La aplicación y eficacia del Derecho Social Comunitario en España.

AutorIcíar Alzaga Ruiz
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Páginas129-150
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
T
odo análisis de la problemática de la
aplicación y eficacia del Derecho
Social Comunitario se encuentra,
aún hoy, influido por lo que algún autor ha
denominado «la percepción nacional del efec-
to directo»1. La aplicación y eficacia directa
de sus normas continúan afectadas por las
construcciones doctrinales y jurisprudencia-
les de cada Estado miembro2. Es innegable el
peligro que encierra el trasvase de los esque-
mas y categorías de los Derechos nacionales
al Derecho comunitario. Sirva de ejemplo el
hecho de que tanto los juristas británicos
como los germánicos consideran que la doctri-
na del efecto directo gira en torno a la protec-
ción de derechos, mientras que en Francia la
clave se centra en determinar si el comporta-
miento del Estado o de los organismos públi-
cos es compatible con el Derecho comunitario.
En este contexto, se superponen dos fenó-
menos. Por una parte, en el interior de cada
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
* Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la Universidad Nacional de Educa-
ción a Distancia.
1PRECHAL, S.: «Does direct effect still matter?», cit.,
pág. 1053.
2Muy especialmente del Derecho administrativo
francés, principal precursor de las denominadas «invo-
cabilidad de exclusión» e «invocabilidad de sustitu-
ción». Al respecto, MASTROIANNI, R.: «On the distinction
between vertical and horizontal direct effect of directi-
ves: what role for the principle of equality», EPL, nº 5,
1999, págs. 417 y ss., LENZ, D., TYNES, S. y YOUNG, L:
«Horizontal what? Back to basics», ELR, nº 5, 2000,
págs. 509 y ss., TRIDIMAS, T.: «Black, white and shades of
grey: horizontal of directives revisited», YBEL, nº 21,
2002, pág. 327, DUBOS, O.: «Invocabilité d´exclusion
des directives: une autonomie enfin conquise», Revue
française de Droit Administratif, nº 19, 2003, págs. 568
y ss. y DOUGAN, M. : «When worlds collide! Competing
visions of the relations between direct effect and supre-
macy», Common Market Law Review, nº 44, 2007,
págs. 931. Interesante resulta también el planteamiento
de JANS, J. H. y PRINSSEN, J. M.: «Direct effect: conver-
gence or divergence?, en AA.VV.: Direct effect: rethin-
king a classic of EC legal doctrine, Coord. Prinssen, J. M.
y Schrawen, A., Europa Law, Groningeen, 2002, pág.
107, quienes explican cómo la forma en que se aplica
el Derecho comunitario en los sistemas nacionales de-
pende, en gran medida, de las normas procesales de
cada Estado miembro; en consecuencia, la aplicación
del principio de eficacia directa de las directivas comu-
nitarias puede dar lugar a respuestas diferentes en cada
Estado miembro, vulnerándose con ello el requisito de
aplicación uniforme del Derecho comunitario en el se-
no de la Unión.
La aplicación y eficacia
del Derecho Social Comunitario
en España
ICÍAR ALZAGA RUIZ*
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Estado miembro, «la doctrina científica fran-
cesa escribe para los franceses, la alemana
para los alemanes, la inglesa para los ingle-
ses, la holandesa para los holandeses, la ita-
liana para los italianos, la española para los
españoles, etc. Y, así, se han desarrollado
una especie de «subdoctrinas» sobre el efecto
directo»3, que corren paralelas a la doctrina
establecida por el TJCE. Y, por otra, a nivel
comunitario, los diversos actores participan-
tes en la escena comunitaria –Abogados Ge-
nerales, Jueces, etc.– poseen un excelente co-
nocimiento de la legislación comunitaria,
pero, al mismo tiempo, están influidos por su
personal formación jurídica que conecta con
diversas tradiciones legales4.
La doctrina científica internacionalista
distingue entre «la aplicabilidad» y «el efecto
directo» de las disposiciones comunitarias5.
La primera alude al hecho de que las disposi-
ciones de Derecho comunitario se convierten
en Derecho interno sin necesidad de medida
nacional alguna para su validez. La segunda
se refiere a la naturaleza de las disposiciones
comunitarias que, cuando es completa, con-
fiere derechos a los particulares y es jurídica-
mente perfecta, podrá ser invocada ante los
órganos jurisdiccionales internos6.
Los reglamentos comunitarios son normas
de aplicación directa e inmediata una vez
publicados en el Diario Oficial de la Unión
Europea7, mientras que las directivas8tienen
unas limitaciones que no las hacen equipara-
bles a aquellos; requieren la transposición al
ordenamiento jurídico español a través de
una norma estatal. La directiva carece, pues,
del carácter completo, tanto formal9como
material10, que caracteriza al reglamento.
La aplicabilidad directa de los reglamen-
tos comunitarios comporta que un Estado
miembro no pueda suprimir unilateralmente
los efectos de un acto directamente aplicable
mediante un acto legislativo interno, contra-
rio al comunitario, estando los Estados obli-
gados igualmente a no adoptar medidas que
puedan afectar las competencias del Tribunal
de Justicia para pronunciarse sobre cuestio-
nes interpretativas o de validez de los actos
adoptados por la Unión Europea. Por su par-
te, el efecto directo permite que por las vías
establecidas en el Derecho interno, se exija al
Estado miembro en cuestión el cumplimiento
de las normas comunitarias11.
El alcance del Derecho social comunitario
en nuestro ordenamiento no se limita al deri-
INFORMES Y ESTUDIOS
130 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
3Como explica PRECHAL, S.: «Direct effect reconsi-
dered, redefined and rejected», en AA. VV.: Direct ef-
fect: rethinking a classic of EC legal doctrine, Coord.
Prinssen, J. M. y Schrawen, A., Europa Law, Groninge-
en, 2002, cit., pág. 20.
4PRECHAL, S.: «Direct effect reconsidered, redefi-
ned and rejected», cit., pág. 20.
5MILLÁN MORO, L.: «Aplicabilidad directa y efecto
directo en el Derecho Comunitario según la jurispru-
dencia del Tribunal de Justicia», Revista de Instituciones
Europeas, vol. 1, nº 1, 1984.
6LUELMO MILLÁN, M. A.: «Los reglamentos comuni-
tarios en el recurso de casación para la unificación de
doctrina», Sepin Laboral y Seguridad Social, nº 4, 2009,
pág. 18.
7Antes del 1 de enero de 2003, Diario Oficial de la
Comunidad Europea.
8Los arts. 14 y 15 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad del Carbón y del Acero, de 18 de abril de
1951, utilizaban la expresión de «recomendaciones
generales» para referirse a las directivas comunitarias. Al
respecto, CAPELLI, F.: Le Direttive comunitarie, Giuffrè
Milano, 1983,pág. 30, quien explica que el término
«directiva» tiene su origen en la expresión «recomenda-
ción general» del art. 14.3 del Tratado de la CECA.
9Formal porque a pesar de ser publicadas en el Dia-
rio Oficial de la Unión Europea, requieren ser integradas
en disposiciones internas que serán, a su vez, publicadas
en los respectivos Estados miembros. ALONSO GARCÍA, R.:
Derecho comunitario. Sistema constitucional y administra-
tivo de la Unión Europea, Ceura, Madrid, 1994, pág. 224.
10 Y, material porque requiere proposiciones jurídi-
cas de concreción con relación a los medios para hacer-
lo efectivo, ALONSO GARCÍA, R.: Derecho comunitario.
Sistema constitucional y administrativo de la Unión Euro-
pea, cit., pág. 224.
11 LUELMO MILLÁN, M. A.: «Los reglamentos comuni-
tarios en el recurso de casación para la unificación de
doctrina», cit., pág. 18.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
vado de las normas directamente aplicables o
a la transposición de aquellas cuya eficacia
queda condicionada al cumplimiento de este
requisito. Se extiende también a la eficacia de
las directivas no transpuestas. Y, así, la no
transposición en plazo de una directiva por
parte de un Estado miembro no impide que
pueda tener eficacia directa12, es decir, que
pueda ser invocada por los particulares ante
los órganos judiciales nacionales.
Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia ha
admitido la invocabilidad de las directivas no
transpuestas únicamente frente al Estado
incumplidor de la obligación de transposición.
Es lo que se conoce como el efecto directo ver-
tical de las directivas. Pero no ha admitido su
efecto horizontal, es decir, que puedan hacer
surgir derechos y obligaciones entre los parti-
culares invocables ante los órganos judiciales.
Junto a la eficacia de las directivas no
transpuestas en plazo hay que tener en cuen-
ta una eficacia que se ha denominado indirec-
ta y que se refiere a cualquier directiva,
transpuesta o no, ya afecte a relaciones verti-
cales u horizontales y que deriva del principio
de interpretación del Derecho nacional de
conformidad con el Derecho comunitario.
2. EFICACIA DIRECTA
La eficacia directa de las normas comunita-
rias significa que el Derecho comunitario pue-
de desplegar efectos de manera uniforme en
todos los Estados miembros, desde su entrada
en vigor. Las normas comunitarias crean dere-
chos y obligaciones a favor de los sujetos
incluidos en su ámbito de aplicación, es decir,
entran a formar parte del patrimonio jurídico
de los particulares, con independencia de la
legislación de los Estados miembros. Estos
derechos y obligaciones pueden ser invocados
ante las autoridades nacionales (administrati-
vas y judiciales) de cada Estado y los poderes
públicos nacionales deben garantizar el respe-
to de las obligaciones asumidas por los Esta-
dos y proteger, en consecuencia, los derechos
individuales de los particulares13.
ICÍAR ALZAGA RUIZ
131
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
12 Para referirnos a la eficacia directa de las directi-
vas comunitarias emplearemos las expresiones «eficacia
directa» o «efecto directo». La confusión terminológica
se agudiza si uno atiende a las diversas versiones ligüísti-
cas. Así en Alemania se habla de unmittelbare Wirkun-
gen (una única expresión para acoger ambos concep-
tos), en Francia de effets directs y effets inmediats, en
Holanda de onmiddellijk effect y directe werking y, en
Italia, de atto a produrre direttamente degli effetti sui
rapporti y avendo valore precettivo. Sobre esta cuestión,
cfr. EDWARD, D.: «Direct effect: Mith, mess or mistery»,
en AA. VV.: Direct effect: rethinking a classic of EC legal
doctrine, Coord. Prinssen, J. M. y Schrawen, A., Europa
Law, Groningeen, 2002, pág. 6. En relación a la distin-
ción entre efecto directo y aplicabilidad directa, cfr., en
especial, CAPELLI, F.: La direttive comunitarie, Giuffrè Edi-
tore, Milán, 1987, págs. 263 y ss., TESAURO, G.: «The
effectiveness of judicial protection and co-operation
between the Courts of Justice and the National Courts»,
YEU, nº 13, 1993, pág. 4, WINTER, J. A.: «Direct applica-
bility and direct effect: two distinct and different con-
cepts in community law», CMLR, nº 4, 1972, págs. 425 a
438 y, además, EMMERT, F. y PEREIRA DE AZEVEDO, M.:
«L´effet horizontal des directives. La jurisprudence de la
CJCE: un bateau ivre?», RTDE, nº 3, 1993, pág. 505 y
OJANEN, T.: «The changing concept of direct effect of
European Community Law», REDP, nº 12, 2000, págs.
1253 y ss. En concreto, Winter sugirió que la expresión
«aplicabilidad directa» debía utilizarse para referirse al
método por el que los reglamentos pasan a formar parte
del Derecho nacional. Mientras que la expresión «efec-
to directo» debía reservarse para referirse a aquellos
supuestos en los que la normativa comunitaria otorga a
los particulares derechos individuales que los Tribunales
nacionales deben proteger. Critican la tesis de Winter,
entre otros, TIMMERMANS, C.: «Directives: their effect
within national legal systems», CMLR, nº 16, 1979, págs.
533 a 555 y STEINER, J.: «Direct applicability in EEC Law.
A chameleon concept», LQR, nº 98, 1982, págs. 229 a
248. Finalmente, el TJCE no ha seguido la distinción
expuesta para referirse a las disposiciones del TCE que
otorgan derechos a los particulares, sino que ha optado
por utilizar ambas indistintamente, aunque también es
cierto que, en relación a las directivas comunitarias, ha
tenido la precaución de no utilizar la expresión «aplica-
bilidad directa», sino sólo «eficacia directa» y ésta será
también la que utilicemos nosotros.
13 MANGAS MARTÍN, A. y LIÑÁN NOGUERAS, D. J.: Insti-
tuciones y Derecho de la Unión Europea, 5ª ed., Tecnos,
Madrid, 2006, pág. 392.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Encuentra su fundamento en la doctrina
del estoppel (en base a la cual, los Estados
deben respetar los compromisos que han asu-
mido libre y voluntariamente) y en el meca-
nismo de la cuestión prejudicial (pues carece-
ría de sentido imponer dicha obligación al
órgano jurisdiccional si las normas comunita-
rias desplegasen efectos solamente respecto
de los Estados miembros)14.
El Tribunal de Justicia sentó este princi-
pio en su sentencia Van Gend en Loos15 cuan-
do explicó que:
«Para saber si las disposiciones de un Tra-
tado internacional tienen tal alcance [efec-
to inmediato en el Derecho interno] hay
que examinar su espíritu, su economía y
sus términos. […] En consecuencia, el
Derecho comunitario, independientemen-
te de la legislación de los Estados miem-
bros, así como crea obligaciones para los
particulares, está también destinado a
engendrar derechos que entran en su
patrimonio jurídico. […] Éstos nacen, no
solamente cuando el Tratado hace una
atribución explícita a su favor, sino tam-
bién en razón de obligaciones que el Trata-
do impone de manera bien definida, tanto
a los particulares como a los Estados
miembros y a las instituciones comunita-
rias […].
El papel asignado al Tribunal de Justicia
en el marco del artículo 177, cuyo objetivo
es asegurar la unidad en la interpretación
del Tratado por los órganos jurisdicciona-
les nacionales, confirma que los Estados
han reconocido al Derecho Comunitario
una autoridad susceptible de ser invocada
por sus ciudadanos ante sus órganos juris-
diccionales».
Para concluir que:
«La Comunidad constituye un nuevo orde-
namiento jurídico de derecho internacio-
nal en beneficio del cual los Estados han
limitado, aunque en ámbitos restringidos,
sus derechos soberanos, y cuyos sujetos no
son sólo los Estados miembros, sino tam-
bién los ciudadanos, [de forma que] inde-
pendientemente de la legislación de los
Estados miembros, el Derecho Comunita-
rio no sólo impone obligaciones a los indi-
viduos, sino que está destinado a conferir-
les derechos que forman parte de su patri-
monio jurídico»16.
El Derecho originario o primario, integra-
do por los Tratados fundacionales, los Trata-
dos modificativos de éstos, los sucesivos
Acuerdos de adhesión de los Estados miem-
bros y los Protocolos anexos17, constituye la
INFORMES Y ESTUDIOS
132 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
14 En virtud de lo dispuesto en el art. 234 del Trata-
do CE, el planteamiento de la cuestión prejudicial es
facultativo para todos los órganos jurisdiccionales y obli-
gatorio para los que deciden en última instancia. En este
sentido, el Tribunal de Justicia en el Asunto Cilfit, sen-
tencia de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81, explicó
cómo «la correcta aplicación del Derecho comunitario
puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a
ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la
cuestión planteada», aunque «antes de llegar a tal con-
clusión, el órgano jurisdiccional nacional debe estar
convencido de que la misma evidencia se impondrá
igualmente a los órganos jurisdiccionales de los otros
Estados miembros y al Tribunal de Justicia, de forma que
sólo si reúnen estos requisitos, el órgano jurisdiccional
nacional puede abstenerse de someter la cuestión al Tri-
bunal de Justicia y resolverla bajo su propia responsabi-
lidad». Al respecto, PRECHAL, S.: «Remedies after Mars-
hall», CMLR, nº 27, 1990, págs. 454 y ss.
15 Sentencia de 5 de febrero de 1963, asunto 26/62.
16 Asunto Van Gend en Loos, sentencia de 5 de
febrero de 1963, asunto 26/62. Al respecto, cfr. WINTER,
J. A.: «Direct applicability and direct effect: two distinct
and different concepts in community law», CMLR, nº 4,
1972, págs. 425 y ss.
17 Entre los diversos Tratados suscritos destacan los
siguientes: Tratado de París de 18 de abril de 1951, Tra-
tado de Roma de 25 de marzo de 1957, Convención de
Roma de 25 de marzo de 1957, Tratado de Bruselas de
8 de abril de 1965, Tratado de Luxemburgo de 22 de
abril de 1970, Tratado relativo a la adhesión a las Comu-
nidades Europeas de Dinamarca, Irlanda, Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 22 de enero de
1972, Tratado de Bruselas de 10 de julio de 1975, Trata-
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
norma fundamental de la Unión Europea. La
ausencia de una única norma, que refunda en
un solo Tratado los diversos textos que con-
forman el Derecho primario, tiene como
resultado «una situación cada vez más insos-
tenible»18, asistemática19 y confusa.
El TJCE reconoció tempranamente su efec-
to directo de los Tratados. La razón de dicho
reconocimiento fue sencilla: una solución en
sentido contrario hubiera puesto en peligro la
finalidad de los Tratados y la propia naturale-
za del sistema jurídico comunitario20.
3. LA EFICACIA DEL DERECHO
DERIVADO
Por su parte, el Derecho derivado se inte-
gra por tres tipos básicos de normas: los
reglamentos, las directivas y las decisiones.
3.1. Los Reglamentos
Los reglamentos comunitarios son de apli-
cación directa en los Estados miembros desde
su entrada en vigor. Se integran en el ordena-
miento jurídico interno desde su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea y
despliegan su eficacia desde la fecha que él
mismo establezca o, en su defecto, a los vein-
te días de su publicación21.
No necesitan de ningún acto expreso de
ratificación o de un ulterior desarrollo nor-
mativo por parte de los Estados, al ser válidos
y eficaces por sí mismos22. No requieren de un
acto estatal que posibilite su incorporación al
Derecho interno o que autorice su plena efica-
cia en el espacio jurídico estatal. Son normas
self-executing y tienen, en consecuencia, una
clara finalidad unificadora del ordenamiento
jurídico comunitario23.
El TJCE ha reconocido su carácter norma-
tivo, como manifestación principal de la
potestad legislativa comunitaria24. En virtud
de esta naturaleza, el reglamento produce
efectos inmediatos de forma simultánea y
uniforme en todos los países de la Unión
Europea25. Es decir, «en razón de su función
en el sistema de fuentes del Derecho comuni-
tario, producen efectos inmediatos y son, en
cuanto tal, aptos para conferir a los particu-
lares derechos que las jurisdicciones naciona-
les tienen la obligación de proteger»26. Se les
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133
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
do de Bruselas de 22 de julio de 1975, Tratado relativo a
la adhesión a las Comunidades Europeas de Grecia, de
28 de mayo de 1979, Tratado de Bruselas de 13 de mar-
zo de 1984, Tratado de adhesión de España y Portugal a
las Comunidades Europeas de 12 de junio de 1985, Tra-
tado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992, Tra-
tado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997, Tratado
de Niza de 26 de febrero de 2001, Tratado de adhesión
de la República Checa, la República de Estonia, la Repú-
blica de Chipre, la República de Letonia, la República de
Lituania, la República de Hungría, la República de Mal-
ta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y
la República de Eslovaquia de 16 de abril de 2003, Tra-
tado de adhesión de Bulgaria y Rumanía de 25 de abril
de 2005 y Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de
2007, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009.
18 ALONSO GARCÍA, R.: Sistema jurídico de la Unión
Europea, Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág. 99.
19 MELLADO PRADO, P., LINDE PANIAGUA, E. y GÓMEZ DE
LIAÑO FONSECA, M.: Instituciones de Derecho comunita-
rio, Colex, Madrid, 2009, pág. 284.
20 Sentencia Costa/Enel, de 15 de julio de 1964,
Asunto 6/64.
21 Art. 254 TCE.
22 En los supuestos en los que un Estado miembro, a
pesar de no ser necesaria la transposición del reglamen-
to al ordenamiento interno, procede al desarrollo inter-
no del reglamento, el TJCE ha establecido que dicha
práctica en sí no es condenable, aunque sí ciertos efec-
tos que de la misma pueden derivarse. Al respecto, entre
otros, Asunto Comisión c. Italia, sentencia de 7 de febre-
ro de 1973, asunto C-39/72, Asuntos Bollman y Krohn,
sentencias de 18 de febrero y 18 de junio de 1970,
asuntos C-40/69 y C-74/69 y Asunto Fratelli Variola, sen-
tencia de 10 de octubre de 1973, asunto 34/73.
23 SCHOCKWEILER, F.: «Les effets des directives dans
les ordres juridiques nationaux», Revue du Marché Uni-
que Européen, nº 1, 1995, págs. 9 y ss.
24 Asunto Comisión/Francia, sentencia de 14 de
diciembre de 1971, asunto 7/71.
25 Asunto RFA v. Comisión, sentencia de 14 de ene-
ro de 1981, asunto 819/79.
26 Asunto Polito, sentencia de 14 de diciembre de
1971, Asunto Schluter, sentencia de 24 de octubre de
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
reconoce la misma plena eficacia que a los
Tratados.
3.2. Las Directivas
Las directivas son un acto legislativo espe-
cíficamente comunitario27, de contenido flexi-
ble al ser concretadas por cada Estado miem-
bro. Representan un método de legislación en
dos etapas. En la primera etapa, el legislador
comunitario establece los objetivos a alcan-
zar. En la segunda, es el legislador de cada
uno de los Estados miembros el que fija el
detalle de las normas y las modalidades de su
aplicación.
Al tratarse de un instrumento de aproxi-
mación de las legislaciones y no de unifica-
ción del Derecho comunitario –como es el
reglamento–, la directiva sólo queda comple-
ta cuando el Estado miembro aprueba y
publica su acto de transposición28. Posee efec-
tos integradores distintos a los del reglamen-
to29, al necesitar del complemento nacional
para afectar a los ciudadanos.
Una vez transpuesta, la directiva obliga al
Estado miembro y genera derechos y obliga-
ciones entre particulares. Tiene, por tanto,
eficacia directa vertical y eficacia directa hori-
zontal. O expresada la idea con otras pala-
bras, cuando el Estado cumple su obligación
de transponer la directiva en el plazo estable-
cido, ésta adquiere efecto directo. Y, así, a
diferencia de los reglamentos, el papel del
Estado en el caso de las directivas es funda-
mental; el único sujeto obligado en cuanto al
resultado que deba conseguirse con la trans-
posición de la directiva es el Estado miembro,
que dispone de la facultad de elegir la forma y
los medios en que llevar a cabo la ejecución30.
En definitiva, la directiva transpuesta, es
decir, una vez desarrollada y publicada en el
BOE, tiene eficacia vertical (es invocable
frente al Estado) y horizontal (es invocable
frente a los particulares).
3.3. Las decisiones
Las decisiones carecen de alcance general,
al tratarse de actos obligatorios en todos sus
elementos, pero exclusivamente para los des-
tinatarios que el texto designe. Sus caracte-
rísticas esenciales derivan, en palabras del
TJCE, «de la limitación de los destinatarios a
los que se dirigen, mientras que el reglamen-
to, esencialmente normativo, es aplicable no
a destinatarios limitados, designados o iden-
tificables, sino a categorías de personas con-
templadas en abstracto y en su conjunto31.
INFORMES Y ESTUDIOS
134 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
1973 y Asunto OCM del Vino, sentencia de 13 de octu-
bre de 2005.
27 CAPELLI, F.: Le direttive comunitarie, cit., pág. 5.
28 En relación a la posibilidad de transponer las direc-
tivas comunitarias mediante la negociación colectiva
interna, por todos, PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F.: El
Derecho Social Comunitario en el Tratado de la Unión
Europea, cit., págs. 127 a 131.
29 La doctrina científica ha venido a clarificar por qué
en el Tratado CE se han previsto dos categorías de actos
distintos: el reglamento y la directiva. La directiva corres-
ponde a ámbitos ligados estrechamente al ejercicio de la
soberanía nacional o afectan de forma íntima al modo de
vida de un pueblo. Por su parte, el reglamento corres-
ponde a sectores más técnicos y también a ámbitos en los
que la transferencia de soberanía de los Estados miem-
bros hacia las instituciones comunitarias es más comple-
ta, como en el ámbito de la política agraria común. Cfr.
MILLET, T.: «El efecto directo de las directivas: ¿Hacia un
reconocimiento del efecto horizontal?», en AA. VV.: La
articulación entre el Derecho comunitario y los Derechos
nacionales: algunas zonas de fricción, Consejo General
del Poder Judicial, Madrid, 2007, pág. 106.
30 SORIANO GARCÍA, J. E.: Reglamentos y directivas en
la jurisprudencia comunitaria, Tecnos, Madrid, 1988,
pág. 96 y MONTOYA MELGAR, A., GALIANA MORENO, J. Mª.
y SEMPERE NAVARRO, A. V.: Derecho Social Europeo, Tec-
nos, Madrid, 1994, págs. 38 y 39. Cada Estado es, pues,
competente para desarrollar el contenido de la directi-
va. Obsérvese que cuanto más detallada sea una directi-
va, más se distancia de su configuración como fuente del
Derecho comunitario de dos niveles y más se aproxima
al reglamento comunitario.
31 Asuntos Confédération Nationale de Producteurs
de Fruits et Légumes c. Consejo, sentencia de 14 de
diciembre de 1962, asuntos 16 y 17/62 y Asunto Fédé-
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Según lo dispuesto en el TCE, las decisio-
nes dirigidas a particulares engendran dere-
chos y/u obligaciones en beneficio o a cargo de
sus destinatarios y son de aplicación directa
en el ordenamiento interno. Se trata, pues, de
un acto vinculante que tiene destinatarios
precisos (personas físicas, personas jurídicas
o Estados miembros).
Las decisiones son objeto de notificación
imperativa a sus destinatarios. No entran
automáticamente en el ámbito público
mediante su publicación en el Diario Oficial.
Surten efectos a partir de su notificación32.
En consecuencia, la falta de publicaciones de
las decisiones no impide que tengan efecto
directo, que puede ser invocado por los parti-
culares33 y, al mismo tiempo, a falta de notifi-
cación, la decisión carece de todo efecto34.
Se distinguen de las directivas comunita-
rias, en que las decisiones no precisan de nin-
guna medida de adaptación al Derecho inter-
no, por lo que confieren derechos y obligaciones
a los nacionales de los Estados miembros con
independencia de las medidas de ejecución. En
fin, se diferencian de los reglamentos en que
éstos tienen alcance general, mientras que las
decisiones gozan sólo de alcance individual35.
4. EL EFECTO DIRECTO
DE LAS DIRECTIVAS
Se reconoce al justiciable el derecho a invo-
car las disposiciones de una directiva comuni-
taria no transpuesta ante sus propias juris-
dicciones nacionales para preservar el efecto
útil de la directiva36. Todo ello siempre y
cuando las disposiciones de la directiva sean
suficientemente precisas e incondicionales37.
Como es fácil de adivinar, cuanto mayor sea
la concreción del contenido de una directiva,
mayor aptitud presentará para desplegar sus
efectos en el ordenamiento interno de los
Estados miembros, en los supuestos de falta
de transposición o de transposición incorrec-
ta. Todo ello, sin olvidar que una redacción
detallada de una directiva, además de facili-
tar su eficacia directa, conecta también con la
problemática del deslinde de las figuras de
directivas y de los reglamentos y, en concreto,
con la atribución de competencias de la Unión
Europea38.
El efecto directo de las directivas se confi-
gura, de esta forma, como el resultado de una
situación patológica, consistente en un
incumplimiento por parte de los Estados
miembros de su obligación de ejecutarlas
correctamente en su Derecho interno dentro
del plazo fijado39. La invocabilidad deriva del
efecto directo, que confiere a las directivas
una eficacia jurídica sustancial, sometida al
cumplimiento de determinadas condiciones
ICÍAR ALZAGA RUIZ
135
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
ration Nationale Boucherie c. Consejo, sentencia de 14
de diciembre de 1962, asuntos acumulados 19 a 22/62.
32 Art. 254.3 TUE.
33 Asunto Sevince, sentencia de 20 de septiembre
de 1990, asunto C- 192/89 y Asunto Gottfried Heinrich,
sentencia de 10 de abril de 2008, asunto C-345/06.
34 Asunto Hoechst, sentencia de 8 de julio de 1999,
asunto C-227/92 y Asunto Gottfried Heinrich, sentencia
de 10 de abril de 2008, asunto C-345/06.
35 Además de la decisión que contempla el art. 249
TCE existen las denominadas decisiones sin destinatario,
acto atípico adoptado en aplicación del TCE. Se distin-
guen de las decisiones del art. 249 en que tienen un des-
tinatario identificado.
36 En este sentido también, Asunto Royer, sentencia
de 8 de abril de 1976, asunto 48/75 y Asuntos Gallotti y
otros, sentencias de 12 de septiembre de 1996, asuntos
acumulados C-58/95, C-112/95, C-119/95, C-135/95,
C-141/95, C-154/95 y C-157/95.
37 MILLET, T.: «El efecto directo de las directivas:
¿Hacia un reconocimiento del efecto horizontal?», cit.,
pág. 111.
38 VALDEOLIVAS GARCÍA, Y.: «Las directivas como ins-
trumento de política social y su relación con el ordena-
miento laboral español», cit., pág. 96 y ALONSO GARCÍA,
R.: Sistema jurídico de la Unión Europea, cit., pág. 108.
39 El Tribunal de Justicia explicó en el Asunto Felici-
tas Rickmers, sentencia de 15 de julio de 1982, asunto
270/81, como la «eficacia directa sólo constituye una
garantía mínima frente a la anómala situación provoca-
da por el incumplimiento por los Estados miembros de
su obligación de ejecutar correctamente las directivas en
el plazo fijado, situación que no se corrige hasta que
efectivamente tiene lugar la correcta ejecución».
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
–precisión e incondicionalidad– y se encuen-
tra, en cuanto a su contenido, restringida.
En concreto, las circunstancias que deben
concurrir para que se produzca el efecto
directo de una directiva no transpuesta son
las siguientes: a) Que haya transcurrido el
plazo que se concedió al Estado miembro para
su transposición40; b) Que no se haya efectua-
do actividad alguna de desarrollo (siempre
que la misma fuese necesaria) o que la reali-
zada no se ajuste a lo sancionado en la direc-
tiva; y c) Que las disposiciones, a las que se
pretende dotar de efecto directo, sean sufi-
cientemente precisas41 e incondicionales42.
De lo anterior se infiere que si el Estado se
ha abstenido de actuar, no podrá invocarse la
directiva mientras no haya transcurrido el
plazo de ejecución. Mientras que, si el Estado
actúa y ejecuta la directiva, quedará en
manos de los tribunales nacionales determi-
nar si la ejecución llevada a cabo puede llegar
a comprometer el resultado prescrito por la
directiva. En este caso y siempre que se den
las condiciones de aplicabilidad a las que nos
referiremos a continuación, deberá aplicarse
ésta directamente. Es decir, si bien es cierto
que para que pueda hablarse del efecto direc-
to de una directiva no transpuesta o trans-
puesta incorrectamente es necesario que
haya transcurrido el plazo que se concedió al
Estado para su transposición43, el TJCE ha
defendido que los Estados miembros deberán
abstenerse de adoptar medidas que puedan
comprometer el efecto útil de la directiva aún
no transpuesta durante el período inmediata-
mente anterior a su transposición44.
La postura del Tribunal de Justicia a la
hora de invocar la eficacia directa de las
directivas puede resumirse en los siguientes
términos45:
De la directiva no se puede afirmar de
pleno derecho el efecto directo en su
conjunto.
Habrá que determinar en cada caso con-
creto si una directiva puede producir
esta forma de eficacia.
INFORMES Y ESTUDIOS
136 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
40 El Tribunal de Justicia ha entendido que la eficacia
de las directivas, en cuanto parámetro de validez de la
normativa nacional, está supeditada al vencimiento del
plazo fijado, de manera que antes de que finalice el mis-
mo, «los Estados miembros permanecerían libres en la
materia», de donde se infiere que «no es posible para un
particular invocar el principio de confianza legítima
antes de la expiración del plazo previsto para su ejecu-
ción». Cfr. Asunto Ratti, sentencia de 5 de abril de 1979,
asunto 148/78, Asunto Becker v. Finanzamt Münster-
Innenstadt, sentencia de 19 de enero de 1982, asunto
8/81, Asunto Vaneetveld, sentencia de 3 de marzo de
1994, asunto C-316/93 y Asunto Ambulanter Pflege-
dienst Kügler GmbH v. Finanzamt für Körperschaften I in
Berlin, sentencia de 10 de septiembre de 2002, asunto
141/00. Al respecto, cfr. TIMMERMANS, C.: «Community
directives revisited», YEL, nº 17, 1997, pág. 11.
41 Para que una disposición sea suficientemente
precisa, es necesario que el juez nacional, que se
enfrenta al caso, sea capaz de resolver el conflicto apli-
cando dicha disposición. En concreto, las disposiciones
precisas cumplirán el requisito (como ejemplo, cfr.
Asunto Santillo, sentencia de 9 de julio de 1979, asunto
C-131/79, Asunto Fratelli Costanzo SpA, sentencia de
22 de junio de 1989, asunto 103/88 y Asunto Carpane-
to I, sentencia de 17 de octubre de 1989, asunto
129/88), mientras que aquellas generales, que para
poder ser aplicadas precisan de la adopción de posterio-
res medidas que indiquen al juzgador nacional la direc-
ción a seguir, no pueden ser aplicadas por el juez nacio-
nal (entre otros supuestos, Asuntos Traen, sentencias de
12 de mayo de 1987, asuntos 372 a 374/85, Asunto Von
Colson, sentencia de 10 de abril de 1984, asunto 14/83,
Asunto Beentjes, sentencia de 20 de septiembre de
1988, asunto 31/87). En este sentido, TIMMERMANS, C.:
«Directives: their effect within national legal systems»,
cit., pág. 541 y PESCATORE, P.: «The doctrine of direct
effect: an infant disease of Community law», ELR, vol. 8,
1983, págs. 176 y ss.
42 KLAMERT, M.: «Judicial implementation of directi-
ves and anticipatory indirect effect: connecting the
dots», CMLR, nº 43, 2006, pág. 1263.
43 KLAMERT, M.: «Judicial implementation of directi-
ves and anticipatory indirect effect: connecting the
dots», cit., pág. 1252.
44 Asunto Inter-Environnement Wallonie, sentencia
de 18 de diciembre de 1997, asunto C-129/96 y Asunto
Mangold, sentencia de 22 de noviembre de 2005, asun-
to C-144/04.
45 En extenso, BELLO MARTÍN-CRESPO, M. P.: Las direc-
tivas como criterio de interpretación del Derecho nacio-
nal, cit., págs. 50 y ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Para ello, habrá que tener en cuenta su
naturaleza, economía y los términos en
que estén establecidas las obligaciones.
El fundamento de la eficacia directa de
una directiva se encuentra, en todo
caso, en la exigibilidad de la obligación
que imponga a los Estados.
La invocabilidad de las obligaciones deri-
vadas de una directiva está, pues, sometida a
la concurrencia de una serie de condiciones:
que las obligaciones estén establecidas con
«precisión»46, que sean «completas y jurídica-
mente perfectas»47 y que sean «incondiciona-
les»48, esto es, que no se encuentren someti-
das49 ni a plazo50 ni a reserva51.
Ilustrativo de lo hasta ahora expuesto,
resulta el Asunto Annalisa Carbonari52,
ejemplo de un supuesto en el que la obliga-
ción establecida por la Directiva invocada no
era lo suficientemente precisa como para
poder ser aplicada por los Tribunales nacio-
nales. Los hechos de los que trae causa la
demanda son los siguientes. La Directiva
75/363/CEE, del Consejo, sobre coordinación
de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas a las actividades de
los médicos, modificada por la Directiva
82/76/CEE, del Consejo, relativa a la forma-
ción a tiempo completo y parcial de los médi-
cos especialistas, establecía el derecho de los
médicos en formación al percibo de una remu-
neración adecuada. Planteada cuestión pre-
judicial, el TJCE estableció que la obligación
de remunerar de forma adecuada los períodos
de formación de los médicos especialistas es
incondicional y suficientemente precisa, en la
medida en que exige53 que, cuando su forma-
ción se efectúe a tiempo completo y conforme
a las exigencias de la Directiva, esté remune-
rada. Ahora bien, cuestión distinta es la con-
creción de dicha obligación. Y, de esta forma,
en opinión del TJCE, dicha obligación no per-
mite, por sí sola, al órgano jurisdiccional
nacional determinar la identidad del deudor
obligado al pago de la remuneración apropia-
da, ni su cuantía, por lo que no cabe hablar de
ICÍAR ALZAGA RUIZ
137
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
46 Asunto Lück, sentencia de 4 de abril de 1968,
asunto 34/67 y Asunto Francovich y Bonifaci/República
italiana, sentencia de 19 de noviembre de 1991, asuntos
6/90 y 9/90, entre otros. Inicialmente las disposiciones
de las directivas habían de ser también «claras», pero al
final el Tribunal de Justicia dejó de hacer alusión a este
requisito. Al respecto, Asunto Auer, sentencia de 22 de
septiembre de 1983, asunto 271/83.
47 Asunto Molkerei Zentrale, sentencia de 3 de abril
de 1968, asunto 28/67.
48 Asunto Müller-Hein, sentencia de 14 de julio de
1971, asunto 18/71.
49 Entre otros, Asunto Reyners, sentencia de 21 de
junio de 1974, asunto 2/74, Asunto Becker, sentencia de
19 de enero de 1982, asunto 8/81, Asunto Suffitii y
otros, sentencia de 3 de diciembre de 1992, asuntos
acumulados C-140, 278 y 279/1991, Asunto Vaneet-
veld, sentencia de 3 de marzo de 1994, asunto C-
316/1993, Asunto Mendes Ferreira y Delgado Correia
Ferreira, sentencia de 14 de septiembre de 2000, asun-
to C-348/1998 y Asunto Velasco Navarro, sentencia de
17 de enero de 2008, asunto C-246/2006. O dicho en
otros términos, antes de la expiración de su plazo de eje-
cución, parece que sólo cabría invocar las directivas
para hacer frente a medidas generales adoptadas con
posterioridad a su notificación, que hicieran imposible
alcanzar el objetivo por ellas fijado llegada dicha expira-
ción, momento a partir del cual se produciría la apertu-
ra de su invocabilidad en términos integradores en fun-
ción de su contenido preciso e incondicional.
50 El plazo es el concedido a los Estados para su
transposición, de forma que la eficacia directa de las
directivas sólo es posible una vez transcurrido el plazo
de transposición en ella previsto.
51 Sabido es que las directivas están sujetas a reser-
va, ya que su eficacia plena está sometida a la adopción
de un acto normativo de transposición por parte de los
Estados miembros. Asunto Felicitas, sentencia de 15 de
julio de 1982, asunto 271/81, en el que se establece
que: «En todos los casos en los que una directiva ha sido
correctamente transpuesta, sus efectos llegan a los parti-
culares a través de las medidas de aplicación adoptadas
por el Estado miembro afectado sin que sea necesario
examinar si la disposición en cuestión reúne las condi-
ciones a las que estaría subordinada la posibilidad de ser
invocada por los particulares ante una jurisdicción
nacional en el caso de que la directiva no estuviera
correctamente transpuesta».
52 Sentencia de 25 de febrero de 1999, asunto C-
131/97.
53 Con la finalidad de que un médico especialista
pueda acogerse al régimen de reconocimiento mutuo
previsto en la Directiva en cuestión.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
efecto directo de la normativa comunitaria
objeto del litigio.
El TJCE matizó su doctrina en el Asunto
Marshall54. Los hechos origen de la sentencia
son los siguientes: la demandante, la Sra.
Marshall, prestaba servicios como dietista en
el Departamento de Salud Pública de Shou-
thamptom y Hampshire. Al cumplir la edad
de 62 años, la empresa le comunica que, de
acuerdo con la normativa aplicable y tenien-
do en cuenta que tiene cubierto el período
mínimo de cotización para causar derecho a
la pensión de jubilación, debe causar baja por
jubilación. La trabajadora comunica a la
empresa su deseo de permanecer en activo,
petición que no es atendida por la empleado-
ra. El régimen de jubilación forzosa aplicable
en el Reino Unido era diferente entre mujeres
y hombres, al tener que jubilarse aquéllas
antes que éstos. La trabajadora considera
vulnerada la Directiva 76/207/CEE, del Con-
sejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato
entre hombres y mujeres, que no había sido
transpuesta al ordenamiento británico. A la
vista de estos hechos, el Tribunal de Justicia
resolvió que la directiva invocada era aplica-
ble a la trabajadora puesto que su empleador
era un organismo público55. ¿Cuál hubiera
sido la respuesta del Tribunal si el empleador
de la Sra. Marshall hubiese sido un empresa-
rio privado?
La restricción impuesta por el Tribunal de
Justicia consistió en admitir exclusivamente
el llamado «efecto directo vertical» de las
directivas, esto es, frente al Estado incumpli-
dor. En consecuencia, una directiva no trans-
puesta no puede crear obligaciones a cargo de
un particular, ni ser invocada contra una per-
sona, puesto que el TJCE no ha reconocido su
efecto directo horizontal.
El TJCE defendió que el diferente trata-
miento otorgado a unos trabajadores frente a
otros se justificaba por la responsabilidad
que cabe imponer al Estado infractor que no
ha transpuesto en tiempo y forma la directi-
va56. En este sentido, cuando el Reino Unido,
en el Asunto Marshall se lamentó de que la
teoría del efecto vertical de la directiva impli-
caba «una distinción arbitraria e injusta
entre los derechos de los empleados del Esta-
do y los de los empleados del sector privado»,
el TJCE respondió con firmeza que «tal dis-
tinción podría haber sido fácilmente evitada
si el Estado miembro en cuestión hubiese
incorporado correctamente la directiva a su
Derecho interno».
El fundamento de la invocabilidad vertical
de las directivas se basa en tres elementos57:
a) El efecto sanción que se quiere imponer al
Estado miembro que ha incumplido su obli-
gación de transponer la directiva58. Se res-
tringe la invocabilidad de las directivas a las
INFORMES Y ESTUDIOS
138 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
54 Asunto Marshall, sentencia de 26 de febrero de
1986, asunto 152/84.
55 En sus alegaciones, el Abogado General Slynn
consideró que «otorgar efecto horizontal a las directivas
al permitir que impusieran obligaciones a los particula-
res difuminaría totalmente la distinción entre reglamen-
tos y directivas establecida en el Tratado».
56 THEIS, E. R.: «Implementation, compliance and
effectiveness: emerging issues on compliance and effec-
tiveness within the European Union», cit., págs. 161 y
ss., quien explica cómo el fundamento de la eficacia de
las directivas comunitarias no estaba claro inicialmente,
pero como posteriormente el TJCE estableció la doctrina
del estoppel.
57 MANGAS MARTÍN, A. y LIÑÁN NOGUERAS, J. J.: Institu-
ciones y Derecho de la Unión Europea, Tecnos, Madrid,
2002, pág. 393.
58 Asunto Ratti, sentencia de 5 de abril de 1979,
asunto 148/78 y Asunto Becker, sentencia de 19 de ene-
ro de 1982, asunto 8/81. Esta construcción conceptual,
íntimamente vinculada al incumplimiento de los Estados
miembros de su deber de ejecución, fue rodeada al
tiempo de un trasfondo sancionador, traducido en la
limitación de su operatividad al marco de las relaciones
verticales y en sentido unilateral. Es decir, serían los par-
ticulares quienes pudieran invocar la directa aplicación
de las directivas frente a los poderes públicos y no a la
inversa, al ser éstos los responsables de la situación pato-
lógica origen de la entrada en juego de la eficacia direc-
ta. Al respecto, cfr. ALONSO GARCÍA, R.: El juez español y
el Derecho comunitario, cit., pág. 134.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
relaciones verticales por la razón principal de
que las obligaciones que imponen sólo se pue-
den exigir al Estado destinatario, que es el
responsable de la no ejecución o del desarrollo
irregular de su contenido59; b) El principio de
cooperación o lealtad hacia los compromisos
voluntariamente asumidos por los Estados
miembros60; y, c) Los principios de aplicación
uniforme y no discriminación por razón de
nacionalidad.
En consecuencia, en palabras del Tribunal
de Justicia:
«Es menester subrayar que según el art.
189 [actual art. 249] del Tratado el carác-
ter obligatorio de una directiva sobre el
que se basa la posibilidad de invocar ésta
ante un órgano jurisdiccional nacional sólo
existe respecto a todo Estado miembro des-
tinatario. De ello se deriva que una directi-
va no puede, por sí sola, crear obligaciones
a cargo de un particular y que una disposi-
ción no puede, por consiguiente, ser invo-
cada, en su calidad de tal, contra dicha
persona»61.
Posteriormente, en la sentencia Collino y
Chiappero/Telecom Italia SpA62, de 14 de sep-
tiembre de 2000, relativa al mantenimiento de
los derechos de los trabajadores en un supues-
to de transmisión empresarial, el Tribunal
Europeo rechazó de nuevo el efecto directo
horizontal de la Directiva 77/187/CEE, del
Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Esta-
dos miembros relativas al mantenimiento de
los derechos de los trabajadores en caso de
traspasos de empresas, de centros de activi-
dad o de partes de centros de actividad63, en
los siguientes términos:
«Según reiterada jurisprudencia, una
directiva no puede, por sí sola, crear obli-
gaciones a cargo de un particular y no pue-
de, por consiguiente ser invocada, en su
calidad de tal en su contra […]»64.
Dicho esto, obsérvese que la exclusión del
efecto horizontal de una directiva difícilmen-
te se puede sostener cuando tiene por objeto
el desarrollo de una norma contenida en el
Tratado, a la que se ha concedido eficacia
ICÍAR ALZAGA RUIZ
139
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
59 Asunto Marshall, sentencia de 26 de febrero de
1986, asunto 152/84, pronunciamiento en el que el Tri-
bunal de Justicia, tras recordar su jurisprudencia Becker y
dejar claro que el Estado miembro que no haya adoptado,
en los plazos previstos, las medidas de ejecución exigidas
por una directiva, no puede oponer a los particulares el
propio incumplimiento de las obligaciones que aquélla le
impone. El carácter obligatorio de una directiva, sobre el
que se basa la posibilidad de invocarla ante un órgano
jurisdiccional nacional, sólo existe respecto a todo Estado
miembro destinatario. De ello se deriva que una directiva
no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un
particular ni es susceptible, por consiguiente, de ser invo-
cada, en su calidad de tal contra dicha persona. Como
escribió PESCATORE(«Le recours dans la jurisprudence de la
Cour de Justice des Communautés Européennes à des
normes déduites de la comparaison des États membres»,
RIDC, nº 2, 1980, págs. 337 y ss.), «de acuerdo con la doc-
trina sentada por el Tribunal, las directivas pueden ser
invocadas en los Tribunales nacionales por los particula-
res, puesto que vinculan a los Estados miembros, como
consecuencia de su propia naturaleza vinculante. [...]. En
resumen, los pronunciamientos del Tribunal en este tema
reflejan el principio que en los países de tradición británi-
ca se conoce con el término de «estoppel», entendido en
sentido amplio y, que, en los países continentales se cono-
ce como venire contra factum propium o nemo auditur».
En idéntico sentido, GALMOT, Y. y BONICHOT, J. C.: «La
Cour de Justice des Communautés Européennes et la
transposition des directives en droit national», RFDA, nº 1,
1988, pág. 22 y EMMERT, F. y PEREIRA DE AZEVEDO, M.:
«L´effet horizontal des directives. La jurisprudence de la
CJCE : un bateau ivre ?», cit., pág. 64. Cfr. PRECHAL, S.:
Directives in the EC Law, cit., págs. 252 y ss.
60 Asunto Moorman, sentencia de 20 de septiembre
de 1988, asunto 190/87.
61 Asunto Marshall, sentencia de 26 de febrero de
1986, asunto 152/84.
62 Asunto C-343/98.
63 Derogada por la Directiva 2001/23/CE, del Con-
sejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros relativas al
mantenimiento de los derechos de los trabajadores en
caso de traspasos de empresas, de centros de actividad
o de partes de empresa o de centros de actividad.
64 Jurisprudencia reiterada, entre otros, en el Asunto
RAS/Dario Lo Bue, sentencia de 4 de mayo de 2001,
asunto C-233/01.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
directa o de un principio fundamental. Así ha
ocurrido, por ejemplo, con el principio de
igualdad y no discriminación en materia de
remuneración, que ha sido declarado invoca-
ble por la jurisprudencia del Tribunal de Jus-
ticia a favor de los ciudadanos europeos con-
tra todo tipo de sujetos, públicos o privados.
Sin embargo, las directivas promulgadas en
desarrollo de dicho precepto, van a ver su efi-
cacia reducida a una simple invocabilidad
vertical.
Esta diferencia de régimen suscita serios
inconvenientes en su aplicación práctica65,
como tendremos ocasión de desarrollar más
adelante y que se concretan, entre otras cues-
tiones, en el riesgo de discriminación que se
deriva del hecho de que se niegue la eficacia
horizontal de las directivas, en supuestos en
los que la relación laboral del trabajador está
entablada con un empresario privado. En
estos casos, no podrán invocarse las disposi-
ciones de la directiva; mientras que en los
supuestos en los que la relación está estable-
cida con un empresario público, el trabajador
podrá invocar dichas disposiciones ante sus
órganos jurisdiccionales internos.
Si se parte del hecho de que el Estado
infractor no puede desentenderse de una
directiva no transpuesta o transpuesta de
forma incorrecta, en ciertos supuestos, se
producirán perjuicios para algunos particula-
res. Y, de esta forma, como señaló el Reino
Unido en sus observaciones a la sentencia
Marshall, el TJCE ha establecido una dife-
renciación según que la relación laboral ten-
ga lugar con un empresario público o privado,
en cuyo caso, si el Estado incumple la obliga-
ción de transposición de la directiva, el traba-
jador resultará perjudicado, al no poder ale-
garla en justicia.
Asimismo, el no reconocimiento del efecto
horizontal de las directivas ha supuesto que
la noción de efecto directo no sea homogénea
y, en concreto, en lo referente a las directivas,
ha implicado la negación de su primacía fren-
te al Derecho nacional y la aplicación menos
uniforme del Derecho comunitario66.
De todo lo expuesto, la doctrina del TJCE
puede resumirse en los siguientes términos:
las directivas no pueden ser invocadas frente
a los particulares ni por el Estado ni por
otros particulares y ello porque los sujetos
obligados por las directivas –a tenor de lo
dispuesto en el art. 249 del Tratado– son sólo
los Estados miembros67. Atribuir efecto
directo horizontal a las directivas supondría
«reconocer a la Comunidad la facultad de
establecer normas con efectos inmediatos a
cargo de los particulares, cuando sólo tiene
esa competencia en aquellos supuestos en los
que se le atribuye la facultad de adoptar
reglamentos»68.
5. LA EFICACIA INTERPRETATIVA
DE LAS DIRECTIVAS:
La eficacia interpretativa horizontal de las
directivas comunitarias, también conocida
INFORMES Y ESTUDIOS
140 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
65 RUIZ-JARABO COLOMER, D.: El juez nacional como
juez comunitario, cit., pág. 144, quien añade «la invoca-
bilidad de las directivas, reducida a las relaciones verti-
cales, constituye una brecha importante en el principio
de primacía del Derecho comunitario, ya que el juez
nacional se verá obligado a rechazar sistemáticamente
las pretensiones de las partes fundadas en la aplicación
directa de una directiva, cuando se ejerciten en proce-
sos entre particulares y frente a disposiciones de índole
privada y, en especial, de carácter contractual.
66 MANIN, P.: «L´invocabilité des directives: quel-
ques interrogations», RTDE, nº 26, 1990, pág. 690.
67 Asunto Marshall, sentencia de 26 de febrero de
1986, asunto 152/84.
68 Asunto Faccini Dori, sentencia de 14 de julio de
1994, asunto 91/92. El reglamento se adopta para ser
aplicado de forma inmediata, por lo que, por regla gene-
ral, su contenido es muy preciso. En cambio la directiva
tiene otro destino, al ser desarrollada por los Estados
miembros en un plazo determinado. La razón profunda
de la diferencia entre una y otra fuente del Derecho
comunitario estriba en el margen de apreciación que se
confiere a los Estados para conseguir el objetivo deter-
minado en las directivas.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
como interpretación extensiva, conforme69,
concurrente70, consistente71 o efecto indirecto
o reflejo72, es entendida por el Tribunal de
Justicia como una mitigación de la negativa
en términos absolutos de su operatividad
horizontal73. El TJCE, consciente de que la
inexistencia de un efecto directo horizontal
de las directivas constituye un importante
límite al principio de primacía del Derecho
comunitario sobre el Derecho nacional, ha
establecido el principio de interpretación con-
forme, en virtud del cual, el Derecho interno
habrá de interpretarse por los Tribunales
nacionales a la luz de la directiva no trans-
puesta en plazo o transpuesta de forma inco-
rrecta. El derecho de interpretación conforme
se concibe por el TJCE74 como una obligación
para el juez nacional, que deriva de la natu-
raleza vinculante de los arts. 10 y 249 TCE75.
Se habla, en consecuencia, de una «eficacia
horizontal indirecta» de las directivas, en la
medida en que se aplican a las relaciones
entre particulares, vía interpretación del
Derecho nacional76.
De no aceptarse el criterio de la eficacia
interpretativa horizontal de las directivas,
podrían plantearse supuestos de discrimina-
ción del hecho de que la relación laboral del
trabajador estuviera entablada con una auto-
ridad pública o con un empresario privado: en
el primer caso, podrían invocarse las disposi-
ciones de la directiva ante sus órganos juris-
diccionales internos; en el segundo no77. O
expresado en otros términos, ante el incum-
plimiento estatal de transposición en tiempo
y forma de una directiva, el TJCE permite a
un particular alegar dicha directiva frente a
su Estado miembro (cualquiera que sea el
organismo que la incumple y cualquiera que
sea la actividad que lleve a cabo), pero impi-
de que la alegue frente a otro particular. La
discriminación que se origina es aun más
grave en aquellos supuestos en los que la
directiva no invocable horizontalmente con-
tiene el desarrollo de principios fundamen-
ICÍAR ALZAGA RUIZ
141
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
69 PRECHAL, S.: Directives in European Community
Law: a study of Directives and their enforcement in natio-
nal Courts, cit., págs. 200 y ss.
70 BETLEM, G.: Civil liability for transfortier pollution,
Graham and Trotman, Nijhoff, Londres, 1993, pág. 204.
71 DAL FARRA, A.: «Les fondaments de l´invocabilité
de la directive devant le juge national: le malentendu
conceptuel», RTDE, 1992, pág. 634.
72 SHAW, J.: «Pregnancy discrimination in sex discri-
mination», ELR, 1991, págs. 313 y ss., STEINER, J.: «From
direct effect to Francovich: shifting means of enforce-
ment of Community Law», ELR, nº 18, 1993, págs. 3 y ss.
y EMMERT, F. y PEREIRA DE AZEVEDO, M.: «L´effet horizontal
des directives. La jurisprudence de la CJCE : un bateau
ivre ?», cit., págs. 503 y ss.
73 De hecho, negada la eficacia horizontal de las
directivas comunitarias, ello no ha impedido de hecho la
aparición en escena de supuestos en los que un particu-
lar solicita la aplicación de una directiva frente a una
autoridad pública, a resultas de la cual se deriva un per-
juicio para un tercero. Como ejemplos, cabe citar el
Asunto Fratelli Costanzo, sentencia de 22 de junio de
1989, asunto 103/88 y el Asunto Furlanis, sentencia de
26 de octubre de 1995, asunto C-143/94. PRECHAL, S.:
Directives in the EC Law, cit., pág. 200, recuerda que la
doctrina científica ha hablado de «efecto indirecto,
interpretación concurrente, interpretación leal, inter-
pretación harmónica, interpretación benevolente, inter-
pretación conciliadora, interpretación conforme, obliga-
ción interpretativa, principio Von Colson, interpretación
uniforme, «invocabilité d´interpretation» (la cursiva es
del autor). En parecidos términos, cfr. «The principle of
indirect effect of Community Law», cit., pág. 204 y CUR-
TIN, D.: «The providence of government: delimiting the
direct effect of directives in the Common Law context»,
ELR, nº 15, 1990, pág. 463.
74 En la etapa inicial de construcción de este princi-
pio, se concibe como una facultad del juez nacional y no
como una obligación de carácter general. Corresponden
a este período sentencias tales como el Asunto Haaga,
sentencia de 12 de noviembre de 1974, asunto 32/74 o
el Asunto Carmelo Bonsignore, sentencia de 26 de
febrero de 1975, asunto 67/74.
75 BELLIDO BARRIONUEVO, M. P.: «La eficacia interpre-
tativa de la directiva comunitaria durante el período de
transposición. El efecto anticipación de la directiva en
conexión con el efecto bloqueo», CCDP, nº 24, 2005,
pág. 160.
76 SALA FRANCO, T.: «Informe acerca de la política y el
Derecho Social Comunitario en la Unión Europea», en
AA. VV.: Dimensión social de la globalización y de los
procesos de integración, OIT, Ginebra, 2002, pág. 208.
77 PRECHAL, S.: «Remedies after Marshall», CMLR, nº
27, 1990, pág. 456.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
tales78. En fin, dicha discriminación podría lle-
gar a ser evidente si una empresa pública se
reprivatizara o si se nacionalizara una empre-
sa privada, pues dos trabajadores de la misma
empresa podrían invocar o no la directiva,
dependiendo del momento en que se hubiese
originado el conflicto con el empresario.
El asunto Foster c. British Gas79 resulta
especialmente ilustrativo. En dicho pronun-
ciamiento, el TJCE mantuvo el concepto
amplio de Estado, que se extiende a estableci-
mientos autónomos, que se rigen por los prin-
cipios propios de la gestión privada. El TJCE
consideró invocable la directiva en cuestión,
porque los hechos del proceso se remontaban
a una época en que la demandada era una
empresa nacionalizada y, en consecuencia,
los trabajadores lograron el amparo solicita-
do. Poco tiempo después de dictarse senten-
cia, la empresa fue privatizada. Tras la priva-
tización, los mismos trabajadores no hubie-
ran podido invocar la directiva, por unos
hechos idénticos, aunque posteriores en el
tiempo.
La eficacia interpretativa de las directivas
comunitarias tiene su origen en el marco de
las respuestas del Tribunal de Justicia a las
cuestiones prejudiciales. En ellas, los jueces
nacionales preguntan sobre la correcta inter-
pretación de estas normas comunitarias con
objeto de adecuar la interpretación de las nor-
mas nacionales a las directivas. La formula-
ción de este principio se encuentra80 en las
célebres sentencias Von Colson/Kamann81 y
Harz82, reiteradas por la jurisprudencia pos-
terior83.
INFORMES Y ESTUDIOS
142 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
78 MILLÁN MORO, L.: «La eficacia directa de las direc-
tivas: evolución reciente», cit., págs. 855 y ss. y VALDEO-
LIVAS GARCÍA, Y.: «Las directivas como instrumento de
política social y su relación con el ordenamiento laboral
español», cit., págs. 102 y 103.
79 Sentencia de 12 de julio de 1990, asunto C-
188/189.
80 Una incipiente formulación de este principio se
intuye en el Asunto Friedrich Haaga GmbH, sentencia
de 12 de noviembre de 1974, asunto 32/74 y en el
Asunto Mazzalai, sentencia de 20 de mayo de 1976,
asunto 111/75. En este último pronunciamiento, el TJCE
ya afirmó que «independientemente de los efectos de la
directiva, en casos como el presente, una interpretación
de la directiva puede ser útil al juez nacional a fin de ase-
gurar a la ley adoptada para la aplicación de aquélla una
interpretación y aplicación conformes a las exigencias
del Derecho comunitario».
81 Sentencia de 10 de abril de 1984, asunto 14/83.
HINTON, E. F.: «Strenghthening the effectiveness of Com-
munity Law, direct effect, article 5 EC and the European
Court of Justice, NYU Journal of International Law and
Politics, nº 31, 1998, págs. 326 y ss., quien explica que
el Asunto Von Colson ilustra cómo el principio de inter-
pretación conforme se aplica a supuestos en los que una
directiva no goza de efecto directo al no reunir los requi-
sitos establecidos en los Asuntos Vand Gend & Loos y
Van Duyn.
82 Sentencia de 10 de abril de 1984, asunto 79/83.
83 Entre otros, Asunto Gebroeders Beentjes, senten-
cia de 20 de septiembre de 1988, asunto 31/87; Asunto
Johnston, sentencia de 15 de mayo de 1986, asunto
222/84; Asunto Nijman, sentencia de 7 de noviembre
de 1989, asunto 125/88; y, Asunto Kolpinghuis Nijme-
gen, sentencia de 8 de octubre de 1987, asunto 80/86,
en el que el Tribunal de Justicia entendió que el juez ha
de respetar los principios generales del Derecho que for-
man parte del Derecho comunitario, especialmente los
de seguridad jurídica e irretroactividad. Afirmó también
que «una directiva no puede, por sí sola y con indepen-
dencia de una ley interna adoptada por un Estado
miembro para su aplicación, dar lugar a responsabilidad
penal o agravada de quienes la contravengan». Un caso
distinto es el Asunto Wagner Miret, sentencia de 16 de
diciembre de 1993, asunto 334/92, en el que la res-
puesta del Tribunal difiere en la medida en que no se
impone la aplicación de la directiva y se respeta la inter-
pretación del juez español, ya que: «El principio de
interpretación conforme se impone especialmente al
órgano jurisdiccional nacional cuando un Estado miem-
bro ha considerado, como en el caso de autos, que las
disposiciones preexistentes de su Derecho nacional res-
pondían a las exigencias de la Directiva de que se trata-
ba»; un detallado estudio de esta sentencia en BORRAJO
DACRUZ, E.: «Libertad de opción y responsabilidad del
Estado-Legislador a las directivas comunitarias europe-
as: La experiencia del FOGASA», AL, 1994-3, págs. 567 y
ss. Cfr. también Asunto Inter-Environnement Walloni,
sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-
129/1996, Asunto Pfeiffer e.a./Deutsches Rotes Kreutz,
de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-
397/2001 a C-403/2001 y Asunto Konstantinos Adene-
ler y otros/Ellinikos Organismos Galaktos (ELOG), sen-
tencia de 4 de julio de 2006, asunto C-212/2004.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
La obligación de interpretación conforme a
una directiva surge siempre que quepa inter-
pretar en alguna medida la disposición legal
nacional. En tal caso, el juez nacional, toman-
do en consideración los métodos de interpre-
tación habituales en su sistema jurídico,
deberá dar prioridad a aquel método que le
permita dar a la correspondiente disposición
de Derecho nacional un significado conforme
con la directiva84. O dicho en palabras del Tri-
bunal de Justicia:
«La obligación de los Estados miembros,
dimanante de una directiva, de alcanzar
el resultado que la misma prevé, así como
su deber, conforme al art. 5 [actual art. 10]
del Tratado, de adoptar todas las medidas
generales o particulares apropiadas para
asegurar el cumplimiento de dicha obliga-
ción, se imponen a todas las autoridades
de los Estados miembros, con inclusión, en
el marco de sus competencias de las auto-
ridades judiciales. De ello se desprende
que, al aplicar el derecho nacional, ya
sean disposiciones anteriores o posterio-
res a la directiva, el órgano jurisdiccional
nacional que debe interpretarla está obli-
gado a hacer todo lo posible, a la luz de la
letra y de la finalidad de la directiva, para,
al efectuar dicha interpretación, alcanzar
el resultado al que se refiere la directiva y
de esta forma, atenerse al párrafo tercero
del art. 189 [actual art. 249] del Trata-
do»85.
Y, de esta forma, admitida la existencia de
un margen de apreciación de los Estados
miembros en la ejecución de la directiva, nace
la obligación86 de resolver el litigio a partir de
disposiciones nacionales análogas o de princi-
pios generales del Derecho, siempre guiado
en la búsqueda de unas y otros por los pará-
metros marcados por la normativa comunita-
ria, situándose, pues, el juez nacional en la
difusa frontera entre la pura aplicación del
Derecho comunitario y su eficacia interpreta-
tiva87: salvo en el caso de que en el ordena-
miento interno el Tribunal nacional cuente
con una disposición clara y rotunda en senti-
do contrario a la Directiva, deberá forzar al
máximo los márgenes que le concede su pro-
pio ordenamiento para dar de esta manera
efecto a lo dispuesto en la Directiva88.
Como hemos avanzado, dicho principio fue
sentado en las sentencias Von Colson y
Kamann89 y Harz90, dictadas en asuntos casi
ICÍAR ALZAGA RUIZ
143
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
84 Asunto Marleasing, sentencia de 13 de noviem-
bre de 1990, asunto 106/89. El mencionado trasfondo
sancionador de la eficacia directa trae como consecuen-
cia la exclusión de ésta en el contexto de las relaciones
horizontales, en la medida en que es solamente el autor
de la infracción el que debe sufrir las consecuencias de
la misma. Cfr. también, Asunto Van Munster, sentencia
de 5 de octubre de 1994, asunto C-165/1991, Asunto
Rijksdienst loor Pensioenen y Robert Engelbrecht, sen-
tencia de 26 de septiembre de 2000, asunto C-
262/1997, Asunto Pfeiffer e.a./Deutsches Rotes Kreutz,
sentencia de 5 de octubre de 2004, asuntos C-397/2001
a C-403/2001 y Asunto Hendrix vs. UWV, de 11 de sep-
tiembre de 2007, asunto C-287/2005. La interpretación
conforme deberá llevarse a cabo según el tenor literal y
la finalidad de la directiva.
85 Asunto Marleasing, sentencia de 13 de noviem-
bre de 1990, asunto 106/89, apartado 8.
86 El principio de interpretación conforme no es una
facultad del juez nacional, sino que se concibe como
una obligación, dentro de los límites que la jurispruden-
cia del TJCE ha establecido.
87 ALONSO GARCÍA, R.: El juez español y el Derecho
comunitario, cit., pág. 183.
88 CRAIG, P.: «Directives: Direct effect, indirect effect
and the construction of national legislation», ELR, nº 6,
1997, págs. 519 y ss., PRECHAL, S.: Directives in Europe-
an Community Law: a study of Directives and their enfor-
cement in national Courts, Oxford European Commu-
nity Law Library, Oxford, 1995, BELLIDO BARRIONUEVO,
M. P.: «La eficacia interpretativa de la directiva comuni-
taria durante el período de transposición. El efecto anti-
cipación de la directiva en conexión con el efecto blo-
queo», cit., pág. 161 y SARMIENTO, D.: «Los «free-lance»
del Derecho comunitario: la desfiguración de la doctri-
na Cilfit», en AA. VV.: La articulación entre el Derecho
comunitario y los Derechos nacionales: algunas zonas de
fricción, Consejo General del Poder Judicial, Madrid,
2007, págs. 395.
89 Sentencia de 10 de abril de 1984, asunto 14/83.
90 Sentencia de 10 de abril de 1984, asunto 79/83.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
idénticos, con la única diferencia de que en la
primera, las demandantes se enfrentaban a
un ente público –el Land Nordhein-Westfa-
len–, mientras que en la segunda, la actora
reclamaba contra una empresa privada91.
Ambas se basan en dos cuestiones prejudicia-
les planteadas por el Arbeitsgericht de Ham-
burgo con objeto de responder a dos litigios
planteados por infracción del art. 611 BGB
alemán, norma de transposición de la Directi-
va 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero,
relativa a la aplicación del principio de igual-
dad de trato entre hombres y mujeres en lo
que se refiere al acceso al empleo, a la forma-
ción y a la promoción profesionales y a las
condiciones de trabajo. Las dos demandantes
denunciaban dicha discriminación, una fren-
te a un ente público, otra frente a una empre-
sa privada.
En el Asunto Von Colson y Kamann, el
Land Nordhein-Westafalen rechazó contra-
tar a las recurrentes como asistentes sociales
en la prisión de Werl por razón de su sexo. Los
funcionarios encargados del proceso de selec-
ción justificaron el rechazo de las demandan-
tes en base a los problemas y riesgos que
entrañaría la contratación de candidatos
femeninos en una prisión, seleccionando
finalmente a unos candidatos masculinos
menos cualificados.
Interpuesta demanda, el Arbeitsgericht de
Hamm estimó que había habido discrimina-
ción por razón de sexo en el acceso al empleo.
El Derecho alemán preveía como única san-
ción al respecto una indemnización por los
perjuicios causados. A la vista de la Directiva
76/207/CEE del Consejo, el Tribunal alemán
planteó diversas cuestiones prejudiciales al
Tribunal de Justicia. En concreto, pretendía
saber si se podía deducir de la Directiva que
una discriminación en relación con el acceso
al empleo por razón de sexo debía ser sancio-
nada, exigiéndose al empresario la celebra-
ción de un contrato de trabajo con el candida-
to discriminado. Por otro, quería saber las
sanciones que permitía imponer la directiva
en los supuestos de discriminación en el acce-
so al empleo.
En este pronunciamiento, el TJCE esta-
bleció que los Estados miembros están obliga-
dos a adoptar medidas que sean suficiente-
mente eficaces para garantizar el efecto útil
de las directivas y asegurar que dichas medi-
das puedan ser invocadas, de manera efecti-
va, ante los tribunales nacionales por las per-
sonas a quienes afecten92. Tales medidas pue-
den incluir, por ejemplo, disposiciones que
obliguen al empresario a ofrecer un puesto al
candidato discriminado o una compensación
económica adecuada, reforzadas, en su caso,
por un sistema de multas. Sin embargo, la
directiva no establece una sanción específica,
sino que deja a los Estados miembros libertad
para elegir entre las diferentes soluciones
posibles para alcanzar su objetivo. En conse-
cuencia, la Directiva no exige que una discri-
minación por razón de sexo en el acceso al
empleo deba ser sancionada con la obligación
impuesta al empresario de celebrar un con-
trato de trabajo con el candidato discrimina-
do93. El Tribunal concluye que la directiva no
INFORMES Y ESTUDIOS
144 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
91 En extenso, cfr. RUIZ-JARABO COLOMER, D.: El juez
nacional como juez comunitario, cit., págs. 148 y ss.
92 HINTON, E. F.: «Strenghthening the effectiveness of
Community Law, direct effect, article 5 EC and the Euro-
pean Court of Justice, NYU Journal of International Law
and Politics, nº 31, 1998, págs. 326 y ss.
93 Añade el TJCE que la sanción, para resultar efecti-
va y disuasoria, debe adecuarse al perjuicio causado, lo
que no es el caso de «una indemnización puramente
simbólica, como, por ejemplo, el reembolso de los gas-
tos ocasionados para presentar la solicitud de empleo».
En consecuencia, el juez está obligado «a dar a la legisla-
ción nacional adoptada en ejecución de la directiva, en
la medida en que así lo permita su Derecho nacional,
una interpretación y una aplicación conformes con las
exigencias del Derecho comunitario». En relación a la
segunda cuestión planteada, el Tribunal entendió que,
aunque la plena ejecución de la directiva no impone en
los casos de discriminación, ninguna forma específica de
sanción, exige, no obstante, que la que se adopte sea
apta para garantizar una protección real y efectiva, así
como tener un efecto disuasorio para el empresario. De
lo que se deduce que cuando un Estado miembro elige
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
establece ninguna obligación incondicional y
suficientemente precisa que pueda ser invo-
cada por un particular, a falta de medidas de
ejecución adoptadas dentro de plazo.
Por su parte, en el Asunto Harz en el que
la pretensión se dirigía contra una empresa
privada, el Tribunal de Justicia elaboró una
interesante construcción, para evitar incurrir
en discriminación: el principio de interpreta-
ción conforme. En base al mismo, el juez
nacional está obligado a interpretar su dere-
cho interno a la luz del texto y de la finalidad
de la directiva, es decir, el juez nacional debe
hacer todo lo posible para llegar a un resulta-
do conforme con la directiva en su aplicación
del Derecho nacional.
El juez nacional debe interpretar todo el
Derecho nacional conforme a la Directiva y,
por tanto, no sólo algunas disposiciones con-
cretas94. La obligación de interpretación con-
forme se refiere también a aquellos supuestos
de disposiciones nacionales anteriores a la
Directiva o que versen sobre materia distin-
ta95.
Y, de esta forma, como explicó el TJCE en
su sentencia Luigi Spano96, dictada en un
supuesto de sucesión empresarial97:
«Aunque el Tribunal de Justicia ha decla-
rado reiteradamente que una Directiva no
puede, por sí sola, crear obligaciones a car-
go de un particular y no puede, por consi-
guiente, ser invocada en su calidad de tal,
contra dicha persona (véase, en particular,
la sentencia de 14 de julio, Faccini Dori, C-
91/92), también ha declarado que al apli-
ICÍAR ALZAGA RUIZ
145
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
sancionar la discriminación mediante el otorgamiento
de una indemnización, la compensación debe ser ade-
cuada al perjuicio causado.
94 Algunos autores han defendido que la obligación
de interpretación conforme depende enteramente del
libre albedrío del juez nacional (VALLADARES, R.: «Franco-
vich: light at the end of the Marshall tunnel», UMYBIL, nº
1, 1995, págs. 32 y ss.); otros, que el principio de inter-
pretación conforme no obliga a forzar la interpretación
de la legislación nacional (MALTBY, N.: «Marleasing: what
is all the fuss about?», cit., págs. 305 y ss.); y, en fin, quie-
nes consideran que la obligación de interpretación con-
forme es absoluta (DEBURCA, G.: «Giving effect to Euro-
pean Community Directives», cit., págs. 227 y ss.). Al
respecto, en detalle, VARNER, C. A.: «The effectiveness of
European Community Law with specific regard to direc-
tives: the critical step not taken by the European Court of
Justice», cit., pág. 470.
95 Asunto Marleasing, sentencia de 13 de noviem-
bre de 1990, asunto C-106/1989. Y, en este sentido, cfr.
también Asuntos acumulados Bernhard Pfeiffer, Wil-
helm Roith, Albert SüB, Michael Winter, Klasu Nestvo-
gel, Roswitha Zeller y Matthias Döbele c. Deutsches
Rotes Kreuz, Kreisverband Waldshut eV, sentencias de 5
de octubre de 2004, asuntos acumulados 397 a 403/01.
Igualmente, BETLEM, G.: «The principle of indirect effect
of Community Law», cit., págs.1 y ss., AMSTUTZ, M.: «In-
between worlds: Marleasing and the emergence of inter-
legality in legal reasoning», ELJ, nº 11, 2005, págs. 766 y
ss. y CRAIG, P. y DEBURCA, G.: EU Law, cit., pág. 289. Algu-
nos autores consideraron que el Asunto Marleasing podía
suponer el reconocimiento de la eficacia horizontal de
las directivas, aunque no fue así. En este sentido se pro-
nunciaron, entre otros, EMMERT, F. y PEREIRA DE AZEVEDO,
M.: «L´effet horizontal des directives. La jurisprudence
de la CJCE: un bateau ivre?», cit., pág. 510, SCHOCKWEI-
LER, F.: «Effets des directives non transposées en droit
national à l’égard des particuliers », en AA. VV.: Hacia un
nuevo orden internacional y europeo : estudios en home-
naje al Profesor Manuel Díez de Velasco, Tecnos, Madrid,
1993, págs. 1201 y ss., PRECHAL, S.: «Remedies after
Marshall», CMLR, 1990, pág. 470 y CRAIG, P.: «Directives:
Direct effect, indirect effect and the construction of
national legislation», cit., págs. 537 y ss.
96 Sentencia de 7 de diciembre de 1995, asunto C-
472/93. En parecidos términos, Asunto BMW, sentencia
de 23 de febrero de 1999, asunto 63/97, Asunto Océa-
no Grupo Editorial y Salvat Editores, sentencias de 27 de
junio de 2000, asuntos 240-244/98, Asunto Adidas
Salomón y Adidas Benelux, sentencia de 23 de octubre
de 2003, asunto 408/01.
97 El conflicto surgió entre diversos trabajadores y las
empresas Fiat Geotech y Fiat Hitachi, en un supuesto de
sucesión empresarial. El juez nacional presentó cuestión
prejudicial en relación a la conformidad de la normativa
nacional de transposición de la Directiva 77/187/CEE,
del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproxi-
mación de las legislaciones de los Estados miembros
relativas al mantenimiento de los derechos de los traba-
jadores en caso de traspasos de empresas, de centros de
actividad o de partes de centros de actividad. El TJCE rei-
teró la no invocabilidad de las directivas frente a los par-
ticulares y recordó la necesaria aplicación del principio
de interpretación conforme.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
car el Derecho nacional, ya sean disposi-
ciones anteriores o posteriores a la Directi-
va, el órgano jurisdiccional nacional que
debe interpretarlo está obligado a hacer
todo lo posible, a tenor literal y de la finali-
dad de la Directiva, para alcanzar el resul-
tado a que se refiere la Directiva y de esa
forma atenerse al párrafo tercero del artí-
culo 189 [actual artículo 249] del Tratado».
En posteriores pronunciamientos, el TJCE
ha reforzado el principio de interpretación
conforme al considerarlo «inherente al siste-
ma de Tratados», «con origen en los arts. 10 y
249 TCE» y «requisito de la primacía del
Derecho Comunitario»98.
En resumen, el Tribunal de Justicia ofrece
un tratamiento uniforme de la eficacia inter-
pretativa de las directivas, con independen-
cia del contexto litigioso (horizontal o verti-
cal) y, en caso de ser vertical, con indepen-
dencia de a favor de quien juegue (el Estado o
un particular), de manera que, como explicó
el Abogado General Darmon en sus conclusio-
nes a los asuntos Dekker99 y Handels-og Kon-
torfunktionaerernes Forbund i Danmark100:
«Es preciso distinguir entre la posibilidad
de invocar una directiva, cuando no exis-
tan normas nacionales que permitan
alcanzar sus objetivos, para disfrutar
directamente de la aplicación de sus dispo-
siciones (teoría llamada del efecto directo)
y la posibilidad de invocar una directiva a
los meros efectos de su interpretación del
Derecho nacional y, en particular, de las
disposiciones por las que se efectúa la
adaptación al texto comunitario (teoría lla-
mada de la interpretación conforme). Si la
primera está limitada sólo a aquellas dis-
posiciones de las directivas que sean lo
suficientemente precisas e incondicionales
y, según la jurisprudencia de este Tribu-
nal, no puede regular las relaciones entre
particulares, la segunda es muy general,
sea cual fuere el efecto, directo o no, de la
directiva y sean cuales fueren las partes».
El reconocimiento restrictivo del efecto
directo (a las relaciones verticales) se basa no
tanto en la aplicación a toda costa de la direc-
tiva no transpuesta o transpuesta de forma
incorrecta, como en el deseo de la previa aco-
modación del Derecho interno a la directiva,
con la finalidad de salvaguardar la función de
las directivas comunitarias: la armonización
de las legislaciones de los Estados miembros.
Es cierto que puede defenderse que la aplica-
ción del principio de interpretación conforme
puede lograr unos resultados idénticos a los
que hubiera producido el reconocimiento de
la eficacia horizontal de las directivas comu-
nitarias. Pero desde el momento en que la
aplicación del principio de interpretación
conforme depende, en su concreción, de la
voluntad del juez nacional, respetar el efecto
útil de la directiva queda en manos del Tribu-
nal nacional101. Sabido es que el principio de
seguridad jurídica es suma de los principios
de certeza, legalidad, jerarquía, publicidad
normativa, irretroactividad de lo no favora-
ble e interdicción de arbitrariedad. Es indu-
dable que, en la aplicación del principio de
interpretación conforme102, el concepto de
INFORMES Y ESTUDIOS
146 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
98 Asunto Mau, sentencia de 2003, asunto C-
160/01, Asuntos acumulados Bernhard Pfeiffer, Wilhelm
Roith, Albert SüB, Michael Winter, Klasu Nestvogel, Ros-
witha Zeller y Matthias Döbele contra Deutsches Rotes
Kreuz, Kreisverband Waldshut eV, sentencia de 5 de
octubre de 2004, asuntos acumulados 397 a 403/01.
99 Sentencia de 8 de noviembre de 1990, asunto
177/88.
100 Sentencia de 8 de noviembre de 1990, asunto
179/88.
101 RASMUSSEN, H.: «Towards a normative theory of
interpretation of Community Law», cit., pág. 145.
102 BETLEM, G.: «The doctrine of consistent interpre-
tation», en AA. VV.: Direct effect: rethinking a classic of
EC legal doctrine, Coord. Prinssen, J. M. y Schrawen, A.,
Europa Law, Groningeen, 2002, pág. 84, quien explica
cómo para el Abogado General Jacobs, hubiera sido pre-
ferible reconocer el efecto horizontal de las directivas,
antes que tener que convivir con la inseguridad jurídica
que el principio de interpretación conforme lleva consi-
go; postura defendida en el Asunto Vaneetveld, senten-
cia de 3 de marzo de 1994, asunto C-316/93.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
certeza legal, en base al cual toda aplicación
de la ley ha de conducir a un resultado prede-
cible– puede verse afectado103.
Podemos ilustrar alguna de las consecuen-
cias que se derivan de la doctrina del TJCE,
que niega eficacia directa horizontal a las
directivas comunitarias y, en su lugar, apues-
ta por el principio de interpretación confor-
me, con la ayuda de un ejemplo104. Imagine-
mos que el Departamento de Recursos
Humanos de una empresa se dirige a su ase-
sor legal y le pregunta por la eficacia de una
directiva comunitaria, relativa al principio de
igualdad y no discriminación, que no ha sido
transpuesta o no lo ha sido en tiempo y forma
en el Estado miembro en cuestión. En concre-
to, la empresa quisiera saber si ha de aplicar
la legislación nacional o la directiva comuni-
taria. Si el TJCE hubiese optado por recono-
cer la eficacia horizontal de las directivas
comunitarias, la respuesta del letrado hubie-
se sido sencilla: compararía la legislación
nacional y la comunitaria, identificaría las
diferencias, analizaría si las disposiciones
comunitarias reúnen los requisitos para
poder ser aplicadas directamente (precisión e
incondicionalidad) y, si así fuese, recomenda-
ría a la empresa el cumplimiento de lo dis-
puesto en la directiva comunitaria. Ahora
bien, en la medida en que el TJCE no ha reco-
nocido la eficacia horizontal de las directivas
y ha establecido el principio de interpretación
conforme la solución es más compleja. El
letrado compararía igualmente la legislación
nacional y la directiva comunitaria, pero
informaría a la empresa de que la necesidad
de dar o no cumplimiento a lo dispuesto en la
normativa comunitaria no transpuesta
dependerá de si el juez nacional aplica o no el
principio de interpretación conforme y en qué
términos, ya que no debe olvidarse que para
hacer efectivo dicho principio no es necesario
que las disposiciones de la directiva sean pre-
cisas e incondicionales105.
De lo expuesto se desprende que la doctri-
na del TJCE puede crear mayor inseguridad
jurídica y dificultades de aplicación que la
posición jurisprudencial que hubiera consis-
tido simplemente en el reconocimiento de la
eficacia horizontal de las directivas comuni-
tarias.
6. AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO
DE ESTADO
El TJCE ha intentado suavizar las insufi-
ciencias que para una plena operatividad del
Derecho comunitario implica la negación de
eficacia aplicativa horizontal de las directi-
vas al establecer una noción amplia del con-
cepto de Estado, con la finalidad de dar el
mayor efecto posible al principio de que el
incumplimiento del deber de desarrollar ade-
cuadamente una directiva no puede reportar
ventaja alguna al Estado destinatario106.
Como tuvimos ocasión de ver, en la senten-
cia Marshall, de 26 de febrero de 1986107, el
TJCE admitió la invocabilidad de las directi-
vas, no ya contra el Estado como titular del
poder público, sino también contra el Estado
cuando actúa como empresario, incluso cuan-
do aparece representado por una entidad
dotada de personalidad jurídica y sometida a
las reglas habituales del Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social108. En este sentido se
ICÍAR ALZAGA RUIZ
147
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
103 Asunto Kloppenburg, sentencia de 22 de febrero
de 1984, asunto C-70/83.
104 Seguimos en este punto a CRAIG, P. y DEBURCA,
G.: EU Law, cit., pág. 301.
105 PRECHAL, S.: Directives in EC Law, cit., pág. 206.
106 SIMON, D.: La directive européenne, cit., págs. 68
y ss.
107 Asunto 152/84.
108 Este concepto de Estado se aplica también a los
organismos estatales que no juegan ningún papel en la
transposición de la normativa comunitaria, por lo que
puede hablarse, en opinión de la doctrina científica, de
«efecto directo administrativo». En este sentido, WITTE,
B. DE: «Direct effect, supremacy and the nature of the
legal order», en AA. VV.: Evolution of the EU Law, Coord.
P. Craig y G. De Burca, Oxford University Press, Oxford,
1999, págs. 177 y ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
pronunció el Abogado General Slynn, para
quien el concepto de Estado debía ampliarse
«hasta abarcar todos los órganos del Esta-
do»109.
Posteriormente, en la sentencia Fratelli
Costanzo SpA/Comune di Milano, de 22 de
junio de 1989110, el TJCE estableció que:
«Es importante señalar que la razón por la
que un particular puede invocar las dispo-
siciones contenidas en una directiva ante
los Tribunales nacionales, cuando se cum-
plan los requisitos descritos, reside en que
las obligaciones que emanan de dichas dis-
posiciones son de obligado cumplimiento
para las autoridades de los Estados miem-
bros.
Resultaría contradictorio defender que un
particular puede invocar ante los tribuna-
les nacionales las disposiciones contenidas
en una directiva, y, al mismo tiempo, que
dichos tribunales no tienen obligación algu-
na de aplicar las disposiciones de la directi-
va. En consecuencia, cuando se reúnan los
requisitos para poder invocar una directiva
no transpuesta ante los tribunales naciona-
les, todos los organismos de la Administra-
ción Pública, incluyendo organismos des-
centralizados como las autoridades locales,
están obligados a su aplicación».
En ese momento, la doctrina científica cri-
ticó, no sin razón, la paradoja que la cons-
trucción del TJCE había creado al extender,
por una parte, el concepto de Estado en los
supuestos de invocación de directivas no
transpuestas o transpuesta de forma inco-
rrecta y, al mismo tiempo, al negarse a otor-
gar efecto directo horizontal a las directivas
comunitarias111. Es decir, pese a la amplia-
ción del concepto de Estado, la distinción
entre empresarios privados y públicos per-
manece. Es cierto que ampliar el concepto de
Estado implica ampliar el número de trabaja-
dores protegidos, pero no soluciona el proble-
ma: la diferencia entre trabajadores persiste
en función de la naturaleza pública o privada
de su empleador112.
La sentencia Foster/British Gas, de 12 de
julio de 1990113 resolvió un supuesto de jubi-
lación forzosa. El régimen aplicable en la
empresa era diferente para mujeres y hom-
bres, al tener que jubilarse antes aquéllas
(60 años) que éstos (65 años). Las deman-
dantes consideraban vulnerada la Directiva
76/207/CEE, del Consejo, de 9 de febrero de
1976, relativa a la aplicación del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres,
que no había sido transpuesta al ordena-
miento británico. A la vista de los hechos, el
TJCE confirmó que las disposiciones de una
directiva pueden invocarse contra todo orga-
nismo al que, cualquiera que sea su forma
jurídica, se le haya encomendado, en virtud
de un acto de autoridad pública, la prestación
INFORMES Y ESTUDIOS
148 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
109 Asunto Marshall, sentencia de 26 de febrero de
1986, asunto 152/84, 735.
110 Asunto C-103/88.
111 CURTIN, D.: «The providence of government:
Delimiting the direct effect of directives in the Common
Law context», cit., págs. 196 y ss.
112 El problema aumenta si se considera que lo ha de
entenderse por Estado difiere de unos Estados miembros
a otros. Al respecto, cfr. FOSTER, N.: EC Law directions, 7ª
ed., Oxford University Press, Oxford, 2008, pág. 170.
113 Asunto C-188/89. Comenta esta sentencia PRE-
CHAL, S.: «Remedies after Marshall», cit., págs. 457 y
ss., quien explica que «basically two types of tests were
discussed in the written observations and, subsequently,
at the hearing. In the first place, there is a functional test
which implies that one has to look at the functions per-
formed by a person or an entity. According to this test, an
entity carrying out a public function on behalf of the sta-
te, or a body entrusted with a public duty, should be
considered as a part of the state. However, the useful-
ness of this test for the development of more general
Community criteria may be questioned. Indeed, what is
seen as public duty may vary from State to State and may
change over time […]. Thus although in some situations
the functional test may work, in other situations it may
be of no help. In the second place, there is an approach
based on the existence of control on the part of the state
in relation to the person or entity concerned. At the first
sight, at least two forms of control are conceivable». La
cursiva es del autor.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
de un servicio de interés público, bajo el con-
trol de esta última114. En este caso, el TJCE
admitió que las trabajadoras despedidas de
la empresa británica BGC invocaran las dis-
posiciones de la Directiva 76/207/CEE del
Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la
aplicación del principio de igualdad entre
hombres y mujeres en lo que se refiere al
acceso al empleo, a la formación y a la promo-
ción profesionales y a las condiciones de tra-
bajo, contra una empresa pública encargada
de la distribución del gas en Gran Bretaña115.
En concreto, la actividad principal de la
empresa BGC consistía en desarrollar y man-
tener en régimen de monopolio un sistema de
distribución del gas116, bajo el control directo
del ejecutivo y del legislativo117, disponiendo
a tal efecto de una serie de prerrogativas con-
cretas118.
En fin, la sentencia Foster/British Gas no
facilitó un concepto unívoco de lo que había
de entenderse por Estado en los supuestos de
eficacia directa de las directivas comunita-
rias, sino que se limitó a indicar que podía
tratarte de todo organismo, cualquiera que
fuera su forma jurídica, al que se le hubiera
encomendado, en virtud de un acto de autori-
dad pública, la prestación de un servicio de
interés público, bajo el control de esta última.
Esto provocó que, en un primer momento, el
TJCE dejara en manos de los Tribunales
nacionales la concreción de esta definición
tan amplia119, aunque posteriormente des-
arrolló su doctrina120.
ICÍAR ALZAGA RUIZ
149
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
114 En este sentido, cfr. igualmente Asunto Helmut
Kampelmann y otros/ Landschaftsverband Westfalen-
Lippe, sentencia de 4 de diciembre de 1997, asunto C-
253 a 258/1996, Asunto Rieser Internationale Transpor-
te GmbH/ASFINAG Autobahnen- und Schnellstrassen
Finanzierungs- Aktiengesellschaft, sentencia de 5 de
febrero de 2004, asunto C-157/2002, Asunto
Vasallo/Azienda Ospedaliera Hospédale San Martino di
Genova e Cliniche Universitarie Convenzionate, senten-
cia de 7 de septiembre de 2006, asunto C-180/2004 y
Asunto Criatiano Marrosu y Gianluca Sardino/Azienda
Ospedaliera San Martino di Genova e Cliniche Universi-
tarie Convenzionate, sentencia de 7 de septiembre de
2006, asunto C-53/2004.
115 En relación a los riesgos que esta noción amplia
de Estado puede conllevar, cfr. MANGAS MARTÍN, A. y
LIÑÁN NOGUERAS, D. J.: Instituciones y Derecho de la
Unión Europea, cit., págs. 395 y ss. quien explica como
«lo más grave es la incertidumbre que genera su acomo-
daticia concepción del Estado. Incertidumbre para los
particulares y para los órganos públicos, pues depen-
diendo de la norma comunitaria a aplicar […] predica
una noción restringida del Estado («Administraciones
Públicas») en el sentido de estricto ejercicio de autori-
dad pública; si se plantea el efecto directo de una direc-
tiva frente al Estado, entonces la balanza del Tribunal se
inclina por una concepción amplia descubriendo activi-
dad estatal en cualquier resquicio».
116 Tenía la condición de entidad pública a los efec-
tos de la legislación británica, al respecto cfr. Informe
para la vista pág. I-3316.
117 El Secretary of State nombraba a los miembros
del órgano de dirección y dictaba las normas en cuestio-
nes atinentes al interés general. Por su parte, la BGC
tenía obligación de informarle periódicamente sobre sus
actividades. Cfr. Informe para la vista, págs. I-3315 y ss.
y conclusiones del Abogado General, págs. I-3327 y ss.
118 La BGC disponía de la facultad de presentar pro-
posiciones de Ley al Parlamento con la autorización del
Secretary of State; cfr. Informe para la vista pág. I-3316.
119 Asuntos acumulados Kampelmann v. Lands-
chaftsverban Westfalen-Lippe, sentencias de 4 de
diciembre de 1997, asuntos C-253-258/96 y Asuntos
acumulados Salamander v. Parliamen & Council, sen-
tencias de 27 de junio de 2000, asuntos T-172 y T-175-
177/98 y Asunto Collino & Chiappero v. Telecom Italia,
sentencia de 14 de septiembre 2000, asunto C-343/98.
120 Asunto Rieser, sentencia de 5 de febrero de
2004, asunto C-157/02, Asunto Vasallo v. Azienda
Ospedaliera Ospedale San Martino de Genova, senten-
cia de sentencia de 7 de septiembre de 2006, asunto C-
180/04, Asunto Marrosu y Sardino v. Azienda Ospeda-
liera Ospedale San Martino di Genova e Cliniche Uni-
versitarie Convenzionate, sentencia de 7 de septiembre
de 2006, asunto C-53/2004.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
INFORMES Y ESTUDIOS
150 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
RESUMEN En el actual contexto de transformación de los presupuestos sociales y políticos que sirvie-
ron de base a los mecanismos jurídicos de nuestro Estado de Derecho, el Derecho comuni-
tario ha ocupado un lugar destacado, siendo la directiva comunitaria la más relevante. La
mayor parte de las disposiciones adoptadas en materia laboral en el seno de la Unión Euro-
pea son directivas, por lo que cada vez son más frecuentes los problemas relativos a su apli-
cación y es mayor el número de trabajadores y empresarios afectados por ellas. Al mismo
tiempo, la interpretación del contenido de las directivas constituye el núcleo esencial de las
cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea
por los jueces nacionales. El presente trabajo aborda la aplicabilidad y eficacia del Derecho
Social comunitario; en concreto, de los reglamentos, las directivas y las decisiones en mate-
ria social comunitaria.
ABSTRACT In the current context of transformation of the social and political budgets on which the
legal mechanisms of our rule of law were based, Community Law has occupied a distinct
position, the European directive being the most relevant law. The majority of the provi-
sions adopted in Labour Law within the European Union are directives, so problems
related to their application are more and more frequent, and the number of employers and
workers affected by them is increasing. At the same time, the interpretation of the direc-
tives content is the essential core of the preliminary rulings referred to the Court of Jus-
tice of the European Communities by national judges. This paper deals with the applica-
bility and effectiveness of the Community Social Law, specifically, of the regulations,
directives and rulings on Community social issues.
SUMARIO

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