El aparente requisito específico del artículo 820.3.º del código civil: gravamen de valor superior al de la parte disponible

AutorLuis Felipe Ragel Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas211-241

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I Planteamiento inicial

Para que pueda tener lugar la opción configurada en el artículo 820.3.º del Cc., este precepto exige que el valor del gravamen «se tenga por superior a la parte disponible», lo que plantea un importantísimo problema interpretativo, que tradicionalmente ha enfrentado a la doctrina.

Lo primero que puede decirse de la frase transcrita es que es muy confusa1.

No aclara la manera en que puede comprobarse que el valor del gravamen sea superior al de la parte disponible, pues la expresión «cuyo valor se tenga por superior...» es lo suficientemente ambigua como para que quepan, al menos, dos posibles y diversas interpretaciones2:

  1. La primera sostiene que se trata de un problema de valoración objetiva, consistente en calcular exactamente el valor de dos bienes o derechos distintos, el gravamen y la cuota hereditaria de libre disposición. A consecuencia de esta interpretación, el artículo 820.3.º del Cc. sólo jugará cuando el valor objetivo del gravamen sea superior al de la parte disponible.

  2. La segunda, para la que el problema a resolver es de valoración subjetiva, en el que se hace depender la aplicación del artículo 820.3.º del Cc. de la mera voluntad del legitimario protegido, que podrá impedir que el gravamen afecte a la legítima, incluso en el caso de que el valor cuantitativo de aquél sea inferior al de la parte disponible.

A elucidar cuál es el verdadero sentido de la frase mencionada dedicaremos el presente capítulo.

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II Interpretación objetiva de la frase «cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible»

El tenor literal de la frase «cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible» puede hacer pensar que no se infringe la legítima y, por lo tanto, no se aplica el artículo 820.3.º del Cc., cuando, tras una comparación de sus valores objetivos, se llegue a la conclusión de que, aunque afecte a la legítima, el gravamen tiene un valor cuantitativo igual o inferior al de la parte libre siempre que los legitimarios compensen el menor valor de ésta con el exceso que les atribuye el testador sobre bienes que forman parte de la porción de libre disposición3.

Para verlo más claro, elegiremos como ejemplo el supuesto más frecuente de nuestra realidad cotidiana, en que el testador dispone un usufructo universal en favor del cónyuge viudo. Según algunos estudiosos, este caso se produce en un porcentaje altísimo de los testamentos otorgados por personas casadas4 que, además, tienen descendientes. Por el contrario, no suele estipularse cuando el cónyuge viudo concurre con los ascendientes del causante, pues éstos vivirán normalmente menos que aquél y sólo en casos muy contados llegarían a alcanzar el pleno dominio de los bienes hereditarios5.

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Se ha sostenido por algún autor que si el usufructo universal es de valor inferior o igual a la parte de libre disposición, los legitimarios no podrán escoger, sino que tendrán que aceptar la disposición testamentaria o la determinación del contador-partidor, sin perjuicio de que, en todo caso, puedan discutir judicial-mente tal apreciación. En consecuencia, no habría lugar a aplicar el artículo 820.3.º del Cc. en ese supuesto.

Concretando un poco más, se ha llegado a la conclusión siguiente: «siempre que el viudo tenga más de cincuenta años «en concurrencia con descendientes», es admisible el usufructo universal vitalicio de la herencia del cónyuge premuerto que hubiere sido por éste establecido a su favor». Los razonamientos que apoyan esta afirmación son, en síntesis, los siguientes:

  1. ) La legítima se determina como una cuota parte del valor de los bienes de la herencia.

  2. ) Tanto el usufructo como la nuda propiedad son derechos perfectamente valorables.

  3. ) Se puede, por tanto, pagar la legítima en nuda propiedad, siempre que el valor de esta adjudicación no sea inferior al que por dicha legítima corresponda al heredero6.

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En conclusión, según esta tendencia doctrinal7: «no hay gravación de la legítima prohibida por el artículo 813 si se adjudica (como en los casos antes citados) al heredero, con deducción de la carga, bienes en nuda propiedad por valor superior a los que le correspondan en pleno dominio. Y no habiendo gravación de la legítima es admisible el usufructo universal y las adjudicaciones en nuda propiedad a los hijos»8.

III Manera de realizar la valoración objetiva del gravamen

Esta manera de interpretar el artículo 820.3.º del Cc. exige la búsqueda de una norma objetiva de valoración9, lo que es fácil de expresar pero, a la vez, es prácticamente imposible de concretar10, y aquí es donde radica el talón de Aquiles de esta tendencia doctrinal.

Como indicábamos con anterioridad, el Codice civile de 1865 aludía al rédito del usufructo o de la renta vitalicia como el elemento que debía ser tenido en cuenta para calibrar el exceso del gravamen que permitía el ejercicio de la opción compensatoria, mientras que el Code civil, el Proyecto español de Código civil de 1851 y nuestro Código civil vigente se refieren al valor superior de dicho gravamen.

El problema radica en averiguar si hay que comparar el valor del gravamen en sí mismo considerado y el valor de la parte libre, o si, por el contrario, la comparación ha de hacerse entre las rentas que son susceptibles de producir el gravamen y las rentas que genera la parte libre.

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No es lo mismo una cosa que la otra. Puede suceder, por ejemplo, que una renta vitalicia supere en valor a las utilidades que pueda producir la parte de libre disposición, pero asimismo puede resultar que el valor de capitalización de esa renta vitalicia sea inferior al valor de la parte libre. También puede darse el fenómeno inverso: que la renta vitalicia sea inferior a las utilidades que produce la parte de libre disposición pero que su capitalización supere al valor de esa porción libre11.

Ya se refería GARCÍA GOYENA a la utilidad de los términos utilizados en el Code civil, que acogía un método más sencillo que el Código prusiano, pues éste señalaba que habría que capitalizar la parte de los legatarios que reciben anualidades o un usufructo; por el contrario, «el medio adoptado por el Código Francés y los que le siguen es mas sencillo, pues aleja las dificultades con que puede tropezarse para apreciar justamente las disposiciones objeto de este número»12.

A pesar de las palabras de nuestro ilustre jurista, en el Derecho francés la cues-tión no es tan clara. Por el contrario, siempre ha sido muy discutida, incluso en la época anterior a la promulgación del Code civil13. Después de la vigencia de este cuerpo legal se han sostenido tres opiniones diversas sobre la interpretación que debe darse a la frase «en que el valor exceda de la parte disponible», contenida en el artículo 917 del Código francés. Estas opiniones son las siguientes:

  1. ) Se trata de determinar preventivamente el valor venal del derecho vita-licio, considerado en sí mismo, según su probable eventualidad de duración; y, sólo cuando ese valor exceda del de la plena propiedad de la por-

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    ción disponible, el reservatario podrá ejercitar la elección atribuida por el artículo 917 del Code civil14.

  2. ) No hay que realizar valoraciones cuantitativas, competiéndole al heredero reservatario, en todos los casos, la elección conferida en el artículo 917, porque el legislador quiso evitar toda estimación del usufructo o de la renta vitalicia15.

  3. ) Sólo cuando los rendimientos del usufructo o de la renta vitalicia excedan del goce de la porción disponible se infringe el goce de la reserva. Ésta es la tendencia mayoritaria de la doctrina16 y jurisprudencia17 francesas, y que inspiró la redacción del Codice civile de 1865.

    En nuestro país, la doctrina reconoce la extrema dificultad y hasta la imposibilidad de cuantificar de una manera segura el valor del gravamen consistente en usufructo o renta vitalicia18. Al tener carácter vitalicio, su valoración depende de factores como la edad y el estado de salud del beneficiario, a los que se pueden añadir otros, como la dedicación a profesiones o aficiones de alto riesgo, la cali-

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    dad de vida que disfruta, etc.; adicionalmente, ha de reservarse siempre un alto porcentaje al componente aleatorio19, pues es perfectamente posible que una persona joven, sana y con una dedicación sedentaria tenga la mala suerte de fallecer víctima de un accidente o de una enfermedad fulminante; y, por supuesto, también cabe el evento contrario, que una persona con mala salud y que lleve una vida ajetreada, llegue a vivir más de noventa años20.

    Precisamente en esa búsqueda de una cuantificación objetiva del gravamen, tuvo un éxito considerable en su momento que se propusiera una valoración semejante a la que se realiza en la legislación fiscal para fijar el valor del usufructo vitalicio21. Actualmente, la norma reguladora de la valoración del derecho de usufructo es el artículo 26 de la Ley sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que evalúa el usufructo vitalicio en el setenta por ciento del valor total de los bienes, para el usufructuario menor de veinte años; conforme aumente su edad, se

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    minora un uno por ciento menos por cada año más, con un mínimo del diez por ciento22.

    El criterio del parangón con la legislación fiscal ha sido admitido en diversas ocasiones por nuestros tribunales, que no le han dado carácter exclusivo ni vinculante a todo trance. La sentencia del...

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