Aplicaciones locales especiales y limite exterior del mar territorial

AutorJaume Saura Estapà

En la determinación de los límites del mar territorial aparecen, juntamente con las reglas generales relativas a las líneas de base a que nos hemos referido en el capítulo anterior, una serie de supuestos a los que se aplica una normativa internacional específica, lo cual no quiere decir que siempre supongan una excepción al régimen general de delimitación marina. A dichos supuestos, es decir, bahías, desembocaduras de ríos, puertos, radas y aguas históricas, dedicaremos las siguientes páginas, que terminaremos, en el último apartado, con el análisis del trazado concreto del límite exterior del mar territorial.

  1. Bahías: noción y línea de cierre

    En el capítulo anterior hemos defendido el carácter de precedente de las líneas de base rectas en la llamada línea de cierre de las bahías(248). En efecto, es en el fenómeno geográfico de las bahías donde se observan por primera vez los inconvenientes del sistema estricto de la línea de bajamar: en una bahía lo suficientemente amplia, que exceda del doble de la anchura del mar territorial, existirá un pasaje de alta mar que permitirá a naves extranjeras acercarse peligrosamente a las costas del Estado ribereño. A ello se añade un factor de comodidad en el trazado del límite exterior del mar territorial, si bien a este aspecto nos referiremos con más detalle en el último apartado de este capítulo. Son motivos principalmente de seguridad, pues, los que aconsejan trazar una línea de cierre transversal a la entrada de la bahía: convirtiendo en interiores las aguas de la bahía y midiendo el mar territorial a partir de esa línea, se aleja a los buques que podrían poner en peligro la seguridad del Estado. No siempre ha habido unanimidad en cuanto a la naturaleza jurídica de las aguas que quedan encerradas por la línea de cierre de la bahía ni en relación con el tipo de fenómeno geográfico que merecería recibir tal nombre. Ahora bien, la cuestión más polémica, sin lugar a dudas, ha sido la relativa a la longitud máxima que debía tener la línea de cierre.

    En las próximas páginas examinaremos con detalle estas cuestiones. A título previo, sin embargo, hay que concretar el ámbito de aplicación de las normas relativas a las bahías, cosa que contemplan el primer y último párrafos de los preceptos que a ellas dedican tanto la Convención de Ginebra de 1958 (art. 7) como la Convención de Montego Bay (art. 10): estos párrafos se refieren a supuestos en que, con independencia de que se cumplan o no las condiciones que configuran la noción de bahía, será inaplicable la disposición convencional, bien porque se prohibe trazar una línea de cierre (es el caso de las bahías cuyas costas pertenecen a dos o más Estados), bien porque podrá trazarse cualquiera que sea su longitud (bahías denominadas «históricas» y allí donde sea aplicable el sistema de líneas de base rectas). Nos referiremos a las bahías históricas en el tercer apartado de este capítulo y haremos una reflexión entorno a la relación entre líneas de base rectas y bahías al final del presente apartado.

    En cuanto a la exclusión de las bahías que pertenecen a más de un Estado, tiene su lógica en tanto que el trazado de las líneas de base es siempre un acto unilateral del Estado ribereño, derivado de su soberanía territorial, por lo que no puede, en consecuencia, utilizar motu propio un punto de base que se halla en la costa de un Estado vecino. Ello no significa, a nuestro entender, que en ese supuesto deba necesariamente seguirse la línea de bajamar hasta la frontera entre los dos Estados, como opinaba la mayoría de la doctrina antes de la Segunda Guerra Mundial(249): el argumento señalado por Gidel, en el sentido de que convertir las aguas de la bahía en aguas interiores comunes a varios Estados significaría que cada ribereño podría impedir el paso de los demás, no resulta convincente por cuanto, junto con el convenio para trazar una línea de cierre de la bahía, puede llegarse a un acuerdo relativo a la delimitación lateral de la frontera marítima en el interior de la bahía. En este sentido se pronunciaba García Amador en una enmienda presentada ante la Comisión de Derecho Internacional:

    When the waters of a bay which lies within the closing line thereof are bordered by the territory of two or more States, the bordering States may agree upon a división of such waters as inland waters: in the absence of such agreement, the territorial sea of each State shall follow the sinuosities of the shore in the bay

    (250)

    El motivo del rechazo de este párrafo no fue otro que la ausencia de datos suficientes sobre la frecuencia de esos casos y sobre las disposiciones que se les aplican(251). No hay que entender, sin embargo, que un acuerdo de ese tenor se oponga al Derecho internacional, sino que, por el contrario, con la referencia a bahías que pertenecen a un solo Estado simplemente se quiere evitar la actuación unilateral de un Estado sobre las costas de otro. Si las aguas interiores son susceptibles de delimitación entre Estados, como lo son los demás espacios marinos, parece lógico que, a estos efectos, carezca de importancia la naturaleza de la línea de base que las separa del mar territorial, aunque propiamente, con ello estemos situando el punto de base inicial de ambos Estados en el mar.

    1. Noción jurídica de bahía

      La preocupación por obtener una noción jurídica de la bahía existe desde el inicio del proceso codificador del Derecho del Mar, sin que en general se trate de una cuestión que haya despertado demasiada polémica. En un principio, se daba por sobrentendido que, en relación con las bahías, su concepto geográfico debía ser recibido en el mundo del derecho sin mayores distinciones, y con independencia incluso del nombre que se le hubiera dado (bahía o golfo: «las denominaciones geográficas no tienen ninguna importancia en esta materia»(252)). Durante la Conferencia de La Haya de 1930, varios sistemas técnicos fueron presentados a la Subcomisión II para distinguir las bahías de las escotaduras de poca profundidad(253). Es de destacar que todos ellos coincidían en un punto esencial: la definición de bahía vendría dada por una relación entre la superficie de agua encerrada y la línea de cierre trazada. La falta de tiempo impidió avanzar más en este tema y, veinte años después, el relator especial de la Comisión de Derecho Internacional se hallaba en la misma situación(254). Esta vez, sin embargo, sí hubo tiempo de convocar un Comité de Expertos en cuestiones técnicas que, por una vez, recibió en sus conclusiones el apoyo casi unánime tanto de los miembros de la Comisión como de los Estados. En su respuesta a la cuestión relativa a la distinción entre una bahía y toda otra hendidura, respondió:

      1. Une baie est une baie juridique lorsque sa superficie est égale ou supérieure á la superficie du demi-cercle ayant comme diamétre la ligne tirée entre les points limitant l'entrée de la baie. (Sont exceptées les baies historiques, ainsi libellées sur les caites).

      2. Si la baie a plus d'une entrée (...) le demi-circle devra étre tracée en prenant comme diamétre la somme des lignes fermant toutes ees entrées.

      3. Si des iles existent dans une baie, leurs superficies seront comprises dans la superficie totale de la baie

      (255).

      El principal criterio técnico consistía, siguiendo la misma tónica que se había constatado en La Haya, en comparar la superficie de agua contenida en la supuesta bahía, con el espacio comprendido por un semicírculo cuyo diámetro tuviera la longitud de una línea imaginaria trazada a la entrada de la bahía. Los otros dos puntos no eran más que precisiones en la utilización de esta regla, en el sentido de que, si existieran islas en la boca de la bahía, éstas no debían computarse en el trazado de la línea de entrada, mientras que si se hallaban en el interior, su superficie se equipararía a la de agua. Como hemos dicho, la artificiosidad de este criterio no produjo las reacciones negativas que otras consideraciones del Comité habían provocado. El relator especial lo recogió en el segundo párrafo del artículo octavo de su tercer informe, reconociendo que se había ceñido a las sugerencias del Comité(256). En el seno de la Comisión de Derecho Internacional, sólo la propuesta de García Amador matizaba el papel del criterio del semicírculo. Para este autor, una bahía sería «una hendidura bien determinada cuya penetración tierra adentro en relación con la anchura de su boca es tal que contiene aguas cercadas y constituye algo más que una simple inflexión de la costa»(257). En el posterior debate sobre este proyecto de artículo, Fitzmaurice propuso que el criterio cuantificable se añadiera a la noción geográfica defendida por García Amador, lo cual adulteraba por completo el sentido de la enmienda. Sin embargo, con esta modificación, la propuesta fue aprobada por la Comisión de forma abrumadora(258). Con algunos retoques de redacción, que incluyen la adición de un párrafo aclaratorio en relación con la medición de las aguas encerradas por la bahía(259), las bahías jurídicas han quedado configuradas conforme a este doble criterio, geográfico y aritmético, si bien resulta evidente que el primero de ellos es superfluo en el sentido de que, desde el momento en que se cumple el segundo, la bahía ya existe. El criterio del semicírculo es lo suficientemente sencillo como para que su constatación comporte el reconocimiento de la existencia de una bahía jurídica sin mayores valoraciones subjetivas. Como es lógico, lo que importa no es que el semicírculo trazado quede completamente dentro de la hendidura, sino que realmente la superficie que abarca dicho semicírculo sea igual o inferior a la de agua contenida en aquélla. Más espinosa resulta, a nuestro entender, la cuestión de la línea que hay que tomar en cuenta como diámetro del semicírculo. Considerando el resto de normas relativas a bahías, que incluyen la posibilidad de trazar la línea de cierre en su interior si su longitud no supera cierta distancia, lo lógico...

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