La aplicación del convenio colectivo.

AutorFermín Rodríguez-Sañudo
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad Pablo Olavide de Sevilla
Páginas41-65
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
1. PLANTEAMIENTO
S
ubrayar que toda norma jurídica nace
para ser aplicada a la realidad social
que ha tomado como objeto de su regu-
lación es hacerlo con una idea tan obvia que
no necesita ser explicada ni desarrollada de
una manera especial. Baste indicar ahora
que por tal operación de aplicación debe
entenderse el conjunto de actos que han de
llevarse a cabo para ajustar esa realidad
social a las previsiones contenidas en la nor-
ma, de manera que esta última quede conec-
tada con aquélla y, en consecuencia, confor-
mada con lo ordenado a través de sus reglas1.
No posee sin embargo el término un senti-
do simple ni tampoco unívoco; por el contra-
rio, ofrece un contenido plural, integrado por
una serie de actividades que, aunque debida-
mente articuladas entre sí para su mejor fun-
cionamiento, son diferentes, pudiendo atri-
buirse además a cada una un objetivo propio
dentro del común a todas ellas. La labor de
correcta identificación del concepto de la acti-
vidad de aplicación se complica de otro lado
porque en su entorno se sitúan otras activida-
des próximas, incluso coincidentes en parte
con ella (vigencia, eficacia, interpretación,
entrada en vigor, por ejemplo); términos para
los que no suele existir una delimitación legal
al ser en una buena parte de elaboración doc-
trinal y que son entendidos y utilizados con
frecuencia aplicándoles significación diversa.
Si del plano general de la aplicación de la
norma jurídica se pasa a la del convenio colec-
tivo en particular, es posible comprobar que
entre una y otra existen coincidencias eviden-
tes, como también se dan diferencias, no
menos claras. No es necesario detenerse en el
hecho de que estas últimas nacen del distinto
origen de las normas legales y del convenio
colectivo, separación que, como se ha de com-
probar, se proyecta más allá de su proceso de
creación para manifestarse a la hora de su
efectiva aplicación. Identificar cuáles sean
aquéllas coincidencias y diferencias y com-
probar si son esenciales o sólo de matiz, con la
atención centrada en la peculiaridad de la
norma paccionada, es el propósito de este tra-
bajo.
Para el convenio colectivo, el proceso de
aplicación comienza lógicamente cuando el
acuerdo ha sido firmado y se inicia su vigen-
cia. Quedan atrás por lo tanto y fuera de con-
sideración en este momento varias cuestio-
nes. Entre ellas y como más importantes: la
elección de la unidad de negociación de que se
trate; la legitimación de los sujetos negocia-
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* Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad
Social. Universidad Pablo Olavide de Sevilla.
1En este sentido, A. GULLÓN BALLESTEROS, «Aplica-
ción de las normas jurídicas», en Comentario del Código
Civil (coord. I. Sierra Gil de la Cuesta), Ed. Bosch, Barce-
lona 2006, tomo 1, páginas 93 ss.
La aplicación del convenio colectivo
FERMÍN RODRÍGUEZ-SAÑUDO*
SUMARIO
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dores; el proceso de la negociación propia-
mente dicha con todas sus posibles inciden-
cias, incluida la conflictividad surgida de tal
proceso; y, en fin, lo que se comprende bajo la
denominación de «tramitación» del convenio.
Todo ello, de acuerdo con las previsiones con-
tenidas en el ET. Con esto no se quiere decir
ni mucho menos que la manera de resolver
tales cuestiones sea indiferente al proceso de
aplicación. En realidad, toda la regulación de
la negociación y por consiguiente, su cumpli-
miento en la práctica están dirigidos a que su
resultado como acuerdo se aplique: que los
negociadores se atengan de manera rigurosa
a las prescripciones legales sobre legitima-
ción y sobre la negociación es desde el punto
de vista que ahora interesa una condición
indispensable para que el pacto nazca a la
vida jurídica de manera adecuada. En otros
términos, negociación y convenio forman par-
te de un sistema en el que todos sus elemen-
tos muestran un cierto grado de interdepen-
dencia; para ilustrarlo con un ejemplo de la
máxima claridad: si los sujetos que lo han
negociado carecen en absoluto de la legitima-
ción exigida por la ley, el resultado no podrá
ser un convenio de los regulados por ella ni
encontrará en consecuencia el tipo de aplica-
ción que ésta prevé.
En efecto, este conjunto de cuestiones no
es sólo previo en el tiempo al momento de la
aplicación sino, además, aquéllas han de que-
dar fijadas o resueltas correctamente para
que el convenio se aplique a la realidad de
acuerdo con las previsiones legales: quién tie-
ne facultad de negociación, para qué conjunto
específico de relaciones de trabajo, cómo ha
sido el proceso de la negociación, cuál es el
texto auténtico acordado, cuáles son los con-
troles para la comprobación de su legalidad y
si se han puesto en práctica los medios regu-
lados para su conocimiento por los interesa-
dos y otras personas. Sólo a partir del
momento en que estos puntos han sido cum-
plidos y superados se puede contar con un
convenio colectivo en el sentido pleno de la
expresión, dispuesto a ser aplicado en todos
sus términos. Ocurre sin embargo que estas
condiciones para la legalidad del convenio
que va a nacer, aunque se encuentran rela-
cionadas de forma directa con la fase de apli-
cación, no forman parte en sentido estricto de
su contenido.
Sobre la base de estas consideraciones
generales, la exposición que sigue se estruc-
tura en varios apartados. Consistirá el pri-
mero en identificar las normas legales que
puedan referirse a esta actividad de aplica-
ción, con el propósito de conocer si la ley ha
procedido a dotarla de un régimen jurídico
completo y coherente. Seguirá a esto la consi-
deración de determinados aspectos del conve-
nio colectivo que, si bien no constitutivos de
una actividad de aplicación en sentido estric-
to, son elementos que actúan como otros tan-
tos presupuestos de su efectiva realización:
en otros términos, se encuentran relaciona-
dos directamente con ella, la hacen posible en
los mejores términos e incluso llegan a ser
indispensables para tal finalidad; como tales
presupuestos, se trata de cuestiones que
deben ser fijadas y resueltas con carácter pre-
vio al proceso de aplicación. Se entrará a con-
tinuación en el examen de los elementos que
sí forman parte de la aplicación propiamente
dicha esto es, se trata de dilucidar cuáles
sean las operaciones que se dirigen a confor-
mar la realidad de acuerdo con el contenido
del convenio. Se añadirá en tercer lugar el
comentario de otras cuestiones relacionadas
con la vida de la norma paccionada que con-
tienen elementos propios de su aplicación; o,
en otras palabras, se trata de situaciones en
las que se plantean aspectos especiales de
aplicación, próximos pero diferentes de los
generales.
Debe advertirse que el análisis que sigue
se refiere en exclusiva a los convenios colecti-
vos estatutarios, con mucho los más frecuen-
tes en el sistema español. Los denominados
extraestatutarios, que pueden plantear otras
cuestiones adicionales, quedan por tanto fue-
ra de consideración.
INFORMES Y ESTUDIOS
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SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
En aquellos puntos en que sea convenien-
te, se tratará de ilustrar esa regulación con
algunos ejemplos tomados de la negociación
colectiva actual, lo que permitirá comprobar
hasta qué punto y en qué términos los conve-
nios están respondiendo a las previsiones
legales.
El examen del régimen jurídico de aque-
llos tres grupos de componentes, ligados de
una u otra forma a la fase de aplicación y
también en cierta medida relacionados entre
sí, permitirá en último término completar
esta visión dinámica del convenio colectivo,
referida a la «fuerza vinculante» que la ley
debe garantizar según la previsión del artícu-
lo 37.1 de la Constitución.
2. NORMAS LEGALES EN RELACIÓN
CON LA APLICACIÓN
DEL CONVENIO
En el artículo 3 del Código civil, ubicado
bajo el título de «aplicación de las normas
jurídicas», no se comprende la totalidad de los
actos y técnicas que en un sentido amplio
pudieran encuadrarse en este último térmi-
no, sino en exclusiva la específica de su inter-
pretación, esto es, la determinación del signi-
ficado o del sentido preciso de lo que aquella
norma dispone. Actividad sin duda entre las
más importantes de esta fase aplicativa de la
norma pero que no la agota ni mucho menos,
puesto que a ella deben añadirse otras de dis-
tinto contenido y con diferentes efectos para
formar un conjunto más complejo.
En las normas laborales reguladoras del
convenio colectivo, en especial las contenidas
en el Título III del ET, se utiliza en más de
una ocasión la expresión «aplicación», aun-
que en ninguno de tales preceptos se contiene
delimitación ni descripción alguna de tal acti-
vidad. Muy al contrario, se trata de aspectos
o cuestiones concretas referidos a ella, que
dan por supuesto el concepto que la ley no
facilita. Así ocurre con la expresión «ámbito
de aplicación» contenida en el artículo 82.3 al
precisarse que el convenio obliga a todos los
trabajadores y empresarios incluidos en él;
también en el artículo 83.1 al facultar a las
partes negociadoras a acordarlo libremente.
En una materia mucho más concreta, el artí-
culo 85.3.c) señala a estas mismas partes la
facultad de establecer las «condiciones y pro-
cedimientos para la no aplicación del régimen
salarial» que el convenio establezca.
El artículo 91 por otra parte, relacionado
de una forma más directa con la materia que
interesa, ordena que «con independencia de
las atribuciones fijadas por las partes a las
comisiones paritarias, del conocimiento y
aplicación de los conflictos derivados de la
interpretación y aplicación con carácter gene-
ral de los convenios colectivos, se resolverá
por la jurisdicción competente.» No se
encuentra redactado el precepto de una for-
ma especialmente lograda, sobre todo en lo
que respecta a la articulación entre la función
que se atribuya a los órganos paritarios de
aplicación previstos en el artículo 85 y la que
corresponde a los órganos judiciales. En su
momento habrá que volverse sobre esta cues-
tión, sin duda de la mayor importancia.
Fuera del Titulo III y en un planteamiento
más general, el artículo 3 ET resuelve cues-
tiones que se pueden suscitar por la plurali-
dad de normas reguladoras de lo laboral de
distinto origen: aplicación de las normas
legales y reglamentarias con sujeción estricta
al principio de jerarquía normativa (num. 2);
los conflictos originados por los preceptos de
dos o más normas, tanto estatales como pac-
tadas, que se resolverán mediante la aplica-
ción de lo más favorable para el trabajador
apreciado en su conjunto y en cómputo anual,
respecto de los conceptos cuantificables
(num. 3); usos y costumbres que se aplicarán
en defecto de disposiciones legales, conven-
cionales o contractuales, a no ser que cuenten
con una recepción o remisión expresa
(num.4).
Este breve recorrido por los preceptos refe-
ridos a la aplicación de las normas laborales
FERMÍN RODRÍGUEZ-SAÑUDO
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
permite comprobar que la ley carece de un
plan sistemático sobre la actividad de aplica-
ción del convenio; no es ni mucho menos un
tratamiento completo de esta fase de la vida
de la norma pactada, al quedar fuera de su
consideración, en todo o en parte, aspectos
importantes de su régimen jurídico como
podrían ser, entre otros, sus presupuestos,
elementos, sujetos, contenido o efectos. Las
cuestiones concretas que esos preceptos
apuntan o resuelven quedan referidas a pun-
tos muy aislados de lo que puede suponer la
conformación de la realidad de las relaciones
de trabajo a partir del contenido del convenio.
Pero de esta insuficiente regulación expre-
sa no debe concluirse que el ET carezca de
otros elementos que permitan obtener una
ordenación de mayor densidad, de la que pue-
de obtenerse un sistema más completo. Tales
elementos deben ser encontrados en otros
preceptos de la ley, dispersos en su mayor
parte en su texto, aunque en ellos no se utili-
cen expresamente los términos «aplicar»,
aplicación» o sus sinónimos. La construcción
que en este trabajo se intenta se va a realizar
precisamente y en su mayor parte sobre la
base de esos datos, construidos contando con
un denominador común que les da coherencia
y permite obtener una teoría jurídico-legal
del convenio colectivo en su fase aplicativa.
3. PRESUPUESTOS DE LA ACTIVIDAD
DE APLICACIÓN
Se ha advertido ya que en el proceso de
aplicación del convenio se pueden identificar
ciertos elementos que, si bien no forman par-
te de su contenido estricto, son necesarios
para su más correcta realización. Dos de ellos
son con seguridad los más importantes en ese
objetivo: la determinación de los diferentes
componentes de la vigencia efectiva del con-
venio y la relación y necesaria articulación de
este último con la norma legal junto a la que
coexiste en la finalidad de regulación de la
materia laboral. Es cierto que en estas dos
materias se contienen otros elementos que no
se relacionan de forma tan directa con la apli-
cación del acuerdo, pero los que sí lo hacen
son sustanciales.
3.1. La determinación de la vigencia
del convenio
Tarea previa a la actividad propiamente
dicha de aplicación, que debe contribuir al
principio de seguridad jurídica que ha de pre-
sidirla, es la de fijar en los términos más pre-
cisos los distintos componentes de su vigen-
cia. Actividad necesaria respecto de cualquier
norma jurídica, lo es en especial respecto del
convenio colectivo.
En efecto, éste aparece insertado en una
verdadera red de otros acuerdos de la misma
naturaleza, cada uno de ellos dirigido a regu-
lar una parcela determinada de la realidad
laboral: por lo general, una empresa o un sec-
tor de actividad, referidos a ámbitos territo-
riales diferenciados; ámbitos que coexisten y
cuya delimitación debe ser perfilada con toda
claridad para que se dirijan en términos
inequívocos a regular el propio y se evite al
mismo tiempo la interferencia entre ellos. Tal
exigencia opera por supuesto también en
aquellos casos en que los respectivos ámbitos
de aplicación se complementan o articulan
entre sí, situación que con seguridad exige
solventar algunos puntos específicos. Adicio-
nalmente –y es ésta una razón añadida que
viene a reforzar la necesidad de esta determi-
nación– el convenio es normalmente un
acuerdo de corta duración, por lo que en par-
ticular los momentos de inicio y de finaliza-
ción de su vigencia deben ser fijados también
de una manera que no permita ningún grado
de inseguridad.
A este múltiple objetivo responde lo orde-
nado por el articulo 85.3.b) ET al insertar en
lo que denomina el precepto «contenido míni-
mo» del convenio la expresión de su «ámbito
personal, funcional, territorial y temporal».
Fácil es de advertir que el cumplimiento por
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SUMARIO
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las partes de esta determinación de los cuatro
aspectos de su vigencia constituyen otras tan-
tas condiciones para que se pueda proceder a
una aplicación pacífica y segura del conjunto
del contenido convencional. Determinación
que forma parte del propio texto convenido
sobre la base de un amplio margen de liber-
tad reconocido a las partes negociadoras,
pero que no funciona igual para los cuatro
aspectos mencionados.
Comenzando por el ámbito personal, con-
viene recordar que el artículo 82.3 ET ordena
que «los convenios colectivos regulados por
esta Ley obligan a todos los empresarios y
trabajadores incluidos dentro de su ámbito de
aplicación y durante todo el tiempo de su
vigencia.» Es, como se sabe, la consagración
legal de la denominada «eficacia general»,
uno de los efectos característicos de los conve-
nios estatutarios. No plantea en la práctica la
exigencia de su precisión por parte del artícu-
lo 85 ningún problema de especial gravedad;
sí se pueden observar algunas variantes que
conviene reseñar ahora aunque sea sucinta-
mente.
Así, un número importante de convenios
contiene la declaración expresa de esa efica-
cia respecto de la totalidad de los trabajado-
res sin ninguna exclusión2. A su lado es tam-
bién frecuente la exclusión del personal de
alta dirección en sentido estricto, esto es, el
mencionado en el artículo 2.1.a) ET3, acepta-
da por la doctrina4y por la jurisprudencia5
Otros convenios extienden la exclusión a
otros trabajadores con cargos directivos pero
que no pertenecen al grupo anterior y a veces
lo hacen con cierta amplitud6. Se identifican
convenios, en fin, en los que las exclusiones
parecen ser de otro tipo pero que, al menos
para un lector ajeno, no es fácil su interpreta-
ción en su pleno sentido7.
FERMÍN RODRÍGUEZ-SAÑUDO
45
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
2Entre otros muchos, art. 3 CC Servicios de campo
para actividades de reposición (BOE 27.01.09), art. 3
Exide Technologies, SA (18.02.09), art. 3 Compañía Cas-
tellana de Bebidas Gaseosas, SA (4.03.09), art. 1.1 Com-
pañía Asturiana de Bebidas Gaseosas, SA (28.03.09), art.
2 Cespa Gestión de Residuos, SA (4.o4.09), art. 1 Cen-
torel Galicia, SL (10.04.09), art. 1 Mepaban, SA
(5.09.09); el art. 4 Metal (17.03.09) señala: «se excluyen
únicamente las actividades, relaciones y prestaciones
establecidas en el Estatuto de los Trabajadores « con lo
cual, de manera imprecisa, parece referirse a las perso-
nas excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley y con
ello de la legislación laboral.
3Algunos casos entre otros: art. 3 Consultec
(6.01.09), art. 2 Servicios Generales de Gestión, SA
(10.03.09), aunque añade los incluidos en el art. 1.3. ET,
de suyo fuera de la legislación laboral; art. 3 Disa Cor-
poración Petrolífera, SA (10.03.09).
4Vid. en este sentido M. ALONSO OLEA y M.E. CASAS,
Derecho del Trabajo, 26ª ed., Civitas/Thomson, Madris
2009, pág. 1052.
5Por ejemplo, TS 16.06.09 ,en el caso de un conve-
nio que deja fuera de su ámbito de aplicación a los tra-
bajadores de la empresa que pasan a ocupar un puesto
directivo, que se regirán por el denominado «Estatuto de
Directivos» aprobado por el Consejo de Administración,
con condiciones más favorables; con cita de la sentencia
del Tribunal Constitucional 136/1987 y del propio Tribu-
nal Supremo: «es posible excluir del ámbito de aplica-
ción de un convenio a determinados trabajadores, siem-
pre que los criterios de selección no sean discriminato-
rios».
6Tal extensión se hace en términos variados, por
ejemplo: art. 2 TUV Rheinland Ibérica Inspection
(6.01.09): «la Dirección General, los directores y aque-
llas personas con la que exista un acuerdo escrito de no
afectación.»; art. 3 Distribuidores Gas Natural (6.01.09):
«los directores, subdirectores y jefes de departamento
de la estructura de la empresa.»; art. 3 Comercial Mer-
cedes Benz (6.01.09);; cargos directivos, Jefes de Ven-
tas, Jefes de Departamento, Jefes de Servicio Taller, Ser-
vicio Médico de Empresa, Técnicos Superiores de Pre-
vención de Riesgos y Técicos Superiores.»; art. 3 Cointra
Godesia (3.02.09): «Direcciones, Direcciones adjuntas,
Jefes de delegación, Jefe Nacional del SAT, Jefes de Ven-
tas, Ejecutivos de Ventas y Jefe Oficina de Atención al
Cliente.»; art. 4 Grupo de Empresas Swissport-Menzies
(3.02.09); art. 2 Autobar Spain, SA (1.04.09): «»Directo-
res, Subdirectores Adjuntos a cualquier Dirección, Jefes
de Equipo, Jefes de Departamento y Sección, Encargado
de Almacén, Delegados, Supervisores, Secretaria de
Dirección General y Comerciales.»; art. 2 Volkswagen
Finance, SA (12.08-09): «personal directivo, titulados
superiores y asimilados».
7Entre otros casos, Valeo Service España SA
(18.02.09): «con exclusión de algunos conceptos espe-
cíficos del Capítulo VI referidos a conceptos retributivos,
que no serán de aplicación a los diversos niveles de
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Para el ámbito temporal, el margen de
libertad de que disponen las partes negocia-
doras parece ser el más amplio posible, sin
otras limitaciones pensables que las impues-
tas por la lógica; esto es, no sería fácilmente
admisible, por falta de operatividad, una
duración tan corta de lo pactado que hiciera
imposible o muy difícil una aplicación de la
totalidad de su contenido: al menos una parte
de este último necesita un período mínimo de
tiempo para conseguir su efectiva proyección
sobre la realidad a la que se dirige a regular.
De ahí que, en la práctica, no se acuerden
convenios de duración inferior al año8y que
muchos de ellos la superen hasta el doble, el
triple e incluso más9. En estos casos se suelen
establecer períodos más cortos de actualiza-
ción o revisión de las retribuciones.
En contraste y aunque para la fijación de
los otros tres ámbitos mencionados por el
artículo 85 cuentan también las partes con un
cierto margen de libertad, es éste mucho más
reducido que el aplicable al de naturaleza
temporal. Así ocurre con respecto al ámbito
funcional, dirigido a determinar la parte
material del sistema productivo a la que se
aplicará el pacto: habrá de existir una corres-
pondencia entre ese espacio (empresa, sector
productivo determinado por ejemplo, en los
casos más frecuentes) y la representación que
ostentan las partes negociadoras. Opera tal
exigencia en un plano muy distinto del
correspondiente a la aplicación material del
acuerdo colectivo, como es el de la legitima-
ción de los sujetos que negocian, pero conecta
con él de manera directa como condición nece-
saria de su legalidad. La determinación o fija-
ción de este ámbito en el texto convenido no
plantea por lo general en la práctica cuestio-
nes de importancia que pudieran hacer surgir
problemas a la hora de su aplicación: si es de
empresa, basta con su denominación propia;
si es de ámbito inferior a ésta, la identifica-
ción del centro, los centros o la parte corres-
pondiente; si es de sector, su delimitación lo
más precisa posible. En la práctica, sin
INFORMES Y ESTUDIOS
46 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
de estructura jerárquica en la gestión de cuadros.»; art. 2
Adidas España, SA (4.03.09): se exceptúan «respecto de
la subida salarial fija y los conceptos salariales previstos
para personal de dentro de convenio, a aquellas perso-
nas que tengan incluido en su salario los conceptos de
Bonus o comisiones.»; art. 1 Unisys España, SA
(11.03.09): «con exclusión del personal de Unisys pro-
cedente de otra División o país y asignado temporal-
mente a la Organización Española»; art. 2 Alstom Trans-
porte (4.04.09): «personal que, pese a estar incluido en
el ámbito del Convenio colectivo, con posterioridad a la
firma de su contrato de trabajo, reciba y acepte la pro-
puesta por escrito de la empresa que refleje las condi-
ciones concretas de carácter salarial, y las referidas a
tiempo de trabajo, así como cualquier otra que le vayan
a ser de aplicación y quedando temporalmente excluido
del Convenio Colectivo de acuerdo con las condiciones
que ambas partes establezcan por escrito»; art. 3 Socie-
té Air France (20.05.09): «personal que no tenga un con-
trato local y los VIE (Voluntario Internacional de Empre-
sa»); art. 1 Equitación y Caza, SA (10.07.09): «con exclu-
sión de las (actividades) desarrolladas por el grupo pro-
fesional de Comercio, que continuará rigiéndose por lo
dispuesto en el Convenio colectivo del sector de comer-
cio de aplicación en la provincia donde radique el cen-
tro de trabajo, respetando, en todo caso, las mejoras que
tuvieran reconocidas a título personal sobre las mismas»;
art. 2 Finanzauto, SA (1.09.09): «los trabajadores vincu-
lados a la empresa por cualquier modalidad de contra-
tación para fomentar el empleo, o por alguna otra rela-
ción laboral común, les será de aplicación el convenio
colectivo en la medida en que el contenido del mismo
respete o supla las peculiaridades de su contratación»;
art. 2 Siemens, SA (28.10.09): «con la excepción del
personal a quien la Empresa ha conferido una categoría
de denominación interna, conocida por los interesa-
dos»; en estos mismos términos, Nokia Siemens Net-
works, SL (10.11.09).
8Es un caso muy frecuente. Por ejemplo, entre otros
muchos: art. 4 Control y Montajes Industriales
(12.10.09), art. 8 Desinfección, Desinsectación y Desra-
tización (28.10.09).
9Tres años: art. 3 Santa Bárbara Sistemas, SA
(13.10.09); art. 3 Grupo Tecopy (13.10.09). Cuatro
años: art. 1 Comercial Mercedes Benz (6.01.09); art. 3
Aldeas Infantiles (19.02.09); art. 5 Prensa no diaria
(24.02.09); art. 1.3 Air Europa (7.03.09); art. 3 Europa
Ferrys, SAU (9.03.09); art. 14 I-Vamos, SL (10.04.09).
Duraciones más prolongadas son menos frecuentes: cin-
co años, art. 3 Instituto de la Calidad (6.01.09); art. 3.3
Servicontrol, SL (28.02.09).; seis años: art. 3 Centro
Cooperativo Farmacéutico (16.05.09); art. 4 Seguros
Catalana Occidente, SA (5.10.09).
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
embargo, dos casos por lo menos pueden com-
probarse en los que esta operación sería más
delicada. El primero es la de los grupos de
empresas, para los que en general se suele
incluir la relación completa de éstas10; el
segundo, el de algunos sectores con alguna
cuestión de delimitación con respecto a otros
próximos11.
Algo similar debe aplicarse a la determi-
nación del ámbito territorial, en correspon-
dencia también necesaria con la representa-
ción que los negociadores ostenten, no siendo
admisible que aquél exceda de ésta. En este
caso, además, es exigible la elección de un
ámbito identificable y razonable, con rechazo
por tanto de una delimitación caprichosa o
confusa que complique innecesariamente la
conexión con la realidad regulada. En los
casos de convenios de empresa, su mención
lleva consigo de manera implícita el ámbito
geográfico; habrá que hacerlo de forma expre-
sa cuando el convenio sólo afecte a una parte
de su organización. En los convenios de sec-
tor, aparte la determinación del ámbito fun-
cional, se añade sin excepción este aspecto,
con la precisión de su ámbito local, provincial
o nacional, en los casos más frecuentes. En la
práctica, no suele presentar esta fijación pro-
blema alguno de interpretación.
De los cuatro ámbitos mencionados por el
artículo 85 es el temporal el que mayor aten-
ción merece por parte de la ley. Tras esa men-
ción, el artículo 86 dedica la totalidad de su
contenido a distintos aspectos del convenio
colectivo en el tiempo; en él se alternan, de
una parte, la reiteración del margen de liber-
tad de las partes para establecer la duración
de lo pactado y decidir sobre algunas cuestio-
nes adicionales y, de otra, ciertas normas de
estricto cumplimiento en los términos que la
ley fija12. De esta manera, quedan reguladas
cuestiones relacionadas con el tiempo de
vigencia del convenio como son la de posible
duración diferenciada para unas y otras
materias, la prórroga del convenio, su denun-
cia, la posible pérdida de vigencia de las cláu-
sulas obligacionales y la derogación de lo
establecido en el convenio anterior por parte
del que le sucede en el tiempo.
Al cumplir con lo que el artículo 85 les
ordena respecto de los cuatro aspectos men-
cionados del pacto, los negociadores están
contemplándolo ya en su fase de aplicación.
Precisamente por esta razón se afirmó en su
lugar que esta múltiple operación realizada
por las partes es tanto como una condición
previa para que aquélla se realice de la mejor
manera, ya sea respecto de las personas
incluidas, de los momentos inicial y final de
su vigencia o de la coexistencia de convenios
distintos en el espacio, cada uno con su parce-
la material precisa y determinada. En la com-
plicada red de pactos existentes en un siste-
ma negocial como el español, el incorrecto
FERMÍN RODRÍGUEZ-SAÑUDO
47
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
10 Algunos casos, entre otros: art. 3 Grupo empresas
Swissport Menzies (3.02.09), con mención de las UTE
que forman parte de un consorcio empresarial; art. 1
Unión Radio, SA (18.08.09), por tratarse de un «Grupo
de Compañías», cuya relación completa se hace; vid.
también Unión Detallistas Españoles, sociedad coopera-
tiva (31.08.09), que afecta a sociedades con negocios
distintos, por lo que el convenio contiene regulaciones
también diferentes para cada uno de ellos.
11 Art. 2 Metal (17.03.09), con detallada descripción
de las actividades comprendidas, explicable por el
carácter general del convenio; art. 1 Establecimientos
financieros de crédito (30.04.09), con exclusión de otras
actividades próximas, que se excluyen del ámbito del
convenio; también una relación detallada en Fabrica-
ción de conservas vegetales (30.04.09) y Grandes alma-
cenes (5.10.04), que comprende «grandes almacenes»,
«hipermercados» y «grandes superficies especializadas»
con exclusión de otras empresas del comercio minorista.
12 Más extensamente sobre este desarrollo del con-
venio en el tiempo, F. RODRÍGUEZ-SAÑUDO, «Vigencia»
(comentario al artículo 86 ET), en El Estatuto de los Tra-
bajadores. Los nuevos convenios colectivos de trabajo.
Puntos críticos (Dir. Efrén Borrajo Dacruz), Editorial de
Derecho Reunidas, Madrid 1995, págs. 131 ss. También
J. GALIANA MORENO, «Notas sobre la vigencia, aplicación
e intepretación del convenio colectivo», RMTAS nª 3
(1997), págs. 193 ss. Más recientemente, J. C. GARCÍA
QUIÑONES, «Vigencia y sucesión de convenios colecti-
vos», en Manual Jurídico de negociación colectiva (dir. F.
Valdés Dal-Re), La Ley, Madrid 2008, págs. 461 ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
cumplimiento de estas previsiones legales
produciría de manera inevitable colisiones y
conflictos entre ellos en su respectiva aplica-
ción, precisamente lo que aquéllas pretenden
evitar.
3.2. Relación y articulación
del convenio con la ley
Es ésta una materia que en ningún caso
puede ser eludida al analizarse el aspecto del
convenio que ahora interesa, puesto que per-
tenece al equilibrio interno del ordenamiento
jurídico, sobre todo en lo que se refiere a la
convivencia pacífica, no conflictiva, de estas
normas de distinto origen y naturaleza. Su
inclusión en este análisis de la aplicación no
es discutible y lo es en un sentido similar al
utilizado en la descrita operación de la deter-
minación de la vigencia del convenio colecti-
vo, esto es, como prius de su correcta realiza-
ción.
No existe en la legislación laboral ningún
precepto o grupo de ellos que de una manera
sistemática y completa ordene la relación
entre ley y convenio; pero del conjunto de los
que a ella se refieren sí se pueden obtener sus
líneas generales13. Los que ahora se van a uti-
lizar se contienen sin excepción en el ET, aun-
que debe añadirse que existen otros en nor-
mas distintas.
Por lo pronto, existen dos normas que con-
tienen declaraciones generales sobre tal rela-
ción. Es la primera el artículo 85.1, en el que
al referirse a la capacidad reguladora de los
convenios colectivos sobre diferentes mate-
rias, se precisa que ello se hace «dentro del
respeto a las Leyes»; indicación que señala ya
una primera e importante relación de someti-
miento de los pactos a lo ordenado por aqué-
llas. El artículo 90.5 por su parte ordena una
específica intervención de la autoridad labo-
ral si el convenio «conculca la legalidad vigen-
te», una expresión próxima a la anterior aun-
que no necesariamente coincidente con ella,
también de establecimiento de una inferiori-
dad de rango del pacto colectivo con respecto
a la norma legal.
En un plano más específico, se advierte la
existencia de múltiples normas que se refie-
ren a conexiones entre ley y convenio. Así
ocurre por lo menos en cuatro tipos de casos.
El primero, de remisión por parte de la ley a
lo dispuesto en el convenio, con aplicación de
lo previsto en la primera en defecto de reglas
establecidas en éste: artículos 11.1.e), 14.1,
29.1, 34.3, 35.1, 35.4, 38.1 y 46.3. El segundo,
de remisión a lo que disponga el convenio
pero sin aplicación supletoria de la ley; artí-
culos 11.2.b), 12.4.f), 15.1.a), 15.1.b), 15.8,
22.1, 23.2, 24.1, 25.1, 26.3, 31, 34.8, 36.2, 37.4
y 71.1. El tercero, de remisión al convenio
colectivo pero dentro de los límites estableci-
dos por la ley: artículos 11.1.b) y34.1. El cuar-
to, en fin, de regulación conjunta por la ley y
el convenio sin regla alguna de preferencia a
favor de una u otro: artículo 20.2.
Del conjunto de toda esta dispersa regula-
ción puede intentarse alguna sistematiza-
ción, consistente en la enumeración de las
siguientes cinco reglas14:
Existen algunas materias y cuestiones
afectadas por la reserva de ley en las que el
convenio colectivo no puede entrar a regular,
debiendo respetar la totalidad del espacio a
aquélla. No es posible seguramente estable-
cer una lista cerrada e indiscutible en todos
sus términos, pero respecto de algunas sí
podría alcanzarse un amplio acuerdo. Sin
ánimo exhaustivo se incluirían entre ellas,
por razones distintas en las que no es el caso
de entrar ahora: la edad mínima para contra-
INFORMES Y ESTUDIOS
48 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
13 Vid. sobre la materia VV.AA., Reforma laboral y
negociación colectiva, VII Jornadas de Estdio sobre
Negociación Colectiva, MTSS, Madrid 1995.
14 Cfr. J. RIVEROLAMAS, «Las relaciones entre la ley, el
convenio colectivo y las manifestaciones de la negocia-
ción informal», RMTAS nº 3 (1997), págs. 93 ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
tar como trabajador, las modalidades del con-
trato de trabajo por tiempo determinado, el
procedimiento para los despidos colectivos, la
estructura orgánica de la representación de
los trabajadores en la empresa y la responsa-
bilidad del Fondo de Garantía Salarial.
Se dan por otra parte materias que pueden
recibir sin problema alguno una regulación
conjunta (y por definición, complementaria)
de las normas de uno y otro origen, de forma
que son ambas las que se aplican al mismo
tiempo, articulándose entre sí. Esto se hace
posible porque la ley no ha llevado a cabo una
regulación completa, al dejar un espacio para
que actúe el convenio, normalmente en cues-
tiones más particulares o peculiares que los
negociadores están en mejores condiciones de
solucionar; y porque, por su parte y en un
segundo momento, estos últimos han partido
de aquella regulación legal y la articulan con
sus propias reglas.
Se identifican otras cuestiones que la ley
ha regulado en principio pero que por su
naturaleza (desde luego las de contenido
cuantitativo, pero no sólo éstas) admiten una
mejora en beneficio del trabajador y esto es
precisamente lo que el convenio realiza. La
regla de este último desplaza a la legal, que-
dando como única aplicable. La fijación por el
pacto colectivo de una cuantía salarial supe-
rior al salario mínimo interprofesional o de
una jornada laboral de duración inferior a la
máxima señalada por la ley son ejemplos
conocidos y de total claridad de este caso.
Se da a veces una remisión por parte de la
ley a lo que disponga el convenio pero con la
previsión especial de que, si los negociadores
de este último no acuerdan nada sobre la
materia, se aplica como supletoria lo que la
ley ha previsto para ese caso. Se trata ahora
de una relación muy significativa entre
ambos tipos de normas; lo es en el sentido de
que por parte de la ley no se ha querido que la
cuestión quede sin una regulación expresa,
normalmente en atención a los intereses del
trabajador; pero se ha dado preferencia a lo
que los sujetos de la negociación acuerden; si
éstos no deciden o no pueden fijar otra cosa, la
regla legal cumple con plenitud la función
normativa. La duración del período de prue-
ba (artículo 14.1 ET) es un buen ejemplo de
este caso.
En determinadas materias, por último, no
existe una regulación por parte de la ley. Ocu-
rre esta situación respecto de cuestiones par-
ticulares de algunos sectores o algunas
empresas, que la ley no ha atendido precisa-
mente por su carácter aislado y no general;
también en el caso de situaciones o materias
del todo nuevas, para las cuales el proceso de
creación legislativa, por lo general más lento
que el de la negociación colectiva, no ha sumi-
nistrado aún regla alguna. Es el convenio
entonces el que, por su mayor proximidad y
mejor conocimiento del específico ámbito de
regulación, la crea sin ningún precedente
legal; en no pocas ocasiones, si la cuestión
adquiere suficientes rasgos de generalidad,
su regulación accederá a la norma legal, que
ofrecerá ya una regulación con ese mismo
carácter.
De la consideración en conjunto de estas
diferentes líneas de conexión entre ambos
tipos de normas puede concluirse con facili-
dad su directa relación con la tarea de aplica-
ción del convenio. No pertenece al contenido
estricto de ésta, pero de una forma próxima e
incluso similar a la señalada ya respecto de la
determinación de sus ámbitos de vigencia, se
está ahora ante la necesidad del cumplimien-
to correcto del engarce del pacto colectivo con
la previa regulación legal. De tal forma que,
de no llevarse a cabo en estos términos, lo dis-
puesto en el primero no podrá aplicarse, por
infracción de las reglas de obligado respeto de
la ley por parte del convenio. Lo previsto en el
artículo 90.5 ET, con intervención de la auto-
ridad laboral y de la jurisdicción, es una de
las vías, no la única, de corrección de una ope-
ración de ese tipo. Así, una invasión por el
convenio del espacio exclusivo de regulación
de la ley o una cláusula pactada de condicio-
nes inferiores a las establecidas por la ley
FERMÍN RODRÍGUEZ-SAÑUDO
49
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
–por limitarlo a estos dos casos, que no son los
únicos previsibles– debe generar una reac-
ción que cierre el camino a la aplicación de
ese contenido pactado y restablezca la priori-
dad de la norma legal.
Es claro que también en este caso se está
ante una operación previa a la de aplicación
en su más estricto sentido. En efecto, antes de
procederse a aplicar lo que el convenio dispo-
ne, ha de realizarse una doble comprobación,
que abra la vía a su efectiva proyección prác-
tica sobre la realidad.
De un lado, se debe verificar la existencia
de la condición o exigencia de partida: exclu-
sividad de la regulación legal, posibilidad de
ua regulación complementaria, existencia de
un mínimo mejorable para el trabajador,
remisión a lo dispuesto en el convenio con la
ley como supletoria si aquél no regula nada o
vacío legal sobre la materia. Se insiste en que
se trata de una actividad previa para que la
aplicación se realice de forma efectiva y
correcta, contando con que aquella condición
se dé y lo sea en cada caso en los expresados
términos.
Por otro lado y de forma sucesiva a lo ante-
rior, debe comprobarse que el convenio ocupa
en términos correctos el espacio de regulación
permitido por la ley. Podría ocurrir en efecto
que tal operación, aún contando con la seña-
lada condición de partida, no se haya realiza-
do en cumplimiento riguroso de su contenido,
lo cual impediría su aplicación efectiva. De
esta forma, la comprobación se cierra y aqué-
lla se produce sin mayor problema, en una
situación de convivencia pacífica de los dos
órdenes de normas jurídicas.
4. CONTENIDO DE LA ACTIVIDAD
DE APLICACIÓN
Junto a los presupuestos hasta ahora ana-
lizados, se dan determinados elementos que sí
forman parte de la fase de aplicación propia-
mente dicha y que por esto deben ser objeto de
particular atención. El convenio existe ya,
cumplidos los requisitos legales, y se encuen-
tra dispuesto para desempeñar con plenitud
la función que el ordenamiento y la voluntad
de sus negociadores le han atribuido.
Concurre en este momento una caracterís-
tica propia del convenio colectivo, en buena
medida peculiar de su régimen jurídico frente
al de la norma legal. Se trata de la más inten-
sa actuación o intervención de los sujetos que
lo negociaron, llamados por la ley, con el com-
plemento de las previsiones realizadas por
estos últimos, a velar especialmente por la
consecución efectiva de aquella función regu-
ladora. Es esta mayor presencia de esos suje-
tos en este momento una manifestación más
del reconocimiento por parte del ordenamien-
to jurídico de la autonomía colectiva; autono-
mía que no se limita, con ser esto esencial, a
la redacción de acuerdo en los amplios már-
genes que la ley permite, sino que comprende
también esta actividad posterior, indispensa-
ble para que lo pactado alcance su plena rea-
lización, igualmente ahora con su colabora-
ción. El origen convencional del pacto colecti-
vo es el que explica y justifica este papel de
mayor trascendencia reconocido a los sujetos
que lo negociaron. Papel que, como se va a
comprobar más adelante, puede llegar en
ocasiones a ser atribuido con exclusividad a
ellos, aunque en otras lo compartan con suje-
tos distintos.
Se va a distinguir en el contenido de las
operaciones de aplicación dos componentes
distintos: el primero, sin duda el más peculiar
y el que ofrece el contenido más complejo, es
el que se conoce como administración del con-
venio colectivo; el segundo, con una mayor
coincidencia con la aplicación de la norma
legal y por lo general de contenido más sim-
ple, es el de la interpretación de sus cláusulas
o acuerdos. No se está sin embargo ante dos
actividades que se separen o distingan en tér-
minos absolutos, puesto que, como se ha de
comprobar en las consideraciones que siguen,
desde el punto de vista material la segunda
puede llegar a formar parte de la primera y
INFORMES Y ESTUDIOS
50 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
realizada por los mismos sujetos, aunque en
ciertas ocasiones se desarrolla por otros suje-
tos y por lo tanto se sitúa fuera del ámbito de
la administración propiamente dicha.
4.1. La administración del convenio
colectivo
Lo que se conoce por esta expresión es pro-
piamente aplicación del pacto colectivo,
entendida según el concepto que al comienzo
se apuntó aplicable a toda norma jurídica: así
se ha de verificar al exponer su contenido,
dirigidas las operaciones que comprende a
hacer coincidir la realidad con lo que se ha
acordado por los negociadores. Situada por
definición a partir del momento en que el
acuerdo ha entrado en vigor, es además la
actividad más característica de su aplicación,
concebida por la ley y ejecutada por los suje-
tos a los que se confía como conjunto de ope-
raciones puesto al servicio del convenio para
contribuir a su mejor cumplimiento15.
La atribución a los sujetos negociadores o
a sus representantes significa que van a lle-
varla a cabo aquéllos que participan en su
redacción, quienes en principio y entre otros
extremos, conocen mejor los requerimientos
de su ámbito de aplicación, han colaborado en
la negociación de sus cláusulas y pueden
estar mejor informados que otros de las difi-
cultades que se han de presentar a la hora de
llevarlo a efecto y por ello mismo mejor dis-
puestos a proporcionar los medios apropiados
para superarlas. Por estas razones y aunque
en algunas de las funciones que se les confíen
puedan coincidir desde el punto de vista
material con la que realicen otros sujetos dis-
tintos, no es exagerado esperar que su conte-
nido o sus efectos en la práctica sean también
diferentes de los conseguidos por aquéllos
otros.
Como en otras cuestiones que vienen sien-
do examinadas en esta exposición, pueden
identificarse ciertas normas del ET que
resuelven determinados aspectos de tal acti-
vidad, pero también en coincidencia con ellas
no lo hacen de una manera sistemática ni
tampoco completa, dejando algunos de sus
elementos a lo que libremente decidan los
mismos que han negociado.
Dos son las normas a las que ahora se hace
mención. La primera y de contenido más cla-
ro es la del artículo 85.3.e) que, al referirse al
«contenido mínimo» que el convenio ha de
expresar, obliga a incluir la «designación de
una comisión paritaria de la representación
de las partes negociadoras para entender de
cuantas cuestiones le sean atribuidas, y
determinación de los procedimientos para
solventar las discrepancias en el seno de
dicha Comisión.» En su escueta redacción,
que permite a los negociadores un amplio
margen de autorregulación16, el precepto con-
tiene varios elementos que merecen un aten-
FERMÍN RODRÍGUEZ-SAÑUDO
51
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
15 Un extenso estudio sobre la materia, Mª J. RODRÍ-
GUEZ CRESPO, La Administración del Convenio Colectivo,
CES Andalucía, Sevilla 2006.
16 A pesar de la importancia que este punto ha de
tener a efectos de la aplicación, de la lectura de los con-
venios se tiene a veces la impresión de que la regulación
de la comisión paritaria obedece a un mero trámite de
sometimiento formal a los ordenado por la ley, más que
a la firme y consciente voluntad de establecer un órgano
y un procedimiento eficaces para conseguir el mejor
resultado. Son frecuentes en los convenios una redac-
ción muy escueta y en términos muy generales, así como
la carencia de reglas completas sobre funciones, proce-
dimiento de actuación u otras. Así, por ejemplo y sin
otra regulación: art. 1.2.4 Flowserve Spain, SA
(28.02.09): «Se crea una Comisión Paritaria como órga-
no de vigilancia e interpretación de las cláusulas del
Convenio»; art. 6 Autobar Spain (1.04.09): «La comisión
paritaria de vigilancia del presente Convenio estará
compuesta por la Comisión Negociadora del mismo»;
en términos idénticos, art. 6 Autobar Norte, SA
(12.05.09): art. 64 Naturgas Energía (6.10.09): «Queda
establecida una Comisión mixta Paritaria, compuesta
por 4 miembros, 2 por parte del personal, que serán
nombrados por el Comité de Empresa, y otros 2 en
representación de la empresa. Esta comisión se reunirá
cuando sea necesario»; vid. también disposición adicio-
nal undécima Hero España (22.06.09) y art. 8 Grupo
Tecopy (10.11.09).
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
to comentario, alguno de ellos con ciertas difi-
cultades de interpretación. La segunda nor-
ma es la del artículo 91, primer párrafo, en la
que se ordena que «con independencia de las
atribuciones fijadas por las partes a las comi-
siones paritarias, del conocimiento y resolu-
ción de los conflictos derivados de la aplica-
ción e interpretación con carácter general de
los convenios colectivos, se resolverá por la
jurisdicción competente». Es claro que el con-
tenido del precepto excede con mucho la
materia que ahora se analiza, al quedar refe-
rida a la función atribuida a los órganos judi-
ciales, que corresponde examinar en un apar-
tado posterior; pero en cierta medida comple-
ta lo dispuesto en el artículo 85.3.e).
Sobre la base de lo ordenado por estas dis-
posiciones se exponen ahora los aspectos
esenciales de esta actividad de administra-
ción del convenio: sujetos que la realizan, fun-
ciones que comprende, procedimiento de
actuación y sus efectos17.
Sujetos
Tal como se acaba de indicar, el artículo 85
es perfectamente claro al disponer que la
comisión paritaria que todo convenio ha de
constituir dentro de su «contenido mínimo» es
una «representación de las partes negociado-
ras». La relación jurídica que la ley establece
entre una y otra es de la expresada naturale-
za y este dato es fundamental para entender
el papel que este órgano puede jugar. En la
práctica se dan casos en los que no se respeta
este mandato legal, al atribuirse las funcio-
nes de la comisión negociadora a la totalidad
de la comisión negociadora del convenio18.
Esta falta de cumplimiento exacto de la pre-
visión legal no parece que plantee un proble-
ma grave de legalidad, dado que la ley atribu-
ye la función a los representantes de los nego-
ciadores y el convenio lo hace a éstos directa-
mente.
Por lo pronto, el órgano debe ser paritario,
esto es, con componentes de ambas partes y
en número igual. En segundo lugar, el carác-
ter de representantes de tales personas no
significa que las que forman parte de ella
algunas de las que han intervenido en la
comisión negociadora del convenio: pueden
ser algunas de ellas, sobre las que recae tal
representación pero también pueden ser
otras distintas, con la misma condición. Segu-
ramente lo normal sea lo primero, ya que
garantiza el mejor conocimiento del texto
pactado, pero en todo caso la ley no lo exige.
Tampoco impone esta última un número
determinado de componentes; sí parece lógico
que no sea excesivamente alto, por razones
operativas, como también que los nombrados
lo sean de forma nominativa: es claro que las
facultades de aplicación de lo convenido
nacen de manera directa del propio pacto, por
lo que deben ser atribuidas por éste de forma
personal y no indeterminada.
Esta facultad de representación otorgada
por los sujetos del convenio hace que las fun-
ciones que esta comisión vaya a realizar sea
en cierta medida una prolongación de la acti-
vidad negociadora de aquéllos. Su composi-
ción paritaria ya lo adelanta; y lo confirma,
como se ha de comprobar más adelante, el
contenido de sus funciones de administra-
ción.
La dicción del artículo 85 ET parece dirigi-
da («designación») a que sea el propio conve-
nio el que cree el órgano y también el que
INFORMES Y ESTUDIOS
52 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
17 Con abundante información sobre la constitución
de la comisión, su composición, sus competencias y
adopción de acuerdos en la negociación colectiva de los
años 1998 a 2001, M. J. RODRÍGUEZ CRESPO, La Adminis-
tración … cit., págs. 401 ss.
18 Algún ejemplo de esta práctica: art. 6 Cointra
Godesia (3.02.09); art. 6 Autobar Spain, SA (1.04.09);
art. 6 Autobar Norte, SA (12.05.09); art. 33 Equitación y
Caza, SA (10.07.09); se da también algún caso difícil de
entender, aparte su problema de legalidad: art. 4 Gren-
co Ibérica, SA (15.07.09): comisión paritaria «integrada
por la Mesa Negociadora y por la Dirección de la Empre-
sa».
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
nombre a las personas que lo componen; no se
hace esto por regla general, al desplazarse
esta última decisión a un momento poste-
rior19.
Tratamiento muy variado recibe lo relacio-
nado con el número de componentes de la
comisión creada. Puede observarse que sue-
len ser en número reducido, probablemente
con la intención de hacerla más operativa,
facilitar las reuniones y simplificar la toma
de acuerdos20. No faltan casos en los que se
amplía ese número, en ocasiones quizás en
cuantía excesiva a esos mismos efectos prác-
ticos21. Ni otros con regulaciones que resultan
inexplicables o inaplicables en los términos
expresados22, una expresión más de los fre-
cuentes errores, contradicciones y disfuncio-
nes que se observan en la actual negociación
colectiva.
Señálese por último que en buen número
de convenios los negociadores no se limitan a
constituir la comisión prevista en el artículo
85 ET en sus estrictos términos, al enrique-
cerla con otros órganos, por lo general en for-
ma de subcomisiones o similares con funcio-
nes específicas de gestión o aplicación de
materias particulares23.
Funciones
Derivado del elemento subjetivo que se
acaba de comentar, el constituido por las fun-
ciones que corresponden a la comisión confie-
re a la actividad de administración sus rasgos
más característicos.
Es así en primer lugar porque la actuación
de la comisión se integra en el marco de la
autonomía colectiva reconocida a los repre-
sentantes de trabajadores y empresarios por
el artículo 37.1 de la Constitución y por la ley.
El ejercicio de la facultad de determinación
de las reglas que han de regir las condiciones
de trabajo y las relaciones laborales no agota
tal autonomía en el momento de la firma del
convenio para reabrirse de nuevo con la pos-
terior negociación que desemboque en el
siguiente. Por el contrario, hay que entender
que se prolonga y continúa a partir del
momento de la entrada en vigor del ya con-
FERMÍN RODRÍGUEZ-SAÑUDO
53
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
19 Entre otros muchos casos: disposición final terce-
ra Banco de España (4.02.09): «será nombrada por la
Comisión Negociadora del convenio colectivo»; art. 9
Fabricantes de yesos y escayolas (19.02.09): componen-
tes de la comisión «elegidos preferentemente de entre
los miembros de la comisión negociadora del presente
convenio colectivo»; art. 9 Unidad Editorial Información
Deportiva (24.02.09): «se nombrará una Comisión Pari-
taria (…).
20 Son por ejemplo los casos en que se designan por
cada parte: uno, art. 8 Instituto de la Calidad (6.01.09);
dos , art. 5 Consultec (6.01.09), art. 6 Servicontrol
(6.02.09), art. 9 Diez Todo Limpio , SL (8.07.09); tres:
art. 7 TUV Rheinland Ibérica Inspection (6.01.09); cua-
tro: art. 8 Sociedad de Promoción del Turismo de Casti-
lla y León (10.02.09).
21 Seis miembros por cada parte: art. 14 CEMEX
(14.10.09); siete: art. 76 Mediación seguros privados
(5.11.09); ocho: art. 59 Buques Instituto Social de la
Marina (10.04.09); doce: art. 44 Maxan y Grupo
(30.05.09); art. 6 Repsol Petróleo (23.10.09); trece: art.
70 Central Nuclear Almaraz-Trillo (8.05.09); catorce:
art. 7 Flightcare , SL (6.03.09); quince: administración
General del Estado (12.11.09).
22 Así por ejemplo, Autolixeiro Service, SL
(18.02.09): comisión paritaria «compuesta por cuatro
miembros, dos por parte de la RTL y tres por parte de la
Empresa; art. 5 Necphilips (9.05.09): señala primero
que la comisión está formada por «tres miembros por
cada parte como máximo» para decir luego que son 2
por parte de la empresa y 4 por parte de los trabajado-
res; art. 54 The Disney Store Spain, SA (10.07.09): «esta-
rá formada por los representantes de los trabajadores fir-
mantes del convenio o aquéllos que los sustituyan y por
y por otra parte, la representación de la Dirección de la
Empresa»; art. 4 Grenco Ibérica Spain, SA (15.07.09):
comisión «integrada por la Mesa Negociadora y por la
Dirección de la Empresa».
23 Vid. información sobre estos órganos en F. ALEMÁN
PÁEZ y M. J. RODRÍGUEZ CRESPO, «Aspectos orgánicos y
funcionales de las comisiones paritarias. Panorama
actual y líneas posibles de reforma», Relaciones Labora-
les I/2005, págs. 267 ss. J.M. MORALES ORTEGA, La gestión
del convenio colectivo. Guía de negociación sobre órga-
nos y procedimientos de administración e interpretación
internos, Consejo Andaluz de Relaciones Laborales,
Sevilla 2006, págs. 32 ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
cluido, aunque ahora la negociación no vaya
dirigida a la configuración plena de un texto
nuevo sino a la mejor aplicación y cumpli-
miento del texto vigente.
El artículo 85 ET se expresa en este punto
en términos muy abiertos, sin conferir a la
comisión funciones concretas: ésta se consti-
tuye «para entender de cuantas cuestiones le
sean atribuidas». El margen de decisión de
los negociadores del convenio parece ser así
de una gran amplitud; la libertad de las par-
tes para fijar el contenido material del pacto,
referida en lo principal a la determinación de
las condiciones de trabajo y a las relaciones
laborales, se extiende también ahora a esta
actividad posterior, una vez establecidas esas
reglas.
Ahora bien, parece razonable que ese elen-
co de funciones conozca un límite, aunque la
ley ni los mencione ni se pueda interpretar
del precepto mencionado que los contenga de
manera implícita. Por lo pronto, la comisión
paritaria no es la comisión negociadora: en
principio no se encuentra facultada para sus-
tituirla durante el tiempo de vigencia del pac-
to, a menos que exista una cláusula expresa
en él que así lo haga y se respeten otras
reglas. La jurisprudencia se ha pronunciado
repetidamente sobre esta cuestión, con dis-
tinción de la naturaleza y funciones propias
de cada una de estas comisiones, que no son
intercambiables24. Así, la comisión creada
por el convenio podrá llegar hasta realizar
funciones de revisión, de modificación y de
sustitución de acuerdos contenidos en aquél;
lo hará en cuanto formada por los represen-
tantes de la comisión negociadora, facultados
por ésta y en los estrictos límites que lo hayan
sido25. Otra cosa es que la cuestión se plantee
en términos de reforma de lo establecido en
las normas vigentes, como algo que puede
estimarse deseable o recomendable, posición
ésta desde luego sometida a discusión26.
Las funciones que con más frecuencia, y de
forma destacada, le atribuyen en la práctica
los convenios son las de interpretación, vigi-
lancia, seguimiento y aplicación, todas o
INFORMES Y ESTUDIOS
54 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
24 Así, TS 6.07.06: aunque centrada en el problema
de si los sindicatos no firmantes del convenio están
facultados para participar en las comisiones creadas por
él, entra en tal distinción, con cita de las sentencias del
Tribunal Constitucional 73/1984 y 184/1991 y otras del
propio Tribunal Supremo: diferencia las «comisiones
negociadoras» de las «comisiones aplicadoras», las pri-
meras «constituidas para modificar las condiciones de
trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas –normas–
para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplica-
ción del convenio; en este caso se trata de una negocia-
ción, cualquiera que sea el nombre que se les dé, por lo
que deben aplicarse las reglas generales de legitima-
ción»; las segundas «son las que tienen por objeto la
interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del
convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a
un problema no previsto o la adaptación de su conteni-
do según datos objetivos y prefijados.» De esta distin-
ción parece evidente que la comisión a que se refiere el
artículo 85 ET pertenece a este segundo tipo.
25 TS 16.06.09 resuelve sobre si las funciones atri-
buidas a la comisión de interpretación y vigilancia de un
convenio pueden considerarse meramente ejecutivas o
administradoras de lo previsto en éste o si, por el contra-
rio, tienen un componente inaceptable de negociación;
se niega que concurra esta última causa de ilegalidad en
funciones tales como la de «negociar las revisiones que
se acuerden durante el plazo de vigencia del Convenio y
durante sus eventuales prorrogas», la de «constituir la
instancia previa en la solución de los conflictos colecti-
vos que se susciten en el ámbito de aplicación del con-
venio», la de «interpretar cuando el Convenio devendría
eficaz, debiendo reconsiderarse en su totalidad, en el
supuesto de que la Autoridad Laboral no homologase
algunas de sus cláusulas o artículos»; la de emitir informe
previo «a efectos de encuadrar al trabajador en el Grupo
profesional correspondiente» y «establecer los criterios
«que regulan el acceso a los distintos niveles y perma-
nencia dentro de los Grupos Profesionales»; la de acor-
dar «las revisiones anuales de los conceptos retributi-
vos»; y la decisión sobre si un futuro convenio colectivo
único para todas las empresas públicas de Andalucía (de
las que forma parte la empresa afectada) se aplicaría
según lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores o se
procedería a la revisión del propio de la empresa.
26 Así, una posición favorable a la extensión de las
facultades que potencialmente ostentan las comisiones
paritarias, incluso a los aspectos de negociación, siempre
que se cuente con una delegación expresa, en F: ALEMÁN
PÁEZ y M. J. RODRÍGUEZCRESPO, «Aspectos orgánicos y fun-
cionales de las comisiones paritarias», cit., pág. 298.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
alguna de ellas, sin añadir nada ni aclarar lo
que por ello debe entenderse; seguramente se
hace así porque se da por supuesto que son
términos claros, aunque es lo cierto que son
muy amplios y que la realidad puede plante-
ar alguna dificultad en su delimitación y apli-
cación27. Al comprobar la reiteración de esta
fórmula en los textos convenidos, se tiene la
impresión de que los negociadores han renun-
ciado a aprovechar al máximo la amplitud de
la previsión legal y a atribuir a la comisión las
funciones mejor adaptadas al propio ámbito,
a las características del pacto o a sus propios
intereses; y que, por el contrario, se han limi-
tado a reproducir en términos más o menos
coincidentes lo que en otros convenios se ha
hecho. Una vez más, en este aspecto de lo
negociado tan importante para su aplicación
práctica, se echa en falta un más intenso inte-
rés y una capacidad mayor de imaginación y
de creatividad por parte de quienes negocian
para dar un contenido propio al convenio,
ahora en lo relacionado con los instrumentos
creados para su mejor efectividad28.
En una cierta relación con la función de
interpretación mencionada, algunos conve-
nios se refieren a la función de resolución de
«dudas», término que no parece del todo apro-
piado para una función de aplicación del
Derecho y sobre el que cabría preguntarse al
menos quíén las plantea y qué valor tiene lo
que se resuelve29.
A las funciones generales de interpreta-
ción y aplicación que se han mencionado, se
añaden algunas veces las de arbitraje, conci-
liación y mediación en conflictos colectivos
derivados del texto del convenio (todas o algu-
nas de ellas por separado)30; intervención que
puede integrarse sin mayor dificultad en
aquéllas, aunque con las características pro-
pias de cada una de tales modalidades, según
se posea o no la facultad de pronunciar una
solución obligatoria para las partes de esa
situación de confrontación31.
En alguna ocasión, bastante poco frecuen-
te, la comisión se convierte en órgano recep-
tor de información durante la vigencia del
convenio, sin duda a efectos de facilitar y
completar la realización de sus funciones32;
dado este conveniente presupuesto para la
mayor eficacia de sus funciones, es sorpren-
dente que por lo general esta facultad no se
haya previsto en un mayor número de conve-
nios. Bien es verdad que la falta de una previ-
sión expresa en ese sentido no se convierte en
un obstáculo absoluto para que el órgano
paritario pueda ser informado de cuestiones
que le interesen, pero sí puede dar lugar a
conflictos entre las partes si de lado empresa-
rial se ponen obstáculos a esta pretendida
facultad o se niega en absoluto33.
FERMÍN RODRÍGUEZ-SAÑUDO
55
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
27 Así por ejemplo: art. 5 Consultec (6.01.09); art. 7
TUV Rheinland Ibérica Inspection (6-01-09); art. 89
Comerial Mercedes Benz (6.01.09); art. 8 Instituto de la
Calidad (6.01.09); Disposición final tercera Banco de
España (6.02.09); art. 9 Umano Servicios Integrales, SL
(10.02.09); art. 69 Compañía Castellana de Bebidas
Gaseosas, SA (4.03.09); art. 9 Cajas de Ahorros
(10.03.09); art.67 Obra Social Caja de Ahorros del
Mediterráneo (14.10.09).
28 La necesidad de que los negociadores se encuen-
tren convencidos del papel modulador que corresponde
a estos órganos paritarios, más allá de la obligada previ-
sión convencional que ordena el art. 85 ET, y de que
pongan especial énfasis en su efectiva constitución y
puesta en funcionamiento, en F. CAVAS MARTÍNEZ, «Las
Comisiones Paritarias y la solución de los conflictos labo-
rales derivados de la interpretación y aplicación del con-
venio colectivo», RMTAS nº 68 (2007), pág. 116.
29 Algunos casos de esta función: Disposición final
Distribuidores de Gas Natural (6.01.09); art. 9 Sociedad
de Prevención de Fremap, SLU (25.02.09); Disposición
final Gas Natural Informática, SA (16.06.09); art. 1.8
Tecnocom España Solutions, SL (5.11.09).
30 Algunos casos entre otros muchos: art 48 Indus-
tria Pastas Alimenticias (27.01.09); art. 6 Servicontrol, SL
(28.02.09); art. 7 Grupo Ortiz (5.03.09).
31 Sobre su intervención en los conflictos de carácter
individual, R. QUESADA SEGURA, «Las comisiones creadas
en convenio colectivo y la solución de los conflictos indi-
viduales», Relaciones Laborales I/1992, págs. 162 ss.
32 Por ejemplo, art. 7 Montreal Montajes y Realiza-
ciones (18.02.09).
33 Sobre la conveniencia y contenido de esta facul-
tad, vid. J. M. MORALES ORTEGA, La gestión del convenio
colectivo, cit., págs. 30 ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
En una línea de regulación algo más origi-
nal, la creación del órgano parece aprove-
charse para atribuirle funciones muy varia-
das, en las que es difícil a veces encontrar un
denominador común que les preste una míni-
ma coherencia34; es planteable la duda de si
algunas de estas funciones corresponden pro-
piamente al órgano cuya constitución ordena
el artículo 85 ET, que posee su peculiaridad
con respecto a la aplicación del convenio y que
no puede aceptarse que valga para cualquier
cosa que se le quiera atribuir35. De manera
frecuente, ahora sin mayor problema para su
aceptación, se le atribuye la facultad de
actualización de las retribuciones fijadas en
el convenio, una vez transcurrida una prime-
ra fase de su vigencia36.
Aunque la tónica habitual de los convenios
actuales es de una cierta pobreza en la confi-
guración funcional de la comisión paritaria,
destacan algunos de ellos en los que los nego-
ciadores se han esforzado algo más, con una
regulación más cuidada37. No es desde luego
la regla general, ni mucho menos.
Procedimiento y acuerdos
Por su composición paritaria, la comisión
está llamada a realizar en su seno una tarea
de negociación y de búsqueda de una solución
acordada. Nada añade la ley sobre regulación
de un procedimiento de actuación, pero su
INFORMES Y ESTUDIOS
56 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
34 Una selección de estas cláusulas: art. 10 Aldeas
Infantiles (19.01.09): «vigilar cualquier práctica que
implique discriminación laboral y la desigualdad de
oportunidades» y «recoger e investigar las denuncias de
acoso»; art. 30 Trevenque Sistemas de Información, SA
(1.04.09): «autorizar las prolongaciones de jornada
cuando las circunstancias comerciales lo aconsejen»;
art. 5 Philips Ibérica SAU (18.04.09): «control sobre la
situación de la plantilla de la Empresa» y «tratar en gene-
ral sobre el número de horas extra realizadas, excesos de
jornada y sus posibles incidencias en el ampleo»; art. 7.1
Entrega domiciliaria (8.03.09): «intervenir y mediar, si se
le solicita, ante los organismos competentes, de forma
colectiva en los supuestos de intrusismo o competencia
desleal en el sector que pudieran implicar merma de los
derechos de los trabajadores»; European Air Transport
(19.05.09): ser consultada sobre la cantidad y calidad de
las prendas de uniformidad a repartir entre los trabaja-
dores»; art. 5 Unión de Detallistas Españoles, soc. coop.
(31.08.09): «conocerá para su depósito de los calenda-
rios de trabajo que se formalicen en los distintos centros
de trabajo de las empresas afectadas»; art. 7 Grupo
Duhl, SA (6.10.09): «establecimiento de los días por
asuntos propios»; art. 11 Desinfección, Desinsectación y
Desratización (28.10.09): «aprobar o denegar la no apli-
cación de las retribuciones salariales».
35 Vid. por ejemplo TS 30.05.07, que resuelve sobre
la admisibilidad de la encomienda a la comisión parita-
ria de la determinación de la forma y condiciones en
que aquellos trabajadores que estaban acogidos a un
convenio colectivo extraestatutario anterior al estatuta-
rio luego vigente pasaban a encuadrarse en este último.
Con copiosa doctrina anterior se resuelve la cuestión en
sentido negativo: «entre las atribuciones de la comisión
paritaria no figura la modificación de lo pactado en con-
venio colectivo»; «la determinación de las funciones res-
pectivas de la comisión negociadora del convenio y de
la comisión de aplicación del mismo en el marco de la
negociación colectiva de eficacia general corresponden
en exclusiva al legislador y excede por tanto de las atri-
buciones de los sujetos con capacidad convencional
representados en la propia comisión negociadora asig-
nar valor normativo a los acuerdos de la comisión de
aplicación»; «las atribuciones que convencionalmente
les sean atribuidas a dicha comisión paritaria, nunca
pueden ser mayores ni distintas de las que la Ley permi-
ta, como consecuencia de que los convenios deben
siempre mantenerse “dentro del respeto a las leyes” (art.
85.1 del ET), por lo que también devendrán nulos cuan-
tos acuerdos adoptaren en contra de una norma de
superior jerarquía según el sistema de fuentes de la rela-
ción laboral (art. 3.1 del propio Estatuto)».
36 Por ejemplo, acuerdo de la comisión mixta de
vigilancia de la Industria Fotográfica (30.05.09) actuali-
zando tablas salariales y de horas extraordinarias; acuer-
do de la comisión paritaria Mataderos aves y conejos
(27.06.09), fijando los salarios definitivos para el año
2008; acuerdo de la comisión paritaria de asistencia en
tierra de aeropuertos (5.09.09), con revisión de las tablas
de salarios; acuerdo de la comisión mixta de Minoristas
de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías
(5.11.09), con incrementos salariales para un nuevo
período.
37 Por ejemplo: art. 10 Grupo empresas Swiss-Men-
zies (3.02.09); art. 70 Central Nuclear Almaraz-Trillo (8-
05.09); art. 45 Maxan y empresas del grupo (30.05.09);
art. 5 Ferralla (3.08.09) art. 48 La Casera, SA (5.09.09);
arts. 8, 9 y 10 Fundación Diagrama (8.10.09); arts. 4 y 5
Administración General del Estado (12.11.09).
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
conveniencia es evidente. El artículo 85 ET sí
obliga a determinar «los procedimientos para
solventar las discrepancias» que se produz-
can, que en cierta medida debe integrarse en
una regulación de esa materia; no existe tam-
poco en este punto indicación alguna sobre
cuál puede ser la orientación que pueda apli-
carse a esas vías de solución, con lo que ha de
concluirse una vez más sobre la amplia liber-
tad de la que gozan las partes negociadoras
del convenio para diseñarlas.
Tal margen de libertad para establecer un
procedimiento propio es completado a veces
por los convenios actuales con una gran
variedad de reglas sobre iniciación por los
sujetos, actuaciones y reuniones del órgano
de aplicación. Algunos de ellos, desde luego
no en número importante, lo hacen con algún
detalle, obedeciendo a la necesidad de que
esta materia se encuentre regulada al menos
en unas líneas generales para que la actua-
ción de la comisión pueda hacerse con un cier-
to grado de seguridad38. En menor número,
otros lo hacen con bastante más extensión,
demostrando con ello que conceden a la mate-
ria mayor importancia que la mayoría39.
Al lado de los anteriores contrastan otros
muchos convenios que no establecen regla
alguna de procedimiento, parece que dejando
a la práctica el que se haya de seguir en cada
caso concreto40, solución desde luego nada
recomendable.
De importancia especial para la toma de
acuerdos en el seno de la comisión es la deter-
minación de la mayoría requerida para su
validez, punto que, por sorprendente que sea,
falta en muchos convenios. En los que sí la
establecen se da alguna variedad, a veces en
coincidencia con lo establecido por el artículo
89 ET para la adopción de acuerdos en la
comisión negociadora del convenio (esto es,
exigencia de voto favorable de la mayoría de
cada una de las dos representaciones) o algu-
na solución próxima41. Menos frecuente es la
regla de unanimidad, sin duda más difícil de
conseguir, en especial en comisiones de com-
posición plural de sindicatos o de asociacio-
nes empresariales42.
Es sin duda uno de los puntos más delica-
dos de la regulación del órgano paritario el
referido a la validez y eficacia de sus acuer-
dos en relación con el propio convenio y su
ámbito de aplicación. El artículo 85 ET, como
FERMÍN RODRÍGUEZ-SAÑUDO
57
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
38 Véase por ejemplo: art 5 Consultec (6.01.09), art.
7 Rheinland Ibérica Inspection (6.01.09), art. 10 Fabri-
cantes yesos, escayolas (19.02.09), art. 7 Flightcare, SL
(6.03.09), art. 9 Disa Corporación Petrolífera, SA
(10.03.09), art. 4 Servicios Logísticos de Combustibles
de Aviación (10.07.09), arts. 8 a 10 Fundación Diagrama
(8.10.09).
39 Entre esos pocos casos: art. 5 Societé Air France
(20.05.09), art. 48 La Casera, S.A. (5.09.09), arts. 4 y 5
Administración General del Estado (12.11.09).
40 Entre estos casos: Disposición adicional segunda
Exide Technologies, SA (18.02.09), art. 1.2.4 Flowserve
Spain, SA (28.02.09), art. 69 Compañía Castellana de
Bebidas Gaseosas, SA (4.03.09), art. 6 Autobar Spain, SA
(1.04.09), art. 6 Autobar Norte, SA (12.05.09), Disposi-
ción adicional undécima Hero España, SA (23.06.09),
art. 58 City Discargas, SA (12.08.09), Volkswagen Finan-
ce, SA (12.08.09), art. 64 Naturgas Energía (6.10.09).
41 Art. 48 Industria de pastas alimenticias
(27.01.09): «los acuerdos de la Comisión Paritaria
requerirán en cualquier caso el voto favorable del 60 por
ciento de cada una de las representaciones»; Disposi-
ción final 3ª Banco de España (4.02.09): voto favorable
de la mayoría de las dos representaciones; art. 9 Umano
Servicios Integrales (10.02.09): «mayoría simple de cada
una de las representaciones»; art. 9 Unidad Editorial
Información Deportiva (24.02.09): «mayoría de votos
de cada una de las partes»; art. 5 Cespa Gestión de Resi-
duos, SA (4.04.09): «las decisiones se adoptarán por
mayoría simple», lo que no es de fácil interpretación;
art. 2.1 I-Vamos, SL (10.04.09): mayoría simple de cada
una de las dos representaciones.
42 Algunos casos de esta modalidad: art. 17 Reinisch
España (17.02.09); art.10 Adidas España, SA (4.03.09);
art. 24 Centro Cooperativo Farmacéutico, soc. coop.
(16.05.09); la Disposición adicional 1ª Establecimientos
financieros de crédito (30.04.09) ordena: «los acuerdos
se adoptarán por unanimidad o, en su defecto, por
mayoría simple», norma de extraña redacción; el art. 7
Renault España Comercial, SA (8.05.09) dispone que
«los acuerdos se tomarán considerando que cada una de
las dos representaciones, cualquiera que sea el número
de los vocales presentes, tiene un voto», lo cual es en
realidad exigencia de unanimidad.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
ya se ha recordado, ordena que la comisión
paritaria se ha de designar «para entender
de cuantas cuestiones le sean atribuidas»,
fórmula que abre la posibilidad, también en
este aspecto, de ser entendida de manera
variada. Quizás por esta razón se trata de
una materia sobre la que muchos negociado-
res no parecen tener ideas muy claras. Al
lado de las cláusulas que atribuyen a los
acuerdos carácter vinculante y obligatorio,
con formulaciones no siempre coincidentes43,
se dan otras de redacción poco clara pero en
las que parece que el órgano paritario no tie-
ne facultades decisoras44. Todo ello sin tener
que mencionar de nuevo aquellos casos en los
que el convenio carece de normas sobre el
procedimiento de actuación de la comisión,
entre ellas las relativas al valor de sus acuer-
dos.
4.2. La interpretación del convenio
Se ha recordado ya en las consideraciones
anteriores la imprescindible tarea de indaga-
ción del sentido de cualquier norma jurídica,
que alcanza como es lógico a las cláusulas del
convenio colectivo. También que esta opera-
ción de interpretación forma parte esencial
del proceso de su aplicación y que, como tal,
corresponde por su propia naturaleza a las
funciones atribuidas a las comisiones parita-
rias creadas por los negociadores: casi sin
excepción, los convenios atribuyen de forma
expresa a estos órganos la facultad de inter-
pretar su contenido en aquellos casos en los
que se planteen dudas, discrepancias o con-
flictos surgidos de la literalidad de los respec-
tivos textos. Esta labor interpretativa, común
a la norma legal y a la norma convencional,
seguramente es más necesaria –también de
realización algo más difícil– en esta última,
resultado de un proceso negociador que des-
emboca en un punto de equilibrio de intereses
no siempre expresado en términos inequívo-
cos; no debe olvidarse por otra parte que la
redacción de una buena parte de las cláusu-
las convencionales adolece con frecuencia de
defectos graves de formulación, sea por igno-
rancia o por información incorrecta de los que
negocian, sea por deficiencias de sus técnicas
de expresión; tampoco, en fin, que los que
negocian lo hacen muchas veces –sobre todo
se aprecia en los convenios de empresa– para
un ámbito reducido, para el que se utilizan
expresiones o términos que se sobreentien-
den entre ellos pero que son de más proble-
INFORMES Y ESTUDIOS
58 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
43 El art. 10 Adidas España, SA (4.03.09) establece
que los acuerdos «tendrán, en principio, carácter vincu-
lante»; el art. 42 Iberdrola Inmobiliaria, SAU (4.03.09)
ordena que «los acuerdos de la Comisión paritaria de
interpretación serán vinculantes para ambas partes»; el
6 Fabricación conservas vegetales (30.04.09) ordena:
«los acuerdos que alcance la Comisión Paritaria en cues-
tiones de interés general se considerarán parte del pre-
sente Convenio básico y tendrán la misma eficacia prác-
tica»; el artículo 4 del Anexo 9 Iberia Líneas Aéreas de
España (pilotos) (9.05.09) dispone: «los acuerdos de la
Comisión de interpretación tendrán carácter ejecutivo
inmediato, salvo que ambas partes acuerden una fecha
específica»; el art. 24 Centro Cooperativo Farmacéutico,
soc. coop. (16.05.09) atribuye a los acuerdos «el mismo
valor que la norma que ha sido interpretada»; el art. 5
Grupo Repsol YPF (30.06.09) establece que las decisio-
nes de la comisión «tendrán carácter ejecutivo y serán
de inmediata aplicación, una vez acordadas en el seno
de la misma».
44 Autolixeiro Service, SL (18.02.09): en la resolu-
ción de «discrepancias sobre la aplicación del Conve-
nio» la comisión «emite informe», abriéndose un proce-
dimiento de mediación para intentar el acuerdo; el art.
48 Unidad Editorial, SA (29.05.09) prevé también la
emisión de «informe razonado» por parte de la comisión
sobre «dudas, discrepancias y conflictos»; el art. 3 Lote-
rías y Apuestas del Estado (5.06.09) ordena que la comi-
sión debe «ser consultada previamente a cualquier litigio
entre las partes»; el art. 1.8 Tecnocom España Solutions,
SL (5.11.09) atribuye a la comisión la facultad de emitir
«dictamen» en los casos de «dudas y divergencias». En
una regla que no parece conforme a los dispuesto en el
artículo 85 ET que, como se ha indicado ya, hay que
entender que atribuye la facultad de decisión a la propia
comisión, el art. 9 La Vanguardia Española (22.07.09)
ordena: «sus acuerdos no tendrán vigencia en tanto no
en tanto no estén ratificados por el pleno del comité (de
empresa) y por la representación de la empresa de for-
ma conjunta, sin que ello suponga merma ni restricción
de las facultades organizativas de la Empresa».
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
mática comprensión para terceros, incluidos
en éstos por supuesto el juez.
Conviene ahora centrarse en este compo-
nente de la aplicación del convenio, con la
consideración de algunas otras notas que
completen su contenido y su mejor entendi-
miento, sobre todo por lo que se refiere a su
especialidad o peculiaridad en comparación
con la interpretación de la ley.
La doctrina ha abordado esta materia, en
correspondencia con su importancia objetiva,
de forma reiterada y completa. En los análisis
generales sobre la aplicación de la norma
jurídica, en los que se indaga sobre todo el
sentido de los criterios establecidos por el
Código civil45, se ha puesto de relieve la acep-
tación de la doctrina dominante a favor de
una interpretación objetiva (indagación de la
voluntas legis) sobre la de carácter subjetivo
(voluntas legislatoris). No parece por otra
parte que en los criterios enunciados por el
Código (sentido propio de las palabras, con-
texto, antecedentes, realidad social del tiem-
po de la aplicación y espíritu y finalidad de la
norma) quepa reconocer uno como dominan-
te; cada uno de ellos presenta sus dificultades
propias de aplicación y en todo caso mantie-
nen un cierto grado de libertad al intérprete,
dentro de algunos límites.
La aceptación por parte de la doctrina
laboralista de estos criterios de la norma civil
a los efectos de la interpretación del convenio
colectivo es unánime, en la misma medida en
que éste es en Derecho español norma jurídi-
ca en sentido propio, al menos en su conteni-
do por lo general más extenso. Pero a ello se
añade –y en ello radica la conocida especiali-
dad del texto convenido– que se está al tiem-
po ante un pacto negociado y acordado por
dos partes; lo cual lleva a la necesaria utiliza-
ción de los criterios de interpretación de los
contratos, esto es, a los establecidos por los
artículos 1281 y siguientes del mismo Código
Civil (actos anteriores, coetáneos y posterio-
res de los contratantes, principio de conserva-
ción del negocio, objeto y naturaleza del con-
trato, usos y costumbres entre ellos)46. Esta
conjunción de criterios no se resuelve siempre
por la doctrina de manera coincidente: así,
por ejemplo, unas veces se entiende que no se
deben aplicar de forma indiferenciada al con-
junto del convenio, antes bien a la parte obli-
gacional se han de referir los de naturaleza
subjetiva y a la parte normativa los de carác-
ter objetivo47; otras, por el contrario, en una
interpretación que coincide con la mantenida
por la jurisprudencia, se opta por una consi-
deración unitaria del convenio, con aplicación
conjunta de los criterios propios de la norma y
del contrato48.
La especialidad de mayor relieve en la
interpretación del convenio frente a la de la
ley es sin duda la de haber sido confiada en
primer término a los propios sujetos que lo
negociaron, quienes, como se ha visto ya, lo
hacen a través de la comisión que actúa por
delegación de ellos mismos. Es lo que se ha
denominado «interpretación auténtica»,
expresión que no debe ser entendida como
exclusiva ni tampoco como preferente en tér-
minos absolutos con relación a otras, sino
simplemente como operada por los que redac-
taron las cláusulas que en un momento poste-
rior pueden suscitar discrepancias en la acla-
ración de su verdadero sentido: la aportación
que en esa tarea pueden realizar las comisio-
FERMÍN RODRÍGUEZ-SAÑUDO
59
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
45 A. GULLÓN BALLESTEROS, «Aplicación de las normas
jurídicas», en Comentario del Código Civil, cit., págs. 94
ss. P. SALVADOR CODERCH, «Comentario al artículo 3.1»,
en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales,
Editorial de Derecho Privado, Editoriales de Derecho
Reunidas, Madrid 1992, págs. 523 ss.
46 Cfr. F. ALEMÁN PÁEZ, «La administración del conve-
nio colectivo», en Manual Jurídico de negociación colec-
tiva, cit, págs. 581 ss.
47 En este sentido, M. J. RODRÍGUEZ CRESPO, La Admi-
nistración del convenio colectivo, cit., págs. 319 ss.
48 A. MONTOYA MELGAR, «La interpretación del con-
venio colectivo (Apuntes de Derecho comparado)»,
RMTAS nº 68 (2007), con cita de varias sentencias del TS
en las que éste se separa con claridad de la tesis de la
doble operación de interpretación.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
nes creadas en la negociación tienen un com-
ponente que no está presente en la llevada a
cabo por sujetos distintos. Esa doble facultad
interpretativa es la que se formula en el pri-
mer párrafo del artículo 91 ET, en el que la
atribuida a los órganos paritarios aparece en
coexistencia con la reconocida a la «jurisdic-
ción competente». Ha de entenderse esa coe-
xistencia sólo en el sentido de que el resulta-
do de la labor interpretativa de las comisio-
nes paritarias no puede ser valorado como
definitivo ni inmodificable, puesto que en
todo caso es posible su sometimiento a la deci-
sión final revisora de los órganos judiciales.
Así lo ha señalado la doctrina49 y así lo confir-
man los propios textos convencionales, aun-
que éstos no lo hagan siempre de manera
expresa50.
Existe una segunda nota que diferencia
una y otra tarea de interpretación. Si la que
se confía a los órganos judiciales lo es a una
entidad por naturaleza independiente de las
partes en conflicto, la atribuida al órgano
mixto creado por el convenio desemboca con
frecuencia en la formulación de posiciones no
coincidentes, incluso en franca contradicción;
esto es así porque cada una de las represen-
taciones constitutivas de la comisión, sobre
todo en las discrepancias de interpretación de
las cláusulas del pacto, tienden a actuar inte-
reses de parte, claro está que en la medida en
que lo permita el texto sometido a su conside-
ración, lo que puede llevar a situaciones de
bloqueo del acuerdo. La previsión de esta
eventualidad se refleja en el propio artículo
85.3.e) ET al ordenar que por los negociado-
res del convenio se determinen «los procedi-
mientos para solucionar las discrepancias en
el seno de dicha Comisión.» Regla por demás
razonable y que debe contribuir de manera
efectiva a la mayor eficacia práctica en el fun-
cionamiento del órgano paritario; pero que,
como otros muchos puntos de la materia que
se está tratando, es escasamente atendida en
la actual negociación colectiva, en paralelo
con el descuido que, en general, se advierte en
la ordenación de la constitución de la comi-
sión y de su funcionamiento51.
INFORMES Y ESTUDIOS
60 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
49 Así, M. C. PALOMEQUE LÓPEZ, «Administración del
convenio colectivo y solución de conflictos laborales»,
en La administración de los convenios y su valor norma-
tivo, III Jornadas de Estudio sobre la negociación colecti-
va, MTSS, Madrid 1990, págs. 42 ss. M. IGLESIAS CABERO,
«La administración del convenio colectivo y las compe-
tencias administrativas y jurisdiccionales. Solución extra-
judicial de los conflicos colectivos de intereses, media-
ción y arbitraje», en la misma publicación, págs. 59 ss. A.
MONTOYA MELGAR, «La interpretación del convenio
colectivo», cit., págs. 111-112,; F. CAVAS MARTÍNEZ, «Las
Comisiones Paritarias y la solución de los conflictos labo-
rales …», cit., pág. 129.
50 Entre los que sí lo hacen pueden citarse como
ejemplos: art. 29 Comercial Mercedes Benz (6.01.09),
que de forma imprecisa se refiere a su actuación «con
carácter previo al planteamiento de reclamaciones ante
las jurisdicciones legales que correspondan»; art. 9
Sociedad de Prevención de Fremap (25.02.09); art. 6
Servicontro (28.02.09); art. 5 Europa Ferrys, SAU
(9.03.09); art. 8 Unisys España (11.03.09); art. 1.8 Tec-
nocom España Solutions, SL (5.11.09).
51 Entre los escasos convenios que lo hacen, aunque
a veces de una manera poco precisa, pueden citarse:
art. 10 Adidas España, SA (4.03.09): «a falta de unanimi-
dad de la comisión paritaria, las partes remitirán el asun-
to a organismo competente y/o, en su caso, a la jurisdic-
ción laboral a fin de que, en su caso, dicte resolución
sobre los puntos sometidos a interpretación»; art. 7
Flightcare (6.03.09): «si la comisión no resuelve en el
plazo de un mes, abrirá la posibilidad de adoptar cuan-
tas medidas o reclamaciones se estimen oportunas»; art.
7 Grupo de Negocios de Ediciones y Publicaciones
(24.04.09): en caso de disconformidad de los miembros
de la Comisión en el ejercicio de las funciones asigna-
das, ambas partes designarán de mutuo acuerdo un
árbitro»; art. 45 Maxan y empresas del grupo
(30.05.09): «en el caso de que en algún punto de su
competencia no se llegue a un acuerdo final en el seno
de la Comisión Mixta, las partes firmantes del presente
Convenio quedarán habilitadas para acudir a los meca-
nismos que entiendan legítimos para solventar dicha
cuestión»; art. 6 Galletas Siro, SA (5.06.09): si no hay
acuerdo se remitirá copia del acta a la autoridad laboral
competente «para la resolución de los conflictos colecti-
vos de trabajo, al cual ambas se someten»; en algún
caso, se estipula que el procedimiento quedará fijado
por la misma comisión, sin que lo haga el convenio: art.
36 Heraldo de Aragón (15.07.09): «tal como establece
el Estatuto de los Trabajadores, esta Comisión determi-
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Es evidente, por otra parte, que los crite-
rios enunciados por el Código civil, tanto para
la interpretación de las normas como para la
de los contratos, son aplicados por los órganos
judiciales en la labor de solución de las discre-
pancias surgidas en la aplicación de los textos
convenidos, puesto que son vinculantes para
ellos. Debería serlo también para las comisio-
nes creadas por los convenios colectivos, pero
no existe medio de comprobarlo, dado que su
tarea en este punto no deja una documenta-
ción accesible. Es permisible no obstante
mantener una duda razonable sobre ello.
5. OTRAS CUESTIONES RELACIONADAS
CON LA APLICACIÓN
Se ha hecho mención al comienzo de este
trabajo de otras cuestiones que muestran
también alguna conexión con la aplicación
del convenio. Bastará ahora detenerse en las
que parecen de mayor trascendencia, con
objeto de añadir cierta ampliación de las con-
sideraciones hasta aquí realizadas; no se tra-
ta por lo tanto de exponer la totalidad del
régimen jurídico de estas situaciones, que
excedería con mucho el propósito que aquí se
ha planteado, sino tan sólo de apuntar su
relación con lo ya estudiado o, en otras pala-
bras, los elementos de aplicación del pacto
colectivo que en ellas pueden aparecer.
La primera de ellas es la que surge en la
concurrencia de convenios, regulada como es
sabido por el artículo 84 ET, además de las
reglas contenidas en otros preceptos de la
misma Ley. Múltiples cuestiones interpreta-
tivas plantea aquel artículo en su regulación
de esta presencia conjunta de más de un con-
venio para la regulación de las relaciones de
trabajo en diversas unidades de negociación;
la que ahora interesa es la de la necesaria
resolución de la determinación correcta de
cuál de esos convenios debe aplicarse.
Es sabido también que en esta materia se
dan en primer lugar supuestos de lo que la
doctrina ha calificado como de «concurrencia
conflictiva», cuando se han negociado dos o
más convenios por negociadores diferentes
que en su contenido coinciden en todo o en par-
te para una misma parte del sistema producti-
vo, una empresa determinada o un sector con-
creto de producción. Y se dan en segundo
lugar otros supuestos, en contraste con los
anteriores, deliberadamente queridos y plani-
ficados por los respectivos sujetos negociado-
res, que en la práctica quizás planteen proble-
mas menos graves: los de la conocida como
articulación de convenios, en la que se combi-
nan los preceptos de al menos dos de distinto
ámbito (por lo general, de sector y de empresa,
aunque quepan también otras combinacio-
nes); de esta forma, la regulación de las mate-
rias previstas queda distribuida o repartida
entre ellos. Si esta operación se realiza correc-
tamente, la concurrencia se resuelve de mane-
ra pacífica, obedeciendo al criterio de que la
ordenación de determinadas materias, en
general las comunes o aquéllas a las que con-
viene un tratamiento indiferenciado, corres-
ponde mejor al convenio de ámbito superior
mientras que la de otras más específicas, que
merecen una regulación propia para unidades
de menor tamaño, al de ámbito inferior.
El artículo 84 ET contiene varias reglas al
respecto: la de que un convenio colectivo
durante su vigencia no podrá ser afectado por
otro de ámbito distinto, salvo que por acuerdo
interprofesional se determine otra regla dis-
tinta; la de que un convenio sectorial de ámbi-
to inferior puede afectar a otro también secto-
rial de ámbito superior, con algunos requisi-
tos; y la prohibición de negociación en conve-
nios colectivos de ámbito inferior de ciertas
materias que la ley menciona52.
FERMÍN RODRÍGUEZ-SAÑUDO
61
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
nará los procedimientos que estime más idóneos para
conseguir la máxima eficacia práctica del Convenio, al
igual que para solventar las discrepancias que pudieran
producirse entre los miembros o partes integrantes en
sus decisiones».
52 Sobre la materia, A. MARTÍN VALVERDE, «Concu-
rrencia de los convenios colectivos de trabajo», en El
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
En conclusión y como es fácil advertir, el
respeto a estas reglas desembocará en la fija-
ción de cuáles han de ser en definitiva las
normas convenidas aplicables para cada
materia y en cada ámbito. Por supuesto, nin-
guna especialidad debe presentarse en el pro-
ceso de aplicación de los convenios una vez
seguidas aquellas normas; sólo es de apreciar
que tal proceso conoce ahora, cuando sea el
caso, la doble operación aplicativa conjunta
de los dos convenios presentes. Por consi-
guiente, todas las consideraciones que en los
apartados anteriores se han desarrollado en
el esclarecimiento de lo que debe entenderse
por aplicación de la norma convencional son
plenamente válidas para llevarla a cabo en
esta especial situación de elección o de con-
junción de la que a la postre resulte aplicable.
Casos en esencia distintos son los provoca-
dos por las decisiones que se puedan adoptar
en la adhesión y extensión de convenios,
regulados respectivamente por los apartados
1 y 2 del artículo 92 ET. Aunque el origen de
estas decisiones sea en cada caso muy dife-
rente, su relación con la materia de la aplica-
ción muestra un denominador común coinci-
dente.
La decisión de adhesión de «las partes legi-
timadas para negociar» a «la totalidad de un
convenio colectivo en vigor» (artículo 92.1 ET)
conecta con las cuestiones de aplicación en la
medida en que por iniciativa de aquellos suje-
tos se amplía el ámbito de aplicación personal
y funcional de un convenio colectivo preexis-
tente negociado por otros. No se da en este
caso modificación alguna del contenido del
convenio colectivo respecto del que se ha pro-
ducido la operación de adhesión, tampoco res-
pecto de las técnicas que hayan de utilizarse
para aplicarlo al ámbito ampliado.
Una sola cuestión queda abierta a partir
del momento de la aplicación: no es otra que la
relacionada con la comisión paritaria que los
negociadores del convenio original han consti-
tuido de acuerdo con el mandato legal, consti-
tuida por sus representantes. No resuelve la
ley sobre si esa misma comisión es la que ha
de enfrentarse con los problemas de aplica-
ción que se susciten en el ámbito ampliado o si
los negociadores que decidieron la adhesión
están facultados para crear su propio órgano
con esas funciones en exclusiva para este últi-
mo. Si se entiende en su estricto sentido la
expresión legal de que la adhesión se produce
«a la totalidad de un convenio colectivo en
vigor», la solución correcta debe ser la prime-
ra: la creación y regulación de aquel órgano es
parte del convenio, sin que parezca que los
negociadores de la adhesión estén facultados
para alterar su contenido, lo que sin duda ocu-
rriría si establecen su propia comisión, le
reconocen facultades y funciones distintas y
ordenan su procedimiento de actuación; ello
llevaría lógicamente a la existencia de dos
comisiones paritarias con funcionamiento
autónomo. No se advierte que en la negocia-
ción colectiva actual se lleve a cabo esta últi-
ma decisión en los actos de adhesión53.
INFORMES Y ESTUDIOS
62 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
Estatuto de los Trabajadores. Los nuevos convenios colec-
tivos de trabajo. Puntos críticos (dir. Efrén Borrajo
Dacruz), Editorial de Derecho Privado - Editoriales de
Derecho Reunidas, Madrid 1997, págs. 3 ss. Más recien-
temente, M. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO y A. VALDÉS ALON-
SO, «Concurrencia de convenios colectivos estatutarios»,
en Manual Jurídico de negociación colectiva, cit., págs.
533 ss.
53 Entre los acueros de adhesión más recientemente
publicados, vid. Acta de adhesión del FCE Bank al con-
venio de Ford España (BOE 16.01.07), en la que la adhe-
sión se hace «a la totalidad del convenio colectivo inter-
provincial de Ford España (que es) asumido íntegramen-
te por las mismas representaciones (de FCE Bank)», sin
ninguna otra adición. En el mismo sentido, adhesión de
Plus Supermercados al convenio colectivo de Diasa
(BOE 15.01.08), adhesión que se hace «a la totalidad del
convenio colectivo», sin otra precisión. Una opinión más
flexible , sobre la base de la conveniencia de dos líneas
de administración de lo convenido (la del convenio ori-
ginal y la resultante del acto de adhesión), en M. J.
RODRÍGUEZ CRESPO, La Administración del convenio …,
cit., págs. 145 ss. También expresa una opinión favora-
ble a la constitución de una comisión propia S. OLARTE
ENCABO, «»Acuerdos de adhesión», en Manual Jurídico
de negociación colectiva, cit. págs. 868 ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
En el acto de extensión del convenio colec-
tivo se da una coincidencia desde el punto de
vista material con lo que se produce en la
decisión de adhesión, esto es, el convenio pre-
existente amplía su ámbito de aplicación ori-
ginal; pero en este caso tal decisión no es
negociada sino que se toma por la autoridad
laboral, aunque lo haya sido «a instancia de
parte» (artículo 91.2 ET)54. Se plantea en este
caso la misma cuestión sobre la comisión
paritaria, que debe recibir la misma solución
anterior, ahora porque la ley tampoco faculta
al órgano administrativo para alterar el con-
tenido del convenio extendido: sólo le permite
extender «las disposiciones de un convenio
colectivo en vigor», sin más precisión, lo cual
debe entenderse como unidad completa e
inalterable. Con más claridad incluso que en
el supuesto de la adhesión, es patente que no
forma parte de las facultades administrati-
vas decidir sobre la constitución y funciones
de una comisión paritaria para entender de
las cuestiones de aplicación del convenio en el
nuevo ámbito ampliado.
FERMÍN RODRÍGUEZ-SAÑUDO
63
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
54 Sobre esta materia, F. VALDÉS DAL-RE, «La adhesión
y la extensión de los convenios colectivos», REDT nº 36
(1986).
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
INFORMES Y ESTUDIOS
64 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
RESUMEN El proceso de aplicación del convenio colectivo muestra muchos puntos comunes con el de
la norma legal, lo cual no es casual, al ser uno y otra reglas jurídicas que comparten el obje-
tivo de dirigirse a conformar la realidad que tratan de ordenar. Por ello mismo, necesitan
del auxilio de determinadas técnicas y procedimientos para que esa finalidad se realice de
la mejor manera posible. Con este denominador común, sin embargo, se producen también
notables diferencias, que traen su causa del origen paccionado del convenio, su más sobre-
saliente peculiaridad.
Sobre la base de una regulación legal escasa y poco sistemática de la materia de la aplica-
ción del pacto colectivo, se analizan en primer lugar ciertos elementos que, aún no forman-
do parte de ella en sentido propio, constituyen presupuestos necesarios para su puesta en
práctica: se trata de la determinación por el mismo convenio de sus ámbitos de vigencia y
de las relaciones de éste con la norma legal, que son de naturaleza y contenido variados.
Ya en el núcleo de las operaciones aplicativas en sentido estricto, su componente más
característico en cuanto confiado a los negociadores mismos, es sin duda lo que se conoce
como «administración del convenio», una manifestación más de la autonomía colectiva,
ahora en una actuación llevada a cabo a partir del momento en que el pacto ha sido firma-
do y comienza su vigencia efectiva. Ello se realiza a través de la constitución y puesta en
funcionamiento de la comisión paritaria, sobre la que interesa analizar cuáles son sus com-
ponentes y sus funciones, qué procedimiento sigue, cómo se toman sus acuerdos y qué efi-
cacia tienen estos últimos. En el contenido de la aplicación destaca por su importancia obje-
tiva las tareas de interpretación de las cláusulas convenidas: forman parte importante de
las competencias atribuidas normalmente a la comisión paritaria del convenio y se confía
también a los órganos jurisdiccionales. No se trata de dos actuaciones independientes o
autónomas, puesto que deben articularse entre sí, como la ley prevé, al someter lo resuelto
por la primera al control de los segundos.
Existen por último manifestaciones especiales de aplicación en otras situaciones derivadas
de la negociación colectiva, como son la de ordenación de la concurrencia de convenios y la
de adhesión y extensión de éstos; en ellas aparecen algunos elementos característicos que
conviene recordar para completar el cuadro del proceso de aplicación aquí analizado.
En una buena parte de las cuestiones expuestas se ilustran las consideraciones en torno a
la regulación legal con los datos contenidos en convenios colectivos vigentes, lo cual permi-
te comprobar hasta qué punto la negociación colectiva está respondiendo a aquellas nor-
mas.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
FERMÍN RODRÍGUEZ-SAÑUDO
65
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
ABSTRACT The implementation processes of the collective agreement and of the legal rules show
many points in common, which is not coincidental, given that both of them are legal norms
that share the objective of giving form to the reality they are trying to organise. Thus, they
need the support of certain techniques and procedures so their purpose is achieved in the
best possible way. However, in spite of this common denominator, some significant diffe-
rences are caused by the agreed upon nature of a collective agreement, its most outstan-
ding particularity.
Based on the scarce and unsystematic legal ruling with regards to the implementation of
the collective agreement, this paper firstly analyses certain elements that though not
belonging to the implementation per se are necessary assumptions for it to take place:
the collective agreements definition of its own validity periods and its relations with the
legal rules, which are varied in nature and content.
Focusing on the implementation operations strictus sensi, the collective agreements most
characteristic component, insofar as it is bestowed on the negotiators, is undoubtedly
what is known as «the admin- istration of the collective agreement», a further manifesta-
tion of its collective autonomy, which is now performed from the moment the agreement
is signed and comes into force. Such administration is applied through the creation and
operation of the joint committee, and it is interesting to analyse what its components and
functions are, which procedure it follows, how the agreements are made and how efficient
these are. With regards to the implementation content, the task of interpreting the agre-
ed upon clauses stands out because of its objective importance, this is an important part
of the competencies usually vested on the joint committee and also on the jurisdictional
entities. These are not two independent or autonomous actions because they should be
coordinated, as the law states that the resolutions of the former are subjected to the con-
trol of the latter.
Lastly, there are special implementation manifestations in other situations related to
collective bargain- ing, such as the regulation of the concurrency of agreements, as well as
their adhesion and extension. Some of the characteristic elements appear in these that
should be remembered in order to complete the implementation process that is being
analysed.
Most of the issues covered in this paper illustrate the legislation considerations with
information contained in existing collective agreements, which allows us to verify the
extent to which collective bargaining is responding to the ruling.
SUMARIO

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