempo, entre la protección legal al matrimonio a través de la viudedad, un poco excesiva en algunos puntos (como acaso en la discutible existencia misma del derecho expectante de viudedad), y la protección legal al hecho de la paternidad o de la maternidad. Se ha prescindido, con criterio discutible y por favorecer el standum est chartae, delPage 100 mayor equilibrio en la regulación de las relaciones ascendientes-descendientes que presenta el Código Civil, y se ha prescindido (oscuramente, por cierto, como he explicado) de la legítima de los ascendientes, que podría llegar a representar en muchas ocasiones la plasmación jurídica del pago casi siempre insuficiente de una deuda moral contraída por el descendiente a lo largo de muchos años, y pago que sólo muy levemente habría de poder atenuar, en tales ocasiones, el dolor de ver morir a un hijo desde la edad avanzada. Todo ello aparte de que la Constitución propugna protección jurídica a la familia (cfr. art. 39.1.°) y no protección jurídica a la libertad de testar.

Para la legítima del cónyuge viudo regulada en los artículos 807.3.° y 834 a 840 del Código Civil podría en teoría plantearse un problema parecido al que he planteado sobre una posible legítima de los ascendientes, aunque sólo para el supuesto de una completa renuncia a la viudedad en todos sus aspectos (cfr. arts. 74.1.°, 76.3.° y 86.1.1.° de la Compilación). Aunque la aplicabilidad supletoria del Código Civil en estos casos no dejaría de ofrecer, al parecer, bastantes dificultades, no hay tampoco aquí argumentos completamente seguros para excluirla del todo, por lo que en el último epígrafe de este trabajo propongo una norma que, al establecer en el sentido de lo que al parecer quiere la mayoría la exclusión de la legítima de los ascendientes, despeje también las posibles dudas sobre una posible legítima del cónyuge viudo en Aragón.

2. Derechos de los legitimarios inmediatos
a) Imperatividad y ámbito de esta regulación

La regulación de la legítima aragonesa por nuestra Compilación aspira a un tratamiento completo de esta materia, con sustancial desplazamiento del Código Civil, y creo que es bastante técnica y acertada en cuanto a sus soluciones sustantivas, pero bastante defectuosa en cuanto a la terminología legal y a la sistemática utilizadas, que parece contribuyen considerablemente a dificultar la inteligencia de una materia no precisamente fácil. Para enfrentarme desde el principio con estas dificultades por así decir añadidas, y para facilitar al lector la comprensión de mi pensamiento sobre esta un tanto artificialmente oscurecida regulación, me ha parecido conveniente incluir un epígrafe como éste, en el que adelanto al lector buena parte de mis principales conclusiones e intento prevenirle sobre la posible desorientación que acaso puedan producir las mencionadas sistemática y terminología legales.

La regulación de la legítima por la Compilación aragonesa comprende normas sustancialmente imperativas y que, como tales, limitan el ámbito del principio standum est chartae tanto respecto de los testamen-Page 101tos como respecto de los pactos sucesorios, aunque el articulado de dicha regulación no ha explicitado y perfilado suficientemente esto último, de lo que derivan importantes problemas interpretativos.

El carácter imperativo para el testador o disponente de las normas sobre la...

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