La aplicabilidad a los procedimientos de defensa de la competencia del convenio de roma y la jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos

AutorLoreto Feltrer Rambaud/Juan Andrés García Alonso
Cargo del AutorLetrada de la Oficina del Defensor del Pueblo/Abogado Garrigues

1. INTRODUCCIÓN.

La vigencia de los principios establecidos en el Convenio Europeo sobre Derecho Humanos ("Convenio" o "CEDH", indistintamente) en el seno de los procedimientos administrativos comunitarios, y más particularmente en los procedimientos de defensa de la competencia ha estado siempre muy limitada1.

Por una parte, a pesar de que todos los Estados miembros de la Comunidad son signatarios del Convenio, incluidos los nuevos Estados que accedieron el 1 de mayo de 2004, la Unión Europea como tal no es parte del Convenio. Ello implica directamente que las instituciones comunitarias no están compelidas a observar los preceptos del Convenio ni a seguir la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos ("TEDH"). De ello resulta, que los particulares tienen muchas dificultades para acudir ante el TEDH para invocar la infracción del CEDH por las instituciones europeas2.

En este sentido, el TJCE manifestó en 1996 que en el estado actual del Derecho comunitario, la Comunidad no tenía competencia para adherirse al CEDH siendo para ello, preciso una modificación de los Tratados3. Por otro lado, este pronunciamiento pone de manifiesto también el limitado alcance que puede tener la invocación del Convenio y de la jurisprudencia en los procedimientos ante los tribunales comunitarios4. Los derechos garantizados por el CEDH han constituido una fuente de inspiración para los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, para los derechos fundamentales, puesto que todos los Estados miembros son parte del CEDH, de manera que el Convenio es el reflejo de la norma común a los Estados miembros en materia de derechos fundamentales. Pero la legalidad de los actos de los órganos comunitarios no puede, no obstante, apreciarse directamente a la luz de dicho Convenio a pesar de algún pronunciamiento quizá excesivamente optimista5. No obstante ello, la invocación de las normas del Convenio y de la jurisprudencia del TEDH en la casuística comunitaria ha sido recurrente desde el caso Stauder6 y especialmente significativa en la impugnación de los procedimientos de competencia7.

Como se ha indicado, la aplicabilidad del Convenio de Roma y de su jurisprudencia a los procedimientos comunitarios se ha producido siempre de forma indirecta como principios generales de Derecho comunitario en virtud de su integración en los ordenamientos nacionales de los Estados miembros, todos ellos parte del Convenio8. Asimismo, el TJCE en el ámbito de procedimientos prejuidiciales ha afirmado desde el momento en que una normativa nacional entra en el campo de aplicación del Derecho comunitario debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el TJCE tal como están expresados, en particular, en el CEDH9. Este mecanismo fue posteriormente reconocido de forma explícita en los Tratados constitutivos mediante la introducción del artículo F del Tratado de Maastricht. El artículo F.2 se ha convertido, tras el Tratado de Ámsterdam, en el artículo 6.2 TUE, cuyo tenor dice así:

"la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH], y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario".

En todo caso debe considerarse que el respeto a los derechos fundamentales se impone no sólo al legislador comunitario sino también a la administración comunitaria que aplica el Derecho comunitario10.

Un hito relevante en la consideración de los Derechos fundamentales y, de los derechos procesales, en particular, pero cuya trascendencia está aún por valorar, ha sido la adopción de la Carta de Derechos Fundamentales ("la Carta") en el Consejo de Niza del año 200011. La Carta recoge un catálogo amplio de derechos fundamentales y asimismo de derechos del procedimiento. En material procesal, la Carta recoge probablemente la práctica referida de los tribunales comunitarios, es decir, el conjunto de derechos y principios procesales que había manejado el TJCE y que en la practica consiste en la importación de los derechos reconocidos en la CEDH y en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros12. Al objeto de evitar que pudiera considerarse que la Carta podía constituir un texto independiente del Convenio, el artículo 52 de la Carta establece que en la medida en que en ella se contemplan derechos garantizados por el Convenio, su sentido y alcance serán iguales a los que se refiere dicho Convenio, sin perjuicio de que la Unión pueda conceder coberturas incluso más extensas13.

Por el momento, la Carta carece de fuerza obligatoria y es considerada más bien como una mera declaración política14. No obstante, se aprecian signos de diversa índole que permiten vislumbrar una eficacia real en el futuro muy próximo15.

Por una parte, en la jurisprudencia comunitaria reciente parece insinuarse que los tribunales comunitarios irán dotando a estos derechos de cierto valor jurídico como obligaciones para las instituciones comunitarias. Así, en el asunto Mannesmannröhren, el TPI reiteró la jurisprudencia anterior en el sentido de que carecía de competencias para aplicar el CEDH en el examen de los procedimientos de defensa de la competencia, en la medida en que este Convenio no forma parte del Derecho comunitario; no obstante, en cuanto a la invocación por la demandante de la aplicabilidad de la Carta, el TPI indicó que los hechos se habían producido con antelación a su adopción y que, en consecuencia, no tenía efectos sobre el acto impugnado16. Cabe en consecuencia interpretar que los actos posteriores a la adopción de la Carta, sí estarán sujetos a los principios y derechos que ésta recoge. Alguna jurisprudencia posterior, permite presagiar que efectivamente la Carta podrá llegar a ser obligatoria a través de la interpretación del TJCE17:

"Por lo demás, tal control judicial forma parte también de los principios generales del Estado de Derecho, comunes a las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, como confirma el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que establece que toda persona cuyos derechos garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva por un tribunal".

En este sentido, en el caso JFE18 el TJCE ha indicado lo siguiente:

"(...) es preciso tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000."

A lo anterior debe añadirse, sin duda otro signo absolutamente relevante como es la introducción de la Carta en el proyecto de Constitución Europea19, lo que despejaría todas las dudas acerca de su invocabilidad y de la sujeción de las instituciones comunitarias y de los Estados miembros a su cumplimiento20. El Proyecto reitera en este sentido que los "derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la Unión como principios generales".

En el Proyecto también se establece que "la Unión procurará adherirse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales". Ello pone de manifiesto una voluntad de integración del contenido del Convenio en el seno del Derecho comunitario a la que se llegará con el tiempo21. A partir de ese momento, los derechos del Convenio serán perfectamente invocables ante los tribunales comunitarios y asimismo la actuación de las instituciones comunitarias podrá ser impugnada ante el TEDH. En este sentido, está por precisar cómo se instrumentarán las relaciones funcionales o tal vez jerárquicas, entre los institutos judiciales existentes, los tribunales comunitarios, por una parte, y el TEDH, por otra22. En la práctica algún caso ha evidenciado que pueden producirse ciertas discrepancias interpretativas23. Por ello tal vez, el artículo 52 de la Carta, que establece que los derechos de la carta reconocidos en el Convenio tendrán el mismo sentido y alcance, omite cualquier mención a la jurisprudencia del TEDH24.

Entretanto, el texto de referencia será, por tanto, la Carta, bien autónomamente considerada, con su discutible valor jurídico, o bien como parte integrante de la Constitución, una vez ésta en vigor.

No obstante ello, y a los efectos de los procedimientos en materia de aplicación de los artículos 81 y 82 TCE, es finalmente también altamente significativo que el Reglamento 1/2003 recoja en su expositivo no. 37 la sujeción en su aplicación a los derechos y a los principios recogidos en la Carta, en el sentido siguiente:

"El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y sigue los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, debe ser interpretado y aplicado respetando dichos derechos y principios."

Teniendo en cuenta el sensible reforzamiento de los poderes de investigación de la Comisión operado en el Reglamento 1/2003, es seguro que en los próximos años se producirá una creciente invocación por los particulares de infracciones de los derechos fundamentales, tal y como han sido recogidos en la Carta25.

En consecuencia, la utilidad y alcance de...

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