La aplicación de las normas sobre reintegros y reembolsos al contrato de seguro de vida

AutorMigdalia Fraticelli Torres

El análisis del asunto bajo el prisma de la teoría de reintegros o reembolsos es obligado por dos razones: la primera, porque esta teoría se presenta como la solución normativa para conservar o restituir el equilibrio patrimonial entre las tres masas respecto a un activo que bien podría ser el más importante de la pareja; la segunda, porque es importante examinar si la aplicación de este recurso liquidatorio al seguro de vida es adecuado y suficiente e, incluso, si su valoración, cuyo límite tiene ya carácter casi dogmático -el monto de las primas-, puede obviar las consecuencias de un acto fraudulento o, al menos, originado con el propósito de beneficiar sólo al cónyuge gestor o a terceros que no son, de ordinario, acreedores de los fondos comunales.

Varias interrogantes se han lanzado al ruedo de la contienda en las páginas que anteceden. Si al momento de realizarse los inventarios, para equilibrar recíprocamente las masas coexistentes en el seno de la comunidad conyugal, limitamos la operación liquidatoria en favor de la sociedad a la colación de las primas pagadas únicamente, dejando fuera otros valores acumulados y la suma o capital garantizada con esos pagos, ¿realmente se logra el equilibrio económico entre las masas patrimoniales privativas y la ganancial? ¿Cuánto se podría atribuir legítima y justamente al beneficiario? ¿Cuánto tendría que atribuirse al patrimonio social o al otro cónyuge? ¿Cuánto podría ceder la sociedad en la restitución de esos valores ya capitalizados? ¿En qué calidad los recibe o los retiene el beneficiario? ¿En qué calidad los utilizó y dispuso de ellos el tomador asegurado? ¿Qué razones jurídicas o de equidad justifican el tratamiento distinto o diferencial entre este bien o activo y otros bienes o activos adquiridos con caudal común, presentes en o por cobrar por el patrimonio ganancial?

Las interrogantes planteadas son importantes al momento de evaluar si las normas sobre reintegros y reembolsos deben o no aplicarse a todos los elementos económicos del contrato de seguro de vida, desde las primas acumuladas, hasta el producido o monto de la póliza del seguro. Si no se somete el contrato de seguro de vida con todos sus elementos constitutivos a ese escrutinio, se estaría protegiendo la alteración del equilibrio que mutuamente se deben las masas patrimoniales que coexisten en el matrimonio, en perjuicio del caudal comunitario.

Ante una nueva normativa que pretende ajustarse a una economía conyugal y familiar más ágil, compleja y diversificada, el valor liquidado del seguro de vida no puede acabar en el cálculo de la suma pagada en primas. Porque el seguro vale más que eso. Hay que aspirar en este proceso a traer a colación el número que la coordinación entre la lógica matemática y los preceptos jurídicos permitan, de modo que la sociedad no resulte perjudicada por una regla de cálculo muy estrecha.

Para responder satisfactoriamente a estos cuestionamientos evaluaremos en este capítulo (1) las alternativas que el Derecho español ofrece para regular los cómputos liquidatorios que permiten mantener el equilibrio entre las masas patrimoniales del régimen ganancial, particularmente la teoría de reintegros y reembolsos que encuentra su génesis en la teoría de las recompensas francesa, pero se aleja hoy de los supuestos que sostienen esta última. Tratándose del contrato de seguro de vida suscrito por un cónyuge mediante la inversión de fondos comunes, hay que examinar cómo opera esa fórmula liquidatoria sobre ese activo.

Desde otra óptica, (2) hay que examinar si el contrato o la póliza vigente en sí misma constituye un bien sujeto a valoración como otro cualquiera, si tiene un valor determinado más alto que el monto de las primas pagadas, como podrían ser el valor efectivo del contrato (cash value) o el valor de rescate o liquidación (surrender value), o si el capital no deja de ser una mera expectativa que no está sujeta a valoración, en cuyo caso, debemos examinar otros recursos alternativos que respondan adecuadamente a las deficiencias de la teoría cuando se trata de aplicarla al seguro de vida.

De tratarse el asunto como un empobrecimiento injusto de la sociedad ganancial o de una disposición no autorizada por falta del consentimiento dual, entonces de lo que estamos hablando es de que (3) hay que compensar a la sociedad por la pérdida del valor real de esa expectativa, no de que hay que reembolsarle la misma suma que previamente había desembolsado en favor del cónyuge tomador del contrato.

Enfrentaremos ese tratamiento a (4) las alternativas que el Derecho extranjero ofrece al mismo fenómeno, las que, como figuras jurídicas no son ajenas al Derecho ibérico, pero no han tenido en éste recepción cálida para regular el asunto. De entrada debemos reconocer que la construcción dogmática que la doctrina mercantil ha elaborado en torno al contrato de seguro de vida dificulta el análisis y cohíbe un poco la aplicación de tales remedios alternos, pero, ante la tesis que hemos sostenido en las páginas que anteceden, se presentan como soluciones conciliatorias, aunque sólo sea en el campo ideológico.

Toda expectativa económica generada por la adquisición de un contrato de seguro de vida para hacer frente a las dificultades económicas que la muerte de un cónyuge provoca en su núcleo familiar puede desaparecer por la magia del endoso o la designación unilateral de un tercero beneficiario por parte del titular de la póliza. La negación de esa expectativa o del verdadero valor del contrato al momento de liquidar o equilibrar los intereses económicos del tomador del seguro, su cónyuge y la sociedad ganancial que mantienen juntos constituye motivo de seria preocupación, porque se obvia el elemento más importante de ese recurso financiero, que es el monto de la previsión calculada y capitalizada.

  1. PLANTEAMIENTO GENERAL: EL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO ENTRE LAS MASAS PATRIMONIALES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES SE SOSTIENE SOBRE LA TEORÍA DE LAS RECOMPENSAS

    La doctrina española reconoce que entre las operaciones liquidatorias más importantes está la de lograr o restituir el equilibrio económico entre los patrimonios diferenciados que coexisten en un matrimonio sujeto al régimen de gananciales. MARTÍN MELÉNDEZ,1 considera que "...son tres los objetivos cuya consecución persiguen las operaciones liquidatorias en general:

    1.º La satisfacción de las necesidades de la familia y demás cargas de la sociedad que resten por saldar a su disolución, de modo que ésta cumpla, aunque sea después de su extinción, su cometido.

    2.º Hacer realidad el equilibrio interpatrimonial, de modo que un patrimonio no resulte enriquecido a costa de otro. (Énfasis nuestro)

    3. º Que los bienes comunes que sobren, una vez que con el patrimonio ganancial se haya satisfecho el fin para el que el régimen nació y que cada masa patrimonial haya quedado configurada con el contenido que realmente le corresponde, pasen, desde el estado de comunidad en que se encontraban, a integrarse con carácter exclusivo en los patrimonios privativos de los partícipes, es decir: 'el tránsito desde la indivisión orgánica hasta el estado de titularidad individual'." 2

    Históricamente se ha definido el proceso bajo la denominación teoría de las recompensas y así se recoge en la doctrina civil de varias jurisdicciones. En España, se acuñó la denominación de reintegros y reembolsos, aunque algún precepto retenga los conceptos indemnizaciones y compensaciones, como lo hace el artículo 1.403 C.c.

    GUASTAVINO define la teoría de la recompensa como "el conjunto ordenado de principios y normas jurídicas que fija un sistema de indemnizaciones (llamadas también compensaciones o recompensas) con el propósito de restablecer la exacta composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en cuenta los bienes que las constituían al iniciarse el matrimonio y los que fueran adicionándosele o sustrayéndoseles después, logrando correlativamente la determinación exacta de la masa partible."3 Considera que la función esencial de la teoría "consiste en reajustar equitativamente las cuentas entre las masas patrimoniales que, como universalidades jurídicas diferentes, son creadas y vinculadas entre sí con motivo del régimen comunitario conyugal." 4

    ZANNONI entiende que "el objeto propio de las compensaciones es la determinación exacta de la masa partible -determinación previa de la partición-, para establecer luego la composición y el valor de las masas patrimoniales que corresponden a cada cónyuge (a titulo propio) o a la comunidad (bienes comunes), teniendo en cuenta los bienes que las constituían al iniciarse el matrimonio (o que, con posterioridad, debieron incrementarlos) y los que fueron adicionándoseles o sustrayéndoseles después."5 Concluye que el fin de la compensación se obtendrá, "al cabo, acreditando a cada cónyuge, en la cuenta particionaria, valores equivalentes a aquellos de los cuales fue privado o, en su caso, de los que fue privada la comunidad, mediante la adjudicación de bienes suficientes para compensar, precisamente, el beneficio patrimonial que a sus expensas obtuvo el otro cónyuge en forma exclusiva, o la comunidad a expensas del patrimonio propio de cada cónyuge." 6

    Es decir, además de las compensaciones debidas por la comunidad cuando ésta haya incrementado o se haya beneficiado con valores que provienen de los patrimonios privativos de cualquiera de los cónyuges, "la segunda gran categoría comprende los casos en que el patrimonio propio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores, en su origen gananciales." 7

    Para ZANNONI la teoría de las recompensas se sostiene, pues, sobre la aplicación de principios de orden público, ya que no es posible en la mayoría de las jurisdicciones que la acogen, que los cónyuges los descarten.8 Este resultado se dará generalmente en los ordenamientos en que no se admiten las liberalidades ilimitadas entre los cónyuges ni la mutabilidad...

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