La aplicación retroactiva de la Ley 5/1998

AutorInmaculada Vivas Tesón
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho civil. Universidad de Sevilla
Páginas146-151

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Debemos comenzar, ante todo, por una importante cuestión de Derecho Transitorio que se planteó en el pleito enjuiciado por la célebre (y extensa) SJPI núm. 13 de Madrid, de 24 de julio de 2001 3, promovido por la Editorial Aranzadi, S.A. contra El Derecho Editores, S.A. sobre protección de los derechos de propiedad intelectual (en concreto, del denominado derecho «sui generis» sobre bases de datos) y competencia desleal por el trasvase de los Fundamentos de Derecho de las resoluciones del Tribunal Supremo en sus distintas Salas del período 1982-1993 de la base de datos de la actora a la de la demandada con anterioridad al día 1 de abril de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 5/1998, pero para su comer-cialización por la demandada con posterioridad a tal fecha.

La Sentencia, en su FJ. 11º, identifica, en los siguientes términos, la controversia jurídica planteada: «La cuestión a dilucidar, vistas las coincidencias de ambas bases de datos, es determinar si es de aplicación o no la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho Español de la

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Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo 1996, sobre protección jurídica de las Bases de Datos, por el que se da nueva redacción al artículo 12 y añade el Título VIII al libro II «Derecho «sui generis» sobre las bases de datos» (artículos 133 a 137) 4 del Texto

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Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, Ley 5/1998).

Pues bien, a este respecto, dos son las tesis de las partes de la presente litis, la de la demandada, al entender que al entrar en vigor la Ley 5/1998 el 1 de abril de 1998, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final única de la citada Ley, no pueden ser aplicables los artículos 133 y siguientes al supuesto de autos por cuanto el trasvase de datos de una base a otra sería, en todo caso, anterior a 1 de abril de 1998. Por la parte actora se mantiene la aplicación de la Ley 5/1998, por cuanto ha de tenerse en cuenta las Disposiciones Transitorias decimosexta a decimoctava, y, a su

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vez, por cuanto las bases de datos objeto de la presente litis, según el suplico de la propia demanda, fueron comercializadas por la demandada con posterioridad al 1 de abril de 1998».

Tras reproducir las Disposiciones Transitorias 16ª y 17ª de la Ley 5 y traer a colación la doctrina de la STS (Sala 1ª) de 15 de febrero de 1990 6 («el Derecho transitorio, lejos de la distinción entre normas dispositivas y de Derecho estricto o excepcional, tienen como único objeto combinar el Derecho y la situación anterior a la promulgación de la nueva ley con ésta, sin atenerse a criterios fijos, sentando normas que eviten la inseguridad jurídica que podría causarse de no establecerse normas transitorias, y estas normas han de ser interpretadas conforme a principios de literalidad y lógica de los textos»), el JPI se aleja de una interpretación a favor de una retroactividad en grado máximo de la norma en cuanto al nuevo derecho «sui generis», afirmando que los arts. 133 y ss. no tienen eficacia retroactiva, de manera que su régimen se aplica a partir de la fecha límite de transposición de la Directiva (1 de enero 1998) para asegurar en el futuro la armonización comunitaria, pero no sólo en relación a las bases de datos creadas a partir del 1 de enero de 1998, sino también a toda base de datos fabricada a partir del 1 de enero de 1983 y que, a fecha de 1 de enero de 1998, cumpla los requisitos de los arts. 133 y ss. de la Ley 5/1998, dejando a salvo los actos concluidos y los derechos adquiridos con anterioridad a dicha fecha.

Así las cosas, si la Base de Datos de Jurisprudencia de Aranzadi cumpliera al 1 de enero de 1998 los requisitos de los art. 133 y ss., al estar dentro del período de retroacción en relación al objeto de protección podría solicitar la eficacia de dicha protección a partir del 1 de enero de 1998, en relación a otras bases de datos que transgredan el derecho «sui generis» de los mencionados preceptos; sin que pueda alegarse derechos

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adquiridos por la demandada, por cuanto no existe ningún contrato entre las partes, ninguna relación por la que se le permitiera a la demandada la utilización, pues de existir, es claro, no serían aplicables los nuevos...

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