El aplazamiento de liquidación en la cesión de bienes a cambio de renta vitalicia

AutorMarcial Rivera
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas618-628

Page 618

El precepto fiscal a que se refiere este modesto trabajo es el número 9 del artículo 15 del Reglamento, del cual haremos una breve crítica. A su estudio nos ha llevado la calificación de varios casos, en los cuales, al cederse los bienes adquiridos, por el obligado al pago de la renta vitalicia antes de fallecer el pensionista, se nos ha planteado la necesidad de determinar si la liquidación aplazada por cesión de bienes debería continuar aplazada hasta ocurrir el fallecimiento del pensionista. Al examinar el precepto reglamentario hemos creído ver que dicho aplazamiento, que puede traer perjuicios, no sólo posibles, sino probables para el Tesoro, no tiene razón de ser, dentro del espíritu que informa la Ley del Impuesto de Derechos reales y transmisión de bienes.

Aparte del preámbulo antedicho, los capítulos de este trabajo serán los que siguen:

  1. Planteamiento y casos o supuestos que se han de examinar.

  2. Estudio de preceptos que pudieran tener analogía y en especial, del artículo 66 del Reglamento.

  3. Normas de derecho, que han de servir de base para la interpretación del párrafo noveno del artículo 15, y en especial de los referentes al contrato de renta vitalicia y a los derechos nacidos del mismo.

  4. Crítica del precepto fiscal, contenido en el párrafo noveno del artículo 15.

  5. Interpretación del párrafo noveno del artículo 15 del Reglamento en las transmisiones que son objeto de nuestro estudio.

  6. Conclusiones.Page 619

I Planteamiento y casos o supuestos que se han de examinar

Supongamos que B, dueño de una finca que adquirió de A, por cesión a título oneroso, mediante la constitución de una renta vitalicia de X pesetas, TRANSMITE la finca adquirida por dicho título a C.

Prescindiendo de la parte relativa a la determinación de la base liquidable, cuya comprobación puede verificarse por los medios ordinarios o extraordinarios, se plantea en cuanto a su liquidación el problema de si se ha de liquidar la cesión a favor del cedente, que quedó aplazada en todo o en parte cuando adquirió la finca, mediante la constitución de la renta vitalicia, a virtud de lo dispuesto en el número 9 del artículo 15 del Reglamento del Impuesto.

Para encontrar la solución adecuada, entendemos que debemos empezar por especificar los casos diferentes de dicha transmisión, que pueden ocurrir:

  1. Que C, adquirente de la finca, acepte la subrogación en la obligación de pagar la pensión a A, y que éste comparezca en la escritura y dé su conformidad, al cambio de persona obligada al pago de la pensión.

  2. Que el adquirente C acepte la subrogación, pero que el pensionista no comparezca, y, por tanto, no sepamos si acepta o no la subrogación, aunque fuera de la escritura presentada y de la oficina liquidadora, puedan haberse realizado actos de aceptación expresa o tácita, y

  3. Que el transmitente de la finca siga con la obligación de pagar la pensión.

II Preceptos que pudieran tener analogía con los actos señalados en los supuestos anteriores y en especial del artículo 66 del reglamento

No nos vamos a detener en el examen de la reforma del párrafo segundo del artículo 44 del Reglamento del Impuesto, que, según su contenido actual, ha de preceder el expediente que se instruya a la liquidación que se gire, lo que nos parece más acertado que la anteriorPage 620 redacción de dicho precepto reglamentario, que literalmente decía: "Los actos y contratos no designados expresamente en la Tarifa, se liquidarán desde luego por los conceptos señalados en la misma a sus similares o análogos. Y decimos que no nos detenemos en el examen de dicíha norma reglamentaria porque la misma se refiere al procedimiento, pero no al fondo del criterio analógico, que es lo que constituye el nervio de nuestras apreciaciones.

No creemos que la resolución del problema que hemos planteado se haya de resolver por criterios de analogía; pero, además, hacemos patente que dichos preceptos -análogos, a los cuales se puedan asimilar los actos examinados, no existen en la Ley y Reglamento del Impuesto de Derechos reales. Pero a pesar de esta opinión, en la cual nos hemos ratificado tantas veces como hemos meditado sobré esta cuestión, vamos a hacer algunas observaciones sobre el artículo 66 del Reglamento, cuyo precepto, al regular las transmisiones del usufructo o de la nuda propiedad, establece reglas que a primera vista pudieran aconsejar su aplicación analógica.

En el Reglamento del Impuesto anterior al vigente, aunque con el pie forzado de salvar distancias que median por razón de su distinta naturaleza jurídica, entre los casos regulados en su artículo 66 y los que son objeto de este modesto estudio, acaso podría encontrarse analogía en un examen superficial y ligero. En efecto, comparemos:

  1. El nacimiento de un derecho de nuda propiedad, bien sea porque el transmitente se ha reservado el usufructo o porque este último lo ha trasmitido a persona distinta del nudo propietario, en cuyos supuestos, la liquidación del usufructo a nombre del nudo propietario se aplaza hasta que por extinción del usufructo se consolida con la nuda propiedad, quedando el dominio pleno en un solo titular.

  2. La constitución de pensiones en cambio de la cesión de bienes, hecha por el pensionista, que da lugar" a que se aplace la liquidación de la cesión, si de la capitalización de la pensión resulta una cantidad igual o mayor que el valor comprobado de los bienes...

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