Aplicabilidad a los contenidos que se difunden en soporte informático por las Instituciones Comunitarias

AutorRafael A. León Cavero
CargoAbogado del Estado-Consejero Jurídico
Páginas728-735

    Dictamen elaborado en Bruselas el 30 de septiembre de 2003 por don Rafael A. León Cavero, Abogado del Estado-Consejero Jurídico, Abogacía del Estado en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea.

Page 728

Formulada solicitud de dictamen por el Excmo. Sr. Embajador Representante Permanente de España ante la Unión Europea, en relación al régimen jurídico aplicable a la utilización de los diversos idiomas oficiales de la Unión Europea en la difusión de contenidos en soporte informático por las instituciones comunitarias, cúmpleme el honor de emitir el siguiente informe:

1. Disposiciones generales reguladoras del régimen ling¸ístico en las instituciones europeas y en los organismos públicos de ellas dependientes.

La regulación del régimen ling¸ístico incluida en el derecho originario se contiene en los artículos 21, 290 y 314 del Tratado CE y en los artículos 28, 41 y 53 del Tratado de la Unión Europea.

El artículo 290 del Tratado CE se encuentra desarrollado por el Reglamento 1/1958, de 15 de abril, del Consejo, por el que se fija el régimen ling¸ístico de la Comunidad Económica Europea 1, que se aplica a las instituciones comunitarias tal y como éstas se definen en el artículo 7 del Tratado CE, y extensible al II y III Pilar de acuerdo con los artículos 28 y 41 del TUE.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y los Tribunales de Primera Instancia tienen un régimen ling¸ístico específicamente adaptado al ejercicio de sus competencias (arts. 29 a 31 y 35 a 37 de sus respectivos reglamentos de procedimiento). Page 729

Por otra parte, los organismos públicos dependientes de las instituciones europeas, pero que gozan de personalidad jurídica propia y distinta de aquéllas, regulan su régimen ling¸ístico por sus respectivas normas de creación y, supletoriamente, por el Reglamento 1/1958.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado en interpretación de estas normas en sentencias de 15 de junio de 1994 2, de 10 de febrero de 1998 3 y, por último, de 9 de septiembre de 2003 4. El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas también ha examinado la cuestión en dos sentencias de 19 de mayo de 1999 5.

2. Principios generales que inspiran la normativa reguladora del Régimen ling¸ístico.

La primera cuestión que suscita la anterior normativa es la de si de ella resulta un principio de derecho comunitario según el cual a todas las lenguas comunitarias debiera dárseles igual tratamiento en cualquier circunstancia atinente al funcionamiento de las instituciones europeas y de sus organismos públicos dependientes.

A este respecto debe tenerse en cuenta que las lenguas son instrumentos de los de se dotan los grupos humanos para satisfacer necesidades de comunicación, de manera que la lengua no es un fin en sí mismo, sino que debe adaptarse a las necesidades de comunicación que satisface.

En base a esta circunstancia la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003, en su párrafo 16, se cuestiona si existe o no ´un principio de derecho comunitario de no discriminación de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeasª. A continuación ratifica el Tribunal el criterio seguido por el Tribunal de Primera Instancia en su párrafo 58 cuando razona que:

´Debe señalarse que en los Estados miembros no fijaron en el Tratado un régimen ling¸ístico para las instituciones y órganos de la Comunidad, sino que el artículo 217 del Tratado faculta al Consejo para fijar y modificar, por unanimidad, el régimen ling¸ístico de las instituciones y establecer regímenes ling¸ísticos divergentes. Este artículo no establece que una vez aprobado por el Consejo dicho régimen no pueda ya modificarse con posterioridad. De ello se desprende que el régimen ling¸ístico establecido por el Reglamento número 1/1958 no puede asimilarse a un principio de derecho comunitario.ª Page 730

Puede extraerse de lo anterior que, atendiendo a las necesidades de comunicación para el caso concreto, puede suceder que en la normativa acordada por unanimidad para regular esta materia en el Consejo dé un ´tratamiento diferenciado a las lenguas oficiales de la Comunidadª, siempre que ello tenga lugar con un fundamento ´apropiado y proporcionadoª, tal y como señala el Tribunal en el párrafo 63 de la misma sentencia.

Así pues, debe atenderse a cuales sean las necesidades de comunicación a cubrir en cada caso por el régimen ling¸ístico para analizar si en el supuesto concreto debe exigirse una total igualdad entre todas las lenguas oficiales o puede admitirse un tratamiento diferenciado en la medida en que éste sea estrictamente apropiado y proporcionado. Ello nos lleva a cuestionarnos cuáles son las necesidades de comunicación que debe satisfacer para funcionar adecuadamente una administración pública como la comunitaria.

Cabe, en este sentido, distinguir tres tipos de necesidades de comunicación atendiendo a los interlocutores que deben relacionarse entre sí. De una parte, las necesidades internas de cada institución comunitaria, integrada por funcionarios nacionales de todos los Estados miembros. En segundo lugar, las necesidades de comunicación entre las instituciones comunitarias y cada uno de los Estados miembros. En tercer lugar, las necesidades de comunicación entre las instituciones comunitarias y los ciudadanos de los Estados miembros.

A cada tipo de necesidad de comunicación puede responder un tratamiento distinto con el fin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR