La apertura y delación sucesoria

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas191-206

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1. La apertura del proceso sucesorio

El punto de partida de todo proceso hereditario es el fallecimiento del Causante566, que hasta ese preciso instante ha detentado la titularidad de Derechos y Obligaciones, siendo necesario como consecuencia del fallecimiento del titular abordar la liquidación de la herencia, la cual «comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte»567.

Pero en el caso de los títulos nobiliarios, hemos de plantearnos la siguiente cuestión: ¿No es la posesión de un título nobiliario un derecho a favor del Cau-

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sante, que pervive tras el fallecimiento del mismo? La contestación es que los títulos nobiliarios no pueden formar parte del Caudal Relicto Hereditario del Causante, pues para que los derechos puedan formar parte de la herencia es necesario que reúnan tres requisitos:

  1. Que tengan contenido patrimonial o económico, del cual carecen los títulos nobiliarios, pues el título nobiliario en virtud de su singularidad y de conformidad con lo establecido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo568, así como por la del Tribunal Constitucional569 e incluso por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos570, amén de la doctrina, no supone sino el derecho de uso y disfrute por parte del titular que lo detente; es por ello un derecho que se agota en el mero uso de la merced, careciendo de valor patrimonial alguno, a pesar de haberse intentado en numerosas ocasiones dotarle de un cierto valor patrimonial que podríamos calificar como inherente al propio uso del título, como son aquellos beneficios sociales.

    Actualmente el título nobiliario se agota en su carácter extrapatrimonial, en el sentido de no formar parte del patrimonio de quien lo posee en el momento actual y su naturaleza supraindividual, en el sentido de no ser este derecho de naturaleza individual, sino que va destinado o queda reservado para las sucesivas generaciones.

    Por todo ello, podemos decir que al no ser un bien susceptible de valoración patrimonial y tener un sistema sucesorio propio establecido expresamente en la Carta de concesión571, o por disposición legal en su defecto, la sucesión y adquisición del mismo, excede del derecho individual del sujeto, ya que con el mismo, el titular no tiene un simple derecho de uso que pueda gestionar a su libre albedrío, sino que su uso ha de quedar sujeto por la dignidad que del mismo título emana y por la historia precedente de quienes antes sucedieron en él.

    Así pues, las mercedes se agregan, que no integran, en el patrimonio del titulado, ya que el beneficiario podrá disfrutar del mismo a modo de precarista o usufructo, pues al fallecer el que detenta el título, el derecho sobre el mismo regresa a su situación original, tal y como si el derecho de disfrute del usufructo se reincorporase a la nuda propiedad, para conformar como en su origen el pleno dominio o propiedad plena, salvo que aquél que hubiese constituido el usufructo hubiese dispuesto de manera expresa el traspaso del mismo a un nuevo usufructuario; tal y como viene a ocurrir con el sistema de trasvase o sucesión del título nobiliario, en la que el nuevo detentador-poseedor del título estará determinado por la Carta de Concesión.

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  2. Que sean personalísimos, circunstancia que tal y como en su momento hemos expuesto tampoco concurre en los títulos nobiliarios572, aún la necesaria dependencia del mismo del sujeto.

  3. Que sean transmisibles, requisito que si se da, aunque su transmisión está sujeta a reglas especiales, y queda limitada a un determinado conjunto de sujetos, que permiten mantener el carácter vincular de la merced. Siendo la regla general la ausencia del «Ius disponendi», de tal manera que su poseedor únicamente ostenta su uso y disfrute, que a mayor abundamiento le correspondían sólo provisionalmente y hasta el momento de su muerte, en el cual, el derecho a ostentarlas, pasa auto-máticamente573 a las personas que con arreglo a los llamamientos establecidos por el fundador del vínculo o por el creador de la merced, sean designados.

    Así el titular de una Merced, no podrá ordenar nada con respecto a ella, ni en vida, ni para el caso de muerte; salvo autorización soberana, pues la disposición se la reservó el fundador o creador para sí.

    El derecho sucesorio en la merced nobiliaria no trae causa de la existencia de la obligación para con los herederos forzosos, o cualesquiera otra causa propia del Derecho Común, sino que trae causa de la voluntad soberana recogida en la Carta de Concesión574. Es decir, el hijo no sucederá en los derechos nobiliarios de su padre, por ser su hijo, salvo que así esté dispuesto; el hijo del titulado, podrá entrar en el uso y ostentación de la merced, si viene incluido en los llamamientos, y resulta, además, ser preferente a los otros igualmente llamados.

    Además de los motivos expuestos, hemos de recordar que las mercedes nobiliarias están fuera del comercio de los hombres575, dado que el verdadero titular de la merced no es propiamente el individuo que la ostenta, sino la estirpe o linaje, pues el poseedor de la misma no es sino un mero precarista detentando el derecho de uso y disfrute576, pero careciendo en todo caso del «ius disponendi»,577 ya

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    que defiriéndose esta especial sucesión no por derecho hereditario, sino de sangre578, el sucesor se considera que lo es del fundador579, y no del último tenedor580.

2. La delación

Abierta la sucesión «mortis causa» la transmisión de los derechos se opera a través de la vocación581 o llamamiento «in abstracto» a una eventual sucesión, la delación u ofrecimiento de la herencia, y la adquisición o perfección del derecho hereditario.

Ahora bien históricamente el llamamiento de los herederos se ha venido construyendo sobre la base de dos sistemas diferentes:

Por un lado está el sistema romano, en el que se acabó consolidando con el paso del tiempo, la necesidad finalmente imprescindible de subordinar la adquisición582 del título de heredero y del derecho hereditario a la aceptación del llamado, en forma expresa —«cretio aditio»— o tácita —«pro herede gestio»—, (dadas las responsabilidades que se podían derivar del hecho de ser heredero: responsabilidad personal y «ultra vires» por las deudas hereditarias), por todo lo cual la transmisión de la herencia al heredero quedaba yacente583 mientras no efectuaba la tradición (aceptación y posterior adquisición).

Y por otro el germánico584, que parte de la premisa de que es la sangre, el parentesco, lo hace que uno sea heredero de su consanguíneo, así como de su con-

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cepción de la herencia como adquisición del saldo favorable que pudiera resultar luego de enjugadas las deudas, prescindiéndose de la necesidad de la aceptación, y entendiéndose que la transmisión de titularidades del causante al heredero se produce en el instante mismo de la muerte585, sin solución de continuidad, a lo que responden las máximas586: «Der Todt erb den Lebendigen», «le mort saisit le vif»587 y «mortus facit vivum possessorem» por lo que la GEWERE de los bienes del difunto se prolonga al heredero588, que en derecho nobiliario lo es cada uno de los prellamados, con respecto al fundador, es decir, que el muerto (fundador) invierte, transmite y entrega los bienes al vivo, aunque al heredero le sea posible la renuncia o repudiación, fingiéndose, en tal caso, que la condición de heredero la detenta, desde la muerte del «De Cuius», quien haya de sustituir al renunciante, así el principio se trasladó a algunos estatutos y costumbres franceses e italianos589 bajo la máxima: «mortis saisit vivum, le mort saisit le vif»590.

En éste sistema germánico asumido por los mayorazgos y por extensión por los títulos de nobleza, el llamado óptimo poseedor, sería el único heredero incuestionable contra el que no puede jugar la prescripción591, y podrá desposeer del título o dignidad nobiliaria al poseedor actual.

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Estamos, tal y como dice LACRUZ BERDEJO592, ante una espiritualización extrema del concepto de posesión, ya que el heredero (poseedor civilísimo) detentará la misma, aún cuando no alcance la adquisición material de los bienes objeto de transmisión, y desde el momento mismo de abrirse la sucesión por muerte del tenedor de la merced.

Frecuentemente, en la transmisión por sucesión de los títulos, nos encontraremos ante la expresión «por siempre jamás», «para vos y vuestros descendientes», etc...; en cuyo caso, esteremos ante títulos considerados perpetuos593, por lo que estaremos necesariamente ante una delación múltiple o sucesiva, cuya característica esencial en el derecho nobiliario es la aplicación del principio de inmutabilidad594del régimen sucesorio en el tiempo por el que se extiende la delación sucesiva.

No es admisible admitir que en la misma sucesión, cual es la del fundador o primer concesionario de la merced, se altere el régimen de llamamientos a no ser que así quedara establecido en la Carta de Concesión, en cuyo caso no estaríamos ante una alteración o modificación595, sino ante un régimen sucesorio irregular establecido por el fundador del título.

Tras la apertura del procedimiento sucesorio se produce la delación596 del mismo, en este caso y teniendo presente el criterio anteriormente establecido, de que es siempre el fundador (primer perceptor o concesionario del titulo) el que da lugar a la apertura del procedimiento sucesorio, aún en el supuesto del fallecimiento de alguno de los herederos titulares del goce de la dignidad, es por lo que podemos y debemos entender a la delación como una delación sucesiva.

Tras el fallecimiento de cada uno de los titulares pertenecientes a la misma estirpe o familia que el sujeto fundador se abre nuevamente la sucesión con respecto al mismo sujeto fundador, por...

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