El apartado 17.1

AutorJuan de Dios Crespo Pérez - Ricardo Frega Navía
Páginas159-184

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Este primer apartado del artículo 17 nos indica que existe la posibilidad de rescindir el contrato antes de su finalización natural, pero se manifiesta que, al hacerlo, la parte que rescinde estará obligada a abonar una indemnización por la misma, que dependerá de varios parámetros.

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No olvidemos que dicho artículo se refiere a que "en todos los casos, la parte que rescinda se obliga a pagar una indemnización". Por lo tanto, la compensación por rescisión puede estar pactada para su uso en ambos sentidos: rescisión de una u otra parte. A veces se confunde que la estabilidad contractual solo rige para el jugador, pero también, y mucho, lo hace en el sentido contrario y así se asumió al modificar el Reglamento FIFA.

Se hace una enumeración de algunos de éstos, aunque se deja abierta la puerta a otros, al incorporar la mención "y otros criterios objetivos" además de "estos criterios deberán incluir, en particular...". Ello significa que los criterios que se hacen constar no son todos los que podrán ser utilizados, tanto por la Cámara de Resolución de Litigios de FIFA, como por el TAS. Y, veremos, al analizar los casos "Webster" y "Matuzalem" que, en efecto, dista mucho de seguir lo que este artículo refieja expresamente.

En efecto, la redacción del mismo, al indicar "estos criterios deberán incluir" da la impresión que, al calcular la indemnización a pagar por el jugador, dichos criterios han de ser, necesariamente, tenidos en consideración.

Sin embargo, y aunque FIFA parece que así lo ha hecho (en el único caso de Matuzalem, ya que en el de Webster solo lanzó una suma global "al aire") el TAS ha preferido, de momento, optar por los hechos concretos de cada caso y aplicar sus propios criterios. La diferencia entre una decisión y otra del TAS es, como se verá, que en la primera, de Webster, se hace un listado de los parámetros de FIFA y se les da el valor jurídico en cada caso y, en el segundo, de Matuzalem, se obvian todos, al existir hechos que así lo determinan, a criterio del TAS.

Esta introducción ha de hacer ver que el artículo 17.1, que pretendía ser el instrumento más eficaz de la estabilidad contractual y de las disposiciones que habrían de permitir el cálculo indemnizatorio, no ha sido tal y no permite una taxativa evaluación de la compensación a abonar por el jugador en el caso de ruptura contractual sin justa causa.

Analizando los criterios de la indemnización, hemos de adentrarnos en un mar muy transitado por la doctrina pero con dudas más que suficientes.

Así, se inicia la travesía con que el cálculo indemnizatorio tendrá en cuenta determinados criterios, "salvo que no se estipule lo contrario en el

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contrato". Ello quiere decir, a nuestro entender, que o bien se han estipula en el contrato unos parámetros distintos a los que recoge el artículo, o bien se ha acordado una indemnización fijada de antemano.

También se ha comentado en alguna opinión doctrinal que lo que se quería decir es que el contrato podría no recoger los criterios inmediatamente siguientes a la frase, lo que llamamos primer bloque de criterios y que veremos enseguida.

Lo segundo parece más lógico, ya que es evidente que el jugador y el club no habrán de pensar en modificar los criterios reglamentarios, cuando es más fácil seguirlos o, en su caso, fijar una suma clara. Esto segundo es lo que parece ha querido decir el legislador de FIFA, sobre todo por lo que se dirá en el párrafo 17.2 que se estudiará a continuación.

Visto pues que las partes "podrán estipular lo contrario", es decir, no fijar parámetros sino una indemnización o indemnizaciones pactadas, veamos los criterios que impone FIFA.

Inicialmente existen dos bloques en ese sentido. El primer bloque es el que pertenece a la segunda frase del párrafo "salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos.

Este bloque inicial parece ser genérico, con dos características básicas que dan la impresión de ser los sostenes primigenios de la indemnización y que han tenido una muy distinta consideración tanto en las decisiones de FIFA como del TAS.

En efecto, cuando se habla de que la indemnización "se calculará considerando la legislación nacional" no acaba de quedar claro lo que significa "considerando", ya que la legislación nacional, muy variable por cierto, no puede solo ser "considerada" sino que habría de aplicarse o no, teniendo en cuenta que el Reglamento de FIFA, como toda el ordenamiento del máximo organismo ha de reglarse por sí mismo o, en su defecto, "adicionalmente" se dice102, por el derecho Suizo.

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Recordemos que el derecho Suizo es el que regula la actividad de FIFA, como asociación de derecho civil de la Confederación Helvética, así como sus actos (artículos 60 y siguientes del Código Civil Suizo)103.

De esa guisa, ¿cómo hemos de contemplar y aprehender la mención al derecho nacional del artículo 17.1?

Hay tesis que sostienen que, si el contrato impone la aplicación de un derecho especial, éste deberá ser el que se debe tener en consideración, en forma única y que eso, justamente, es lo que quiere significar la mención "considerando". Y otros puntos de vista recogen la idea de que será el derecho Suizo, siempre, el aplicable, siendo sólo en caso de vacío legal del sistema helvético, en que se pueda tener en cuenta o "considerar" el derecho nacional.

En ese sentido, existen laudos del TAS que nos van a aclarar, pero quizá no totalmente, la dicotomía existente.

Así, en el caso de un jugador paraguayo que firmó un contrato con un equipo español y en el que ambos acordaron que, específicamente, en lo concerniente a la indemnización por rescisión de contrato (es decir, justo lo que abarca el contenido del artículo 17.1) se aplicaría la ley española y, en concreto el artículo 16 del Real Decreto 1006/85.104Pues bien, el TAS, en su decisión de fecha 19 de enero de 2007105, dictaminó que no obstante lo manifestado en el contrato, cuando por aplicación del derecho Suizo, que no estaba nombrado para nada en cuando a la cláusula de rescisión y la indemnización pactada, si se podía temer por la validez de dicha cláusula, a tenor de la realidad legal de dicho ordenamiento jurídico Suizo, se debería juzgar de acuerdo al mismo, atemperando la cuantía de la cláusula.

Y, por ello, sentenció que106:

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"El Reglamento FIFA indica claramente el derecho a una indemnización en caso de ruptura unilateral del contrato de trabajo y fija las modalidades del cálculo de dicha indemnización. No obstante hay que interpretar el punto del art. 22 según el cual "si nada es específicamente previsto por el contrato" en el sentido de que el Reglamento permite a las partes fijar en su acuerdo la cantidad indemnizatoria de ruptura de contrato".

Siendo la primera vez que el TAS trataba de una rescisión de contrato con la existencia de una cláusula de rescisión contractualmente pactada, es importante refiejar que la admitió.

...

"Y así fue en el presente caso. El artículo 11 del acuerdo de 17 de julio de 2004 prevé una cláusula de rescisión, en el caso de ruptura unilateral del contrato por el Jugador, de una suma de 6.000.000 de Euros. Tal y como se ha indicado más arriba, esta cláusula está sometida a la ley española sobre deportistas profesionales (Real Decreto 1006/1985). El artículo 16.1 de dicho Decreto, reproducido aquí en el punto IV.4, trata de la indemnización debida por el deportista en caso de rescisión de contrato sin justa causa".

Aquí se reconoce que el contrato del caso en cuestión contenía dicha cláusula y que estaba sometida a la Ley española.

...

"De esa forma, la Formación considera que la cláusula de indemnización contenida en el contrato de 17 de julio de 2004 es válida en cuanto a su principio. Añadiremos, para completar, que el contrato de trabajo que prevé una indemnización por ruptura unilateral de contrato por el trabajador no podría considerarse como contrario al orden público. El derecho suizo del lugar del arbitraje no se opone, en efecto, a que esta cláusula opere".

Este punto es básico, ya que da por seguro dos hechos. El primero que el principio en sí de la cláusula es válido y el segundo que el pacto no es contrario al orden público suizo, que como sede del arbitraje del

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TAS, y aunque el contrato tuviera un sometimiento a otro orden jurídico, es de esencial cumplimiento ya que cualquier arbitraje que tenga sede en Suiza (como es el caso de TAS, independientemente de dónde se celebre una audiencia) deberá cumplir con requisitos esenciales que eviten una nulidad en recurso ante el Tribunal Federal (el máximo órgano judicial suizo), siendo uno de ellos el de ser conforme al orden público helvético.

...

"A título inicial, hay que preguntarse cuáles son las reglas de derecho aplicables a la cuestión de una eventual reducción. El Reglamento FIFA no contiene ninguna disposición al respecto. El Jugador ha implícitamente sostenido que el derecho español se aplica, nombrando sentencias de tribunales españoles. La Formación considera que no es forzosamente el caso".

En este punto empezamos a descubrir un resquicio en la fortaleza del sometimiento al derecho español.

...

"Como se ha visto anteriormente, el acuerdo está sometido al Reglamento FIFA y al derecho suizo a título supletorio, salvo la aplicación de la ley española en cuanto al artículo 11. Si este texto fija los principios generales aplicables a la indemnización en caso de inexistencia de acuerdo entre las partes y plantea el problema de la validez de una cláusula indemnizatoria, no indica, sin embargo, la posibilidad de limitar la cantidad de dicha cláusula. Ello no significa no obstante que, sobre la base del derecho español, una cláusula de una cuantía excesiva no podría reducirse. Pero entonces habría que aplicar a dicha cuestión el artículo 1154 del Código Civil español que permite al Juez...

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