¿Sería aplicable a la caducidad el régimen propuesto de suspensión (para la prescripción)?

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Problemas específicos de la caducidad que condicionan cualquier conclusión a este respecto

En el ordenamiento civil español no está regulada la caducidad, y sólo hay una "construcción" jurisprudencial y doctrinal de la misma, no demasiado satisfactoria, aunque resignadamente aceptada. Pienso que es también hora de que nuestro prolífico legislador que asigna caducidades a no pocas acciones o pretensiones con relativa aleatoriedad (cfr. art. 43 C.c., a título de ejemplo) se decida a regular esta institución, de gran alcance práctico y necesitada de una normativa un tanto segura. La actual situación legal (ausencia de un régimen jurídico general) me parece ya insostenible.

En los ordenamientos que la regulan (que no son todos, entre los próximos al nuestro) hay dos concepciones fundamentales de la caducidad, asumidas por dos Códigos prestigiosos: el Código civil alemán y el italiano de 1942; el primero, con un régimen unitario de esa institución, que no distingue de los plazos fijos o preclusivos y que aplica por igual y de forma rígida a los derechos y relaciones jurídicas disponibles que a los indisponibles; el segundo, en cambio, hace distinción entre una y otra clase de relaciones tanto en lo que respecta a la auto- nomía de la voluntad de los interesados, interrupción y suspensión de plazos y renuncia, y, sobre todo, en cuanto a la apreciación o no de oficio de la caducidad, una vez consumada.

En el Derecho español la caducidad es una típica institución pretoriana, de elaboración estrictamente jurisprudencial, donde el Tribunal Supremo acogió la idea y régimen del BGB. por razones de oportunidad (autores que la introdujeron en nuestra doctrina e influyeron en la jurisprudencia); mas esa construcción jurisprudencial no siempre ha sido coherente y ha dado lugar a dudas, discusiones y disfunciones que deben ser superadas 63 . Creo que merece la pena, antes de abordar la cuestión concreta que aquí interesa, dejar sentadas unas cuantas ideas acerca de la caducidad, y perspectivas que ofrece a tal fin, en cuanto puedan condicionar el razonamiento que seguirá y las conclusiones a que se llegue.

Aunque la cuestión no está clara en el actual régimen jurisprudencial de esta institución (amplio cajón de sastre al que han ido a parar acciones y relaciones jurídicas muy diversas), hay motivos razonables y bien fundados para hacer una cierta, incluso importante distinción entre los derechos y relaciones indisponibles (derechos fundamentales, estado civil de la persona) y los sometidos a la disponibilidad de los interesados (retractos, acciones rescisorias y edilicias, de anulación contractual,...) a efectos del régimen jurídico de la caducidad, de sus plazos de ejercicio y otros extremos 64 .

Los primeros afectan primordialmente a la persona titular, pero trascienden notablemente ese ámbito y alcanzan a la sociedad, también interesada (se rigen por principios de ius cogens); por ello y de ellos no pueden disponer los titulares, interesados primarios, no debe darse juego a la autonomía de la voluntad, los plazos son intangibles y la caducidad debe ser apreciada por los tribunales de oficio, ya que dejarla a iniciativa y libre albedrío de los interesados es tanto como dejarles disponer de una materia indisponible.

Nada de eso ocurre cuando se trata de bienes y derechos disponibles (ejemplos anteriores), en que priman los intereses privados, regidos en nuestro sistema jurídico por el principio de libre disposición tanto material (amplia autonomía de la voluntad) como procesal (alegación de parte, principio dispositivo). Obsérvese el distinto tratamiento que dan los arts. 751.3 y 752.4 LEC. a las pretensiones que se ventilan en los procesos especiales a que se refieren, según que su objeto sea materia disponible o indisponible: si es del primer tipo no serán de aplicación las especialidades contenidas en la primera parte de aquellos preceptos (precisamente para materia indisponible: procesos matrimoniales, acciones de filiación).

Si al interesado no le conviene o deja de alegar la caducidad en el ejercicio intempestivo de una acción de rescisión por lesión o por fraude, o en el de una acción edilicia, no es lógico que el tribunal decida en sentido contrario y aprecie de oficio esa caducidad que el contratante ha dejado de invocar. Ese razonamiento es extensible a otros aspectos de la caducidad. Lo grave es que no han pensado ni resuelto así los tribunales cuando han conocido de acciones y asuntos sobre caducidad, en un sistema jurídico que no la...

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