Comentario a la RDGRN de 16 de marzo de 2000. Limitación de las facultades de los apoderados generales respecto de los actos dispositivos que hayan de calificarse de personalísimos por afectar a la eficacia de disposiciones testamentarias

AutorJuan María Díaz Fraile
CargoLetrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado - Registrador de la Propiedad - Doctor en Derecho
Páginas853-877

Page 853

I El supuesto de hecho y la cuestión debatida

La cuestión objeto de examen por parte de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 2000 presentabaPage 854 los siguientes antecedentes de hecho relevantes, que resume la propia Resolución:

  1. con fecha 10 de junio de 1995, doña Soledad R.P. otorga testamento legando a una ahijada una vivienda;

  2. con fecha 27 de diciembre siguiente otorga poder general a favor de sus parientes don Francisco y don Ignasi C.R., que les faculta con carácter mancomunado para vender toda clase de bienes;

  3. con fecha 25 de enero de 1996, los citados apoderados venden la finca legada a cierta sociedad en formación constituida el inmediato anterior 16 de enero, todavía no inscrita en la fecha del otorgamiento de la escritura de venta;

  4. el 14 de marzo siguiente fallece la testadora y poderdante;

  5. ante la existencia de ciertos defectos en la escritura de venta, don Francisco y don Ignasi, en su doble cualidad de apoderados y herederos de doña Soledad (acreditando este último extremo mediante aportar copia del testamento en que se contiene la institución de herederos a su favor y la ordenación del antes referido legado a favor de la ahijada de la causante), otorgan una escritura complementaria de la anterior de venta, subsanando los defectos;

  6. el Registrador, apercibido del contenido del citado testamento aportado junto con la segunda escritura complementaria, suspende la inscripción de la venta por falta de consentimiento de la legataria, estimando que existe insuficiencia del poder, ya que la venta tiene como consecuencia la revocación de un legado, que es acto personalísimo, y, además, produce como consecuencia un beneficio propio para los apoderados que acarrea una situación contraria a la voluntad de la testadora, generando un conflicto de intereses que determina la aplicabilidad de los criterios legales prohibitivos de la autocontratación.

Es, pues, objeto de debate en esta Resolución una cuestión que implica el estudio de la institución civil del legado de cosa concreta y determinada, sus posibles causas de revocación, en particular a través de su enajenación, la delimitación de la suficiencia de poderes para enajenar bienes previamente legados y, finalmente, el ámbito de la calificación registral de tales situaciones.

Es tesis central de este comentario, que ya avanzamos, en contra del criterio sostenido por la Resolución de 16 de marzo de 2000, la de entender que la enajenación de cosa legada mediante apoderado requiere el otorgamiento de poder especial al efecto, de forma que siendo el poder meramente general la enajenación no determinará la consecuencia de la revocación del legado y la paralela eficacia de la venta celebrada, sino que el legado mantendría su propia vigencia y eficacia por no cumplirse el presupuesto en que basa el efecto revocatorio el artículo 869-2 del Código Civil, que no es otro que el de la voluntad presunta o tácita del testador de dejar sin efecto la manda.

En definitiva, las verdaderas cuestiones sujetas a debate en este estudio, debidamente sistematizadas, son básicamente tres: a) la posible eficacia revocatoria de los legados de cosa concreta y determinada de las enajenaciones realizadas por el testador y sus requisitos; b) la interpretación estricta de los poderes y la insuficiencia de facultades de los poderes generales para la venta de cosa legada; c) la posible subsanación de la falta de eficacia de la venta de cosa legada hecha por apoderado general mediante renuncia al legado por parte del legatario directamente o mediante ratificación de la compraventa; y, por último, la interpretación de tales situaciones por los Registradores de laPage 855 Propiedad al calificar las escrituras en que se hayan documentado tales transmisiones.

II La calificación del Registrador

La calificación1 antes sintetizada se desarrolló en los siguientes términos literales:

Presentado el precedente documento, en unión de escritura de rectificación autorizada por el Notario don ..., de fecha 16 de julio de 1996, así como de copia auténtica del testamento otorgado el día 10 de junio de 1995, ante el Notario don ..., por doña Soledad R. P, titular registral de la finca transmitida, y del certificado del Registro de Ultimas Voluntades y de defunción de la misma, y tras su examen y calificación conjunta (arts. 18 de la Ley Hipotecaria, 117 del Reglamento Hipotecario y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 1950, entre otras), se suspende su inscripción por insuficiencia de las facultades representativas de los apoderados de la parte vendedora y consiguiente falta de poder de disposición sobre la finca objeto de la compraventa (arts. 1259 y 1714 del CC), por cuanto que:

a) el poder en base al que actúan los apoderados de la vendedora no comprende la facultad de revocación de mandas o legados, la cual, por otro lado, responde al carácter de acto personalísimo propio de los actos testamentarios, lo que exige intervención personal y directa del causante (véase art. 869 núm. 2 CC: "si el testador enajena..." y artículo 306 del Código de Sucesiones de Cataluña) o, al menos, la intervención de persona expresa y especialmente autorizada por aquél a tal fin; y la finca objeto de venta había sido legada como cosa cierta y determinada por doña Soledad R. P. a su ahijada doña Soledad A. R. en virtud de la cláusula primera del testamento antes citado;

b) por ello, se ha de considerar insuficiente a tal efecto un poder general que incluya en su ámbito "genéricamente" actos de enajenación de inmuebles, cuya interpretación ha de ser rigurosa y estricta, según reiterada jurisprudencia registral, a fin de evitar extralimitaciones en el uso del poder que redunden en perjuicio de los intereses del poderdante o alteren los términos de su voluntad (cfr. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de junio de 1990, 18 de octubre de 1989, etcétera);

c) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina de los comentaristas, ha sentado la conclusión de que la mera enajenación de la cosa legada no implica por sí la revocación tácita del legado si dicha enajenación no va acompañada de la voluntad revocatoria del testador, cuya voluntad no puede colegirse con certeza en este caso de pretendida revocación tácita de un legado de cosa específica y concreta ordenado en testamento próximo en su fecha al fallecimiento de la testadora, en virtud de un poder general que puede responder a múltiples objetos compatibles con la subsistencia del legado (de hecho fue empleado para la aceptación de una herencia deferida a favor de laPage 856 ahora causante). Véanse sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1880, 28 de octubre de 1930 y 13 de junio de 1994;

d) esta corriente jurisprudencial hace rechazar a la doctrina el efecto revocatorio del legado en los casos de enajenaciones forzosas, de vicios del consentimiento en el negocio transmisivo, de insuficiencia de poder e, incluso para algunos autores, en los supuestos de enajenaciones que no hayan sido efectuadas directamente por el propio testador, dado que el artículo 869 número 2 Código Civil establece como causa de ineficacia del legado la enajenación hecha por el testador ("si el testador enajena..."), y según el artículo 743 Código Civil "serán ineficaces... las disposiciones testamentarias sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código"). Así, Albaladejo y Sánchez Calero;

e) esta misma corriente jurisprudencial ha sido acogida recientemente por el Código de Sucesiones de Cataluña consagrando normativamente algunos de los supuestos contemplados por la citada jurisprudencia que desvirtúan la presunta voluntad revocatoria del testador, supuestos basados en el común denominador de la falta de intención del causante de dejar ineficaz el legado (cfr. arts. 129, 306 y 307) y que ha de imponer la misma solución en cualquier otro caso en que concurra la misma ratio iuris;

f) repárese en que dada la doble condición de los representantes de la vendedora de apoderados de la misma y herederos suyos, la admisión del efecto revocatorio del legado operado por una enajenación efectuada en base a un poder general produciría un doble efecto: un beneficio propio para los representantes (al revocarse el legado no se subroga en el mismo el precio por la cosa, cuyo precio estaría destinado a integrar la masa hereditaria), lo que determina una situación de interés contrario a la voluntad expresada por la testadora al ordenar el legado, que se pone especialmente de manifiesto al otorgar una escritura de rectificación cuyo resultado, según se pretende, sería el de consolidar la revocación del legado; y, con ello, un perjuicio para los intereses de la legataria nombrada, quien, no mediando revocación de la disposición...

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