El apartamiento sucesorio en el Derecho civil gallego

AutorM.a Paz García Rubio
CargoCatedrática de Derecho civil Universidad de Santiago de Compostela
Páginas1398-1481

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I La introducción de la apartación o apartamiento en la Ley de derecho civil de Galicia. Perfil funcional

La Ley 4/1995 de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia dedica la integridad de su Título VIII a las normas relativas al Derecho de Sucesiones. Se trata del Título que, con gran diferencia sobre los restantes, presenta una mayor extensión, acorde en una buena medida con el hecho de que gran parte de las costumbres enraizadas en la sociedad gallega que se distanciaban de los dictados del Código civil se referían precisamente a las cuestiones sucesorias. La nueva Ley trata de hacerse eco de esta realidad, introduciendo un interesante ramillete de instituciones que suponen una notable diferenciación del Derecho de Sucesiones del Código civil.

Entre las muchas notas que apuntan hacia ese distanciamiento destaca, según mi parecer, la admisión expresa de la validez de los pactos sucesorios en el artículo 117.1 de la LDCG. Es cierto que se trata de una admisión parcial, en la medida en que viene constreñida por la exigencia de tipicidad de los pactos, que sólo tendrán relevancia si son, precisamente, alguno de los expresamente regulados en la ley: esto es, el usufructo voluntario de viudedad, el pacto de mejora, el derecho de labrar y poseer y lo que el legislador llama «las apartaciones», a las que en principio -y sólo en principio como se verá- se dedican los artículos 134 y 135 de la LDCG1. Esta última figura supone un genuino pacto de non succedendo, que viene a significar una renuncia anticipada a la legítima futura por el apartado, a cambio de una atribución que recibe de presente del apartante. Es pues, un pacto que contradice abiertamente el principio prohibitivo de los negocios de disposición sobre la legítima futura del artículo 816 del CC, y que se sitúa en la línea de los actos de renuncia anticipada de los derechos legitimarios que, con una u otra extensión, se repiten en prácticamente todos los Derechos de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio.

Aunque sin plasmación en la Compilación de 1963, parece indudable que la apartación o apartamiento era una institución arraigadaPage 1399 en la costumbre de ciertas zonas de Galicia, que la relacionan tanto con la mejora, de la que era un complemento necesario, como con el conocido hábito migratorio de una parte importante de la población gallega. Así, cabe citar algún antecedente jurisprudencial que, a comienzos de siglo, se hizo eco de la existencia de legitimarios que eran apartados de la sucesión de sus mayores a cambio de recibir, en vida de éstos, una cierta cantidad de dinero que les permitía emigrar o establecerse al margen de lo que conformaba el patrimonio familiar2, circunstancia que también cuya toma de razón también realizó algún autor3. Este uso «contra legem» es recogido, entre otros, por E. Menéndez-Valdés Golpe quien, en el I Congreso de Derecho Gallego, planteaba la posibilidad de admitir en una futura regulación del Derecho civil de Galicia, «que un filio se poda apartar en vida dos pais, xa co que He deán ístes, xa co que lie dea o mellorado»; el autor citado recordaba que se trataba de una finalidad que muchas veces se pretendía conseguir, y que sin embargo no era legalmente posible, añadiendo «Os pais dotantes, queren apartar ao dotado; os pais ou o mellorado que lie dan unha cantidade ao que se quere estabelecer na cidade, ou poner un negocio, tamén teñen tal pretensión (e o propio favorecido tamén), xa que lie entregan diñeiro equivalente á súa lexitima, ou tal vez máis. Pero como ise diñeiro sigue perdendo valor, resulta que cando chegue o tempo de facer a partixa ou liquidar as lexitimas, aínda hai que lie dar máis. Na práctica, acédese a trampas, como a de simular unha deuda por unha cantidade esaxerada, que o apartado se compromete a pagar ao mellorado o día que aquíl perciba a súa lexítima idea que non está mal traída, pero que, como todas as trampas, está mui lonxe de proporcionar unha satisfactoria segurida-de. Admitido o pacto sucesorio, como eiquí se propon, non parez haber obstáculos para que o principio de renunciabilidad dos derechos patrimoniás se estenda tamén á espectativa do presunto heredeiro, aínda en vida do causante» 4.Page 1400

Parece que la sugerencia, recogida en las Conclusiones del citado Congreso, prendió entre los juristas gallegos encargados de elaborar la Ley de Derecho civil de Galicia de 1995, puesto que los dos trabajos que actuaron como precedentes inmediatos de la ley, el elaborado por la Comisión No Permante de Derecho Civil de Galicia, presentado al Parlamento en 1991, y el Informe presentado poco después por el Consello da Cultura Galega, contenían con algunas diferencias, una reglamentación de la figura5.

Finalmente, el tenor literal de los artículos 134 y 135 de la LDCG es el siguiente:

Art. 134. «1. Podrá adjudicarse en vida la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase, sin ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante en el momento de la adjudicación, quedando éste totalmente excluido de tal condición de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que sea el valor de la herencia en el momento de deferirse.

  1. La apartación vincula al apartado y a sus sucesores y legitimarios».

Art. 135. «La apartación precisa plena capacidad de disposición de los intervinientes y se hará constar en escritura pública».

Tal y como se regula en la Ley gallega, la institución de la apartación ha suscitado ya la curiosidad y el interés de los estudiosos, justificado por los muchos problemas que plantea su más que deficiente regulación legal, y por las enormes posibilidades que, desde una perspectiva funcional, se abren ante esta nueva figura.

Las deficiencias técnicas se harán notar en las páginas que siguen pero, desde luego, sobresale la que deriva de la inexplicable repetición de los dos artículos con los que se quiere dar cobertura legal a la figura. Y es que, en efecto, por lo que sólo puede explicarse como resultado de la dejadez y falta de cuidado en el proceso de elaboración de la Ley, por razones que ya son conocidas 6, el texto de los ya citados arts. 134 y 135 de la LDCG, situado en la sede de los pactos sucesorios, se repite exactamente en los artículos 155 y 156, que son los dos primeros artículos de los dedicados a las «partijas». Sin duda un «lapsus» imperdonable, que cabe espe-Page 1401rar que se corrija en la imperativa revisión de la Ley que ha de producirse de conformidad con la Disposición Adicional Segunda de la misma.

Desde el punto de vista funcional el apartamiento se presenta como una institución de gran interés práctico. Así a la tradicional función que liga las renuncias anticipadas de la legítima de los descendientes, con el móvil del mantenimiento de la unidad del patrimonio familiar en una sola mano, asegurando la continuidad de éste, o con el deseo de facilitar a uno de los hijos su independencia económica cuando lo precisa, sin tener que esperar a que se produzca el fallecimiento de sus progenitores, se unen algunas otras finalidades que ya han sido apreciadas singularmente por los Notarios, encargados de dar cauce a este tipo de instituciones, y que en muy poco tiempo de vigencia, muestran ya el extraordinario dinamismo de la apartación. Así, la posibilidad de apartar no sólo a los descendientes, sino también a los ascendientes o al cónyuge, hace que la figura sirva para eliminar a priori futuras fricciones sucesorias que pudieran existir, por ejemplo, entre los hijos de un primer matrimonio y el segundo cónyuge del padre de aquéllos, para lo que bastaría, bien con apartar al cónyuge con una cantidad de dinero o algún bien o, inversamente, con apartar a los hijos. Se ha utilizado también el apartamiento en situaciones en las que el apartante es una persona ya anciana, que no tiene descendientes pero sí tiene algún...

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