La Ley aplicable a la responsabilidad civil del Médico en Derecho Internacional Privado Español

AutorGuillermo Palao Moreno
CargoDoctor en Derecho - Profesor Ayudante de Derecho internacional privado
Páginas1793-1815

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1. Introducción

En la actualidad, estamos siendo testigos de una creciente internacionalización de la actividad médica y, consecuentemente, de los supuestos de responsabilidad civil del médico. Así, cada día es más habitual que un facultativo se establezca, o preste sus servicios, fuera del país de su nacionalidad1 -gracias a la progresiva desaparición de las barreras que dificultaban el libre ejercicio de la profesión médica en diversos Estados-, o que un paciente acuda a un especialista establecido en otro país para someterse a una operación2. Del mismo modo, la prensa nos sorprendePage 1794 de vez en cuando con casos tan curiosos como el de un buque-clínica con bandera rusa que, fondeado en el puerto de Gibraltar presta sus servicios a enfermos españoles. Ello, sin olvidar el gran número de supuestos en los que sujetos de diferentes nacionalidades se ven afectados por medicamentos o prótesis defectuosos que han sido elaborados en un país extranjero 3.

La consecuencia directa de todo ello ha sido que resulte normal que en las relaciones médico/paciente podamos encontrar presente un elemento de extranjería. Se trata de problemas reales que han sido resueltos en la práctica contando como único marco de referencia con las soluciones presentes en las diferentes legislaciones nacionales, sin enfrentarse a la cuestión en toda su dimensión, ni tomar en consideración su especialidad. De hecho, esta es la idea que subyace en los diferentes intentos de la Comisión Europea para lograr la armonización del sector de la responsabilidad del prestador de servicios en el interior de la Europa Comunitaria 4. Proyectos que podrían conducir incluso a la elaboración de una Directiva que regulase la responsabilidad médica de forma específica5.

No obstante, mientras este objetivo no se cumpla, tales supuestos habrán de ser abordados desde la óptica de nuestro sistema de Derecho internacional privado (en adelante DIPr). Por lo tanto, será desde este sector del ordenamiento en el que nos situaremos para enfrentarnos a la problemática que puede plantear la responsabilidad civil del médico con carácter internacional. Para ello, es necesario analizar específicamente los problemas de ley aplicable que pudieran darse cuando resultaran competentes nuestros juzgados y tribunales para conocer de tales asuntos.

A este respecto, la virtualidad práctica del problema de la ley aplicable en los casos de responsabilidad civil médica se manifiesta claramente en una serie de supuestos-tipo en los que se encuentra presente un elemento de extranjería. Supuestos que definiremos de forma previa, con el objeto de comprobar posteriormente el juego de las normas de conflicto de nuestro sistema de DIPr en relación a los mismos. Así, en primer lugar (supuesto A), lo más habitual es que el médico atienda a un paciente extranjero enPage 1795 el lugar donde se encuentre establecido, ya sea este último quien se desplace desde su país de residencia o ya se encuentre residiendo en dicho país. En segundo lugar (supuesto B), también puede ocurrir que sea el médico el sujeto que acude al país donde reside el paciente, dándose la doble posibilidad que lleve a cabo su actividad en un establecimiento secundario (B.1), o que no lo posea (B.2). Para finalizar (supuesto C), puede suceder que tanto el paciente como el facultativo se desplacen a un tercer país ajeno a ambos, prestándose ahí el servicio médico. En esta tercera posibilidad también cabe discriminar entre los casos en los que el médico posea un establecimiento secundario en ese país (C.1), de aquellos en los que no (C.2).

2. La calificación de los supuestos de responsabilidad del Médico

Según el tenor del artículo 12.1 del CC, al enfrentarnos a los problemas que plantea la responsabilidad civil del médico desde una perspectiva internacional privatista (en concreto desde el sector de la legislación aplicable), debemos concretar, en primer lugar, en qué categoría jurídica de nuestro ordenamiento encuentra su regulación dicho supuesto de hecho. A este respecto, llama la atención cómo la responsabilidad médica puede merecer una doble calificación, lo que podría ocasionar la puesta en funcionamiento de sendas normas de conflicto competentes. Así, la doctrina que se ha aproximado a esta materia es unánime al considerar que tales supuestos pueden contar indistintamente con una calificación tanto contractual como extracontractual6.

Este dato es intrínsecamente relevante, dadas las diferencias que existen entre una y otra posibilidad. Diferencias que se concretan, por lo que a nosotros respecta, en su distinto tratamiento conflictual, pero que también influyen decisivamente en su regulación material7. Por lo tanto es importante concretar, de forma previa, cuándo un supuesto de responsabilidad médica cuenta con una caracterización contractual o extracontrac-Page 1796tual, dado que el demandante podrá acudir en tales ocasiones a cada una de las dos vías existentes8.

a) La responsabilidad contractual del médico

Lo más habitual es que la relación existente entre un médico y su paciente tenga como marco jurídico un contrato9. Por lo tanto, la responsabilidad médica tendrá, en nuestro país, un origen contractual en un gran número de ocasiones10, tal y como sucede en otros países con tradición jurídica similar11. Este será normalmente un contrato de arrendamiento de servicios -recogido en el artículo 1544 del CC-12. No obstante, podrá tratarse también de otras figuras contractuales (como el contrato de obra), dependiendo de la naturaleza jurídica de las obligaciones que deriven de dicha relación13. De todas formas, la responsabilidad que surja del mismo encontrará su regulación en el artículo 1101 y concordantes del CC.

A este respecto, la responsabilidad civil del médico gozará de tal naturaleza cuando se produzca el incumplimiento, por parte del facultativo, del contrato preexistente que le vincula con el paciente14, ocasionando una lesión de los intereses de dicho acreedor15. En estos casos se haPage 1797 de tratar de una relación contractual válida16, respondiendo el médico de los deberes que se derivan del contrato de prestación de servicios subyacente y de aquellos accesorios ligados a la naturaleza del contrato17.

Hay que señalar que en el presente estudio tan sólo se hará referencia a los supuestos de responsabilidad civil contractual, en los que el enfermo se dirija a un médico solicitando cuidados. Esto es, aquellos casos en los que se trate de la auténtica prestación de un servicio por parte de un profesional liberal independiente18. De esta forma se excluirán relaciones como las que puedan existir entre un enfermo y una institución hospitalaria (sea pública o privada), el supuesto en que la relación médica se inicie por medio de un contrato de seguro, o aquellos casos en los que que sea una empresa quien contrate determinados servicios médicos para atender a sus trabajadores 19. Supuestos de ejercicio dependiente de la medicina que, aunque mediando una relación de tipo contractual, descartamos ya que, como señala J. Fernández Costales: «todo ejercicio dependiente origina que la relación contractual se constituya no entre el médico y el paciente, sino entre éste y la persona física o jurídica de la que dependa el médico»20.

Por último, cabe plantearse si este contrato puede ser considerado como un contrato de consumo, desde la óptica del DIPr. En principio, no cabe duda que el tenor literal del precepto que determina la ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores, el artículo 5 del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante CR), incluye los contratos médicos al aplicarse «a los contratos que tengan por objeto el suministro (...) de servicios a una persona». No obstante, si acudimos a las condiciones y exclusiones que establece dicho artículo para que tales contratos merezcan tal calificación, hemos de concluir con A. Könning-Feil que los contratos médicos no cumplirían con las mismas, por lo que no pueden ser considerados contratos celebrados con consumidores a la luz del precepto mencionado21.

Así, en primer lugar, si es el paciente quien se desplaza del país donde tenga su residencia habitual al lugar donde el médico posee su establecimiento principal, para que se le preste ahí el servicio, no será aplicablePage 1798 el artículo 5 en virtud de su párrafo 422. En segundo lugar, las actividades médicas no suelen ser ofertadas en el país de residencia del paciente (como ocurre con otros profesionales liberales), por lo que no cumple con la primera condición que fija su numeral 2.°23.

b) La responsabilidad extracontractual del médico

La responsabilidad civil médica también puede tener naturaleza extracontractual en nuestro ordenamiento24, regulándose en tales casos por lo establecido en los artículos 1902 y ss. del CC 25. Esto sucederá cuando los deberes incumplidos por el médico sean diferentes de los derivados del contrato que le puede unir con el paciente y se basa en la violación del principio alterum non laedere 26. Se trata de una posibilidad resarcitoria que ha cobrado una gran...

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