Apertura de la sucesión

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas39-39

Page 39

El art. 657 CC, al disponer que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, deja en claro que el fallecimiento de una persona (o, en su caso, la declaración de fallecimiento: art. 195CC) determina la apertura de la sucesión.

Ha de tratarse de una persona física: no hay sucesión mortis causa en la disolución de una persona jurídica, que es capaz de suceder, pero no de causar una herencia.

El momento preciso de la muerte tiene gran importancia, de él depende la determinación de la persona que, habiendo sido llamada a la herencia o legado, puede, en principio, recibirlos. Ese y no otro es el momento de establecer la existencia, capacidad para suceder y la dignidad sucesoria del llamado. Y, en virtud del principio de retroactividad de la aceptación, tiene lugar la asunción de todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante, por el heredero. Por esta razón de peso la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR