La aplicación de las condiciones generales en la contratación electrónica

AutorJosé Ramón Pérez de Velasco
CargoComentario al REAL DECRETO 1906/1999, de diecisiete de diciembre

Licenciado en Derecho (UAM). Asesor de Fleurop Interflora España, S.A. Profesor de Derecho Aéreo en SENASA. Materia de Legislación Aérea. Profesor del Area Jurídica en la academia Piman Derecho Procesal Penal, y constitucional. Profesor de Derecho Aéreo en la Academia SACH. Socio colaborador de la Real Academia de la Legislación y la Jurisprudencia.

Con fecha 31 de diciembre de 1999 se ha publicado en el BOE el REAL DECRETO 1906/1999, de diecisiete de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en desarrollo de lo dispuesto en el articulo 5.3 de la Ley 7/98, de 13 de abril, de condiciones generales de contratación.

El referido precepto establece textualmente ¿en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todos y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constaran todos los términos de la misma.¿

En base a esa habilitación legal y en desarrollo de ese precepto es donde surge el presente REAL DECRETO 1906/1999, de diecisiete de diciembre. Para la adecuada comprensión del mismo es preciso compatibilizarlo con la normativa preexistente, tanto nacional (Ley de Ordenación del Comercio minorista, Ley 26/1991, de 21 de noviembre sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos, Ley General para la Defensa de la Consumidores y Usuarios ley 26/1984, como el Real Decreto Ley 14/1999, de diecisiete de septiembre de 1999, sobre firma electrónica); como comunitaria, (al efecto conviene citar la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre contratos a distancia así como la existencia de importantes proyectos sobre comercio electrónico).

La importancia del comercio electrónico, viene corroborado por un simple dato objetivo, según la firma KILLEN & ASOCIATES en el año 2.000 se realizaran compras de bienes y prestaciones de servicios vía contratación electrónica por un importe de 600 billones de dólares. El incremento de productos o servicios ofertados por Internet ha dado lugar a la necesidad de establecer una regulación específica en esta materia, dentro de la cual se entroncaría el presente Real Decreto.

Ambito objetivo del REAL DECRETO 1906/1999, de diecisiete de diciembre.

El ámbito objetivo de aplicación del Real Decreto viene determinado por una doble circunstancia, contratos con condiciones generales de la contratación, y que hayan sido formalizados por vía telefónica, electrónica o telemática.

Dispone el articulo 1 que el REAL DECRETO 1906/1999, ¿se aplicará a los contratos a distancia, o sin presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación. Entendiéndose por condiciones generales de la contratación ¿las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoria material de las mismas, o de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.¿

¿Quedan excluidos de su aplicación los contratos administrativos, los contratos de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulen relaciones familiares y los contratos sucesorios, como también los contratos relativos a condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, y los que se refieren a condiciones reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general, que sean de aplicación obligatoria para los contratantes¿. Todo ello en clara consonancia con el articulo 4 de la Ley de condiciones generales de la contratación Ley 7/1998 que también los excluye de su ámbito de aplicación.

Igualmente quedan excluidos una serie de contratos, que pese a serles de aplicación la Ley 7/1998 cuentan con una regulación especifica sobre la materia objeto del presente Real Decreto. Así quedan excluidas de aplicación a lo dispuesto en el REAL DECRETO 1906/1999, y se rigen por su normativa especifica, los contratos financieros consistentes en servicios de inversión; instituciones de inversión colectiva; seguros y reaseguros; bancarios o sujetos a supervisión prudencial, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; los celebrados mediante maquinas o locales automáticos; en subasta; y los relativos a la construcción y venta de inmuebles y demás relativos a derechos reales sobre los mismos, así como los arrendamientos de bienes inmuebles regulados por leyes especiales, excepto los arrendamientos de temporada. (La Ley de Arrendamientos Urbanos enumera entre los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, el arrendamiento de temporada. La nota esencial que caracteriza a los arrendamientos de temporada es haberse convenido el uso y disfrute de una vivienda durante un plazo concertado, en atención no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar aquella para que le sirva de habitual residencia familiar sino para habitar transitoriamente y por razones diversas, debiéndose entender ese carácter de temporalidad de un modo amplio y flexible cuando claramente que el uso y ocupación de que el inmueble es objeto responde a exigencias circunstanciales esporádicas o accidentales determinantes del contrato y elevadas expresamente a la condición de causa por las partes. En principio, la temporada puede ser mas o menos larga (fines de semana, temporada académica de junio a octubre incluso por varios años) y ello porque el concepto de temporada, no esta necesariamente a un plazo o duración cronológica sino la finalidad a que el arrendamiento va ir destinado. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo al interpretar el articulo 2 de la LAU del 64 (SS 14 de diciembre de 1972, 22 de diciembre de 1979, 19 de febrero de 1982) En este caso la voluntad de las partes expresada en el propio contrato (causa del mismo) así como los actos de estos anteriores, coetáneos y posteriores al mismo serán determinantes para calificar la naturaleza del contrato.

Sin perjuicio, de quedar sujetos a lo que disponga su normativa especifica sobre la materia objeto de regulación por el presente Real Decreto, se establece para estos contratos la obligatoriedad de la prueba documental (escrita, o en soporte magnético o informático) en la contratación efectuada, de acuerdo con su normativa específica aplicable. A falta de esta prueba documental se enviará al consumidor contratante justificación escrita del contrato donde deberán constar los términos del mismo.

Ambito territorial de aplicación.

El presente Real Decreto se aplicara a aquellos contratos con condiciones generales de la contratación realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, siempre que la adhesión (consentimiento) se haya efectuado en España, cualquiera que sea la Ley aplicable al contrato. El Real Decreto se aparta en este sentido de lo dispuesto en la propia Ley que desarrolla, la cual en su articulo 4 establece su aplicación incluso a los contratos sometidos a una legislación extranjera cuando el adherente haya prestado su consentimiento en territorio español y tenga en España su residencia habitual.

A tal efecto conviene tener en cuenta que el Tratado de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales cualquiera que sea la ley aplicable a los contratos, podrán aplicarse la normas imperativas de un determinado país, siempre que según las normas de este ultimo país sean aplicables cualquiera que sea la Ley por la que se rija el contrato, siempre que el contrato guarde un vinculo estrecho, vinculo que este caso seria la prestación del consentimiento en España, a la que seria deseable incluir la residencia habitual del consumidor en España.

En consecuencia basta que la aceptación se haya efectuado en España para que sea aplicable el Real Decreto sobre condiciones generales, con independencia de cual sea la ley nacional a que las partes se hayan sometido expresamente. Al respecto conviene tener en cuenta la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera como abusiva y por tanto se tendrá por no puesta las condiciones de contratación que impongan la sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar de cumplimiento de la obligación o aquel en que se encuentre el inmueble; o la sumisión del contrato a lo dispuesto por un derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor emita su declaración negocial o...

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