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- Título V. De las Fases de Convenio o de Liquidación
- Capítulo 2. De la Fase de Liquidación
- Sección 1a. De la Apertura de la Fase de Liquidación
Comentario al Artículo 142 de la Ley Concursal, sobre apertura de la liquidación a solicitud del deudor o de acreedor
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La liquidación puede pedirla el deudor concursado, cualquier acreedor, o declararla de oficio el Juez del concurso. En este artículo se establecen el cuándo (ap. 1 y 2), y el por qué (ap. 3) procede la apertura de la fase de liquidación.
En realidad, si existe interés en comprobarlo se advertirá que lo que hace este artículo en sus apartados 1 y 2, es reunir en una sola disposición lo que se fue desgranando a lo largo de todo el articulado anterior, y no es una mala técnica porque esta recopilación pone en claro una cuestión de la mayor importancia como lo es la fase de liquidación del patrimonio deudor, que es uno de los modo de conclusión de este procedimiento universal.
Apartado 1.1°. El deudor puede pedir la liquidación juntamente con la solicitud de concurso voluntario, lo que descarta toda posibilidad de propuesta de convenio ni del propio del deudor ni de cualquiera de sus acreedores porque son propuestas incompatibles; así, por ejemplo, los arts. 104 y 111 LC.
Ante la solicitud de liquidación no cabe torcer la voluntad del deudor hacia una propuesta de convenio presentada por los acreedores. Así lo dispone el art. 113.2 LC al expresar: Cuando no hubiera sido presentada ninguna propuesta de convenio conforme lo previsto en el apartado anterior ni se hubiese solicitado la liquidación por el concursado... . Esta claro que cuando el propio concursado pone en duda la posibilidad de continuación de su actividad productiva, no caben soluciones tendentes a lograr este propósito porque en este aspecto el deudor común tiene la última palabra y porque nadie puede gestionar el patrimonio del deudor si éste renuncia a hacerlo.
Hay que tener presente que todo convenio se basa en la credibilidad que ostenta un plan de viabilidad de esa actividad productiva; pero, no deja de ser un plan, es decir, un cálculo de probabilidades que puede estar acertado o equivocado, mientras que la solicitud de liquidación formulada por el deudor no es un cálculo de futuro sino una apreciación cierta de la imposibilidad de continuar con su empresa a causa de su deplorable estado económico y financiero, o de su incapacidad para llevar adelante los negocios de su empresa. ¿Quién más que el propio deudor puede estar interesado en continuar con la...
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- Sección 1a. De la apertura de la fase de liquidación
- Comentario al Artículo 142 de la Ley Concursal, sobre apertura de la liquidación a solicitud del deudor o de acreedor
- Comentario al Artículo 142 bis de la Ley Concursal, sobre liquidación anticipada
- Comentario al Artículo 143 de la Ley Concursal, sobre apertura de oficio de la liquidación
- Comentario al Artículo 144 de la Ley Concursal, sobre publicidad de la apertura de la liquidación
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