La problemática de la aplicabilidad del artículo 1.320 del Código Civil a los ordenamientos civiles territoriales (a la luz de la sentencia de 3 de septiembre de 1998 de TSJB)

AutorMaría Pilar Ferrer Vanrell
Páginas1079-1136
1. Aproximacion al tema

Este trabajo tiene por objeto el estudio de los problemas que plantea la aplicación supletoria del Código Civil a los ordenamientos civiles que coexisten en el territorio español.

Nos estamos refiriendo a los ordenamientos jurídico-civiles de los territorios con Derecho Civil propio, reconocidos por nuestra Constitución y con potestad legislativa dentro del ámbito competencial constitucional (ex art. 149.1.8.ª CE). Resulta evidente que cuando nuestra Constitución atribuye competencia en materia de Derecho Civil a las regiones que ya tenían Derecho Civil propio 1, no es una atribución general, sino circunscrita a allí donde existan 2. Badosa 3 entiende que éste es el motivo por el cual la atribución de competencia en materia civil no se incluya en el artículo 148 CE, que hace referencia a las competencias de todas las CCAA, sino en el artículo 149.1.8 donde se establecen las del Estado, excepcionando la competencia del mismo en lo que concierne a «conservación, modificación y desarrollo...»

Es importante tener en cuenta la atribución de competencia a los Parlamentos Autonómicos de las CCAA donde existía Derecho Civil propio y en la medida que la asuman sus distintos Estatutos de Autonomía, porque si en determinadas cuestiones civiles no existe regulación autonómica, puede obedecer a dos razones distintas (que luego analizaremos y ahora enunciamos), a saber:

  1. O bien porque el legislador autonómico en cuestión entiende que no existe necesidad de tipificarla

  2. O bien porque aún no ha completado su proceso legislativo 4 que, como es sabido y producto del azaroso período codificador, los derechos civiles territoriales tienen la nota de la insuficiencia 5, y será en tal caso que se deberá acudir a completar la laguna normativa mediante el sistema de fuentes regulado en cada una de las Compilaciones, y de no hallarse solución recurriendo al Código Civil como supletorio.

Por todo ello este estudio se centrará, concretamente, en dilucidar si debe aplicarse supletoriamente el Código Civil a situaciones planteadas bajo la vigencia de uno de los Derechos civiles territoriales, como consecuencia del vacío legal existente, en el concreto supuesto que se planteó o, por el contrario, no es de aplicación la norma contenida en el Código Civil por tratarse de un supuesto en el que no existe vacío legal, sino que estamos ante un supuesto de hecho que el legislador autonómico no toma en consideración, estando por tanto carente de tipificación. Asimismo el estudio sólo se centrará en el ordenamiento civil balear, ya que el detonante de este trabajo es una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 3 de septiembre de 1998, donde se discutía si era de aplicación o no el artículo 1.320 del Código Civil a la situación que se planteó en el litigio.

Del resultado que se obtenga del previo análisis de la situación planteada, en cuanto a si era o no de aplicación el artículo 1.320 del Código Civil, entraremos en el posterior estudio de la problemática que plantea el citado artículo. Ahora bien, si del resultado del análisis vemos que no era de aplicación el citado artículo 1.320 del Código Civil, no nos detendremos en su estudio, por tratarse de una regulación ajena a las relaciones que se plantean entre cónyuges sujetos a la normativa de la Compilación balear.

1.1. Aplicación supletoria del Código Civil a los Derechos civiles territoriales Su génesis

Es evidente que la supletoriedad del Código Civil a las legislaciones mal llamadas «forales» 6 ha sido mal aceptada por los territorios con Derecho Civil propio, y la razón está en su origen. El mecanismo de la supletoriedad del Código Civil constituyó en 1889, al entrar en vigor nuestro Código [después de largos y arduos años de intentar hallar un punto de encuentro 7 entre el territorio regido por el Derecho de Castilla y los demás territorios con Derecho Civil propio 8], el sistema para asegurar la vigencia del Código Civil en todo el territorio español en detrimento de los Derechos civiles territoriales y en Baleares con más razón 9, basta recordar el derogado artículo 13 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley de Bases, de 11 de mayo de 1888, que extendían la aplicación del Código Civil a Baleares y Aragón (o mejor a Aragón y Baleares, como veremos) al mismo tiempo que en las provincias no aforadas. La única excepción a la aplicación era que las normas del Código Civil fueran contra principia 10 («en cuanto no se oponga a aquéllas de sus disposiciones forales o consuetudinarias que actualmente estén vigentes», decía el derogado artículo 13 in fine), en tal caso serían de aplicación las normas escritas o consuetudinarias vigentes en Baleares 11.

Estas afirmaciones requieren que entremos en la génesis del derogado artículo 13 del Código Civil y, por tanto, del artículo 7 de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888.

1.1.1. La génesis de la supletoriedad del Código Civil

El origen de la supletoriedad del Código Civil respecto de los derechos civiles territoriales, decíamos que fue el mecanismo de asegurar la vigencia del Código Civil en estos territorios que se oponían a la codificación, ya que implicaba la aniquilación de sus Derechos propios, a la vez que el producto transaccional 12 que facilitara la publicación del Código Civil.

En este sentido, dice Silvela 13, al exponer el Proyecto de Ley de Bases de 1885, que los Proyectos de 1881 y 1882 quedaban «modificados en algún punto por virtud de los principios un tanto diversos que la escuela conservadora -la de Silvela- representa... El segundo extremo de nuestras diferencias, respecto a las bases de 1881, es el relativo a la legislación foral».

Así, el Proyecto de Ley de Bases de 1885 incorporaba en el artículo 5, el mecanismo de la supletoriedad del Código Civil del siguiente tenor: «En las provincias y territorios en que subsiste Derecho foral seguirán por ahora en vigor las leyes, fueros y disposiciones forales, usos, costumbres y doctrina que en la actualidad constituyen excepción del Derecho común de Castilla, de suerte que no sufra alteración su régimen jurídico actual por la publicación del Código, teniendo éste tan sólo el carácter de Derecho supletorio en aquellas cuestiones en que no sean aplicables el Derecho romano y el canónico». La Comisión 14, nombrada en el Senado, emitió dictamen favorable de la Ley de Bases, aprobando sin discusión el citado artículo 5. Recibido el Proyecto en el Congreso, la Comisión 15 emitió dictamen aceptando las bases en su conjunto, sin embargo introduce en el artículo 5 unas modificaciones, añadiendo al final el siguiente texto: «en defecto del que lo sea -Derecho supletorio- en cada una de aquéllas por sus leyes especiales. El título preliminar del Código, en cuanto establezca los efectos de las leyes y de los estatutos y reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias del reino» 16. Esta innovación pasó a la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888.

1.1.2. La especial situación de Aragón El origen del artículo 7 de la Ley de Bases de 1888

Ahora bien, lo que nos interesa averiguar es el porqué de la peor condición, de Aragón y Baleares, respecto de los otros territorios con Derecho Civil propio en los cuales se permitía mantener su propio derecho supletorio y sólo en su defecto entraba el Código Civil; por el contrario, el Código Civil se aplicaría en Aragón y Baleares, tal como ocurriría en las provincias no aforadas, con la única excepción que las normas del Código Civil fueren contrarias a sus propias normas, en cuyo caso la aplicación del derecho propio sería preferente.

Para ello tendremos que...

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