Sobre la aplicabilidad del artículo 41 LSA a la sociedad en formación

AutorJosé-María Navarro Viñuales
CargoNotario
Páginas69-71
  1. SUPUESTO

    El día 1 de enero se otorga la escritura de constitución de «X, S.A.», cuyo capital social es de 10.000 euros. En la escritura se faculta al administrador único para actuar en la fase previa a la inscripción. El día 1 de febrero, tal administrador, actuando en nombre y representación de la sociedad, adquiere una finca rústica por el precio al contado de 5.000 euros. La adquisición no es una operación ordinaria de la sociedad. El día 1 de marzo la sociedad se inscribe en el Registro Mercantil.

    La cuestión que se plantea es si la compra hecha por la sociedad en formación precisa la previa aprobación de la Junta General. Con otras palabras, si el artículo 41 LSA se aplica o no a la sociedad en formación.

    No es un tema sencillo, pues existen argumentos tanto a favor como en contra de tal exigencia. Los describiremos de forma sintética.

  2. ARGUMENTOS EN CONTRA DE APLICAR EL ARÍCULO 41 LSA A LA SOCIEDAD EN FORMACIÓN

    La adquisición descrita, conforme a este criterio, no precisa autorización previa de la Junta General. Argumentos:

    1. El artículo 41 LSA exige que ciertas adquisiciones onerosas hechas por una sociedad anónima en los dos primeros años a contar de su constitución estén previamente autorizadas por la junta general.

      Pues bien, los términos en que se define el supuesto de hecho de la norma excluyen per se su aplicación a la sociedad en formación. Tal conclusión se desprende de las siguientes afirmaciones:

      1.1. El precepto exige que la junta general autorice previamente la adquisición. Pues bien, mientras la sociedad todavía está en formación, aún no existe junta general. Luego si aplicáramos el precepto a la sociedad en formación, resultaría que estaríamos exigiendo el previo acuerdo de un órgano inexistente. La compra, sencillamente, resultaría imposible.

      1.2. El precepto se refiere a la sociedad anónima. Pues bien, la sociedad en formación no es todavía una sociedad anónima. La sociedad sólo adquiere su carácter de anónima por la inscripción de la escritura constitutiva en el Registro Mercantil (artículo 7 LSA). Luego, las adquisiciones de una sociedad en formación no son adquisiciones de una sociedad anónima.

      1.3. El argumento que exponemos a continuación es consecuencia o complemento del anterior. No tiene sentido aplicar una norma sobre sociedad anónima a una sociedad en formación, ya que existe una incompatibilidad ontológica entre ambos conceptos: la sociedad anónima nace cuando muere la sociedad en formación. Esto es, antes de la inscripción en el Registro Mercantil, hay sociedad en formación pero no sociedad anónima; tras la inscripción, hay sociedad anónima pero no sociedad en formación.

      Por tanto, si la sociedad anónima y la sociedad en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR