Apéndice I: pagos a cuenta

AutorLeopoldo Gonzalo y González
Cargo del AutorCatedrático de Hacienda Pública y Sistema Fiscal (UNED) Profesor Ordinario de Derecho Financiero y Tributario (UPCO-ICADE)
Páginas867-911

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1. Nota previa

Como es sabido, las normas reguladoras del IRPF y del IS distinguen cuatro clases de pagos a cuenta: a) las retenciones; b) los ingresos a cuenta; c) los pagos fraccionados; y d) los pagos a cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva. Los señalados con las letras a) y b) se relacionan con los rendimientos dinerarios y en especie, respectivamente, procedentes del trabajo personal, del capital mobiliario y de las actividades profesionales, fundamentalmente. Los señalados en la letra c) se vinculan a los rendimientos derivados del ejercicio de actividades empresariales y profesionales, tanto por parte de las personas físicas como de las jurídicas. Los pagos a cuenta singularizados con la letra d), por último, constituyen una nueva variedad que entró en vigor a partir del 10 de febrero de 1999 (L. 50/1998, desarrollada por el RIRPF y el RIS).

Como en su lugar advertimos, dichos pagos, en la medida que son «a cuenta» de las posteriores liquidaciones de los respectivos impuestos personales que afectan al contribuyente, resultan deducibles de las cuotas tributarias de los mismos y, en cuanto resulten superiores a dichas cuotas, darán lugar a las devoluciones correspondientes.

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2. Pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades

Esta materia queda regulada del modo que se indica a continuación.

2.1. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
  1. Rentas sujetas a retención

    Existe la obligación de practicar retenciones, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del perceptor, respecto de las siguientes rentas:

    - Las derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Estas últimas son las siguientes:

    • Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro o invalidez, excepto cuando deban tributar como rendimientos del trabajo.
    • Rentas procedentes de la propiedad intelectual cuando su perceptor no sea el autor.
    • Rentas procedentes de la propiedad intelectual no afectas a actividades económicas.
    • Rentas procedentes de la prestación de asistencia técnica fuera del ámbito de una actividad empresarial.
    • Rentas procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas que no constituyan actividades empresariales.
    • Rentas vitalicias y temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

    - Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

    - Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

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    - Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

    - Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

    - Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o pa tri monio de instituciones de inversión colectiva.

    b) Rentas sujetas a ingreso a cuenta

    Cuando sean satisfechas o abonadas en especie las rentas descritas en el apartado anterior, deberá practicarse el ingreso a cuenta del Impuesto correspondiente al perceptor.

  2. Rendimientos conjuntos

    En el supuesto de que un mismo contrato comprenda conjuntamente rendimientos sujetos a retención y otros no sujetos a dicha obligación, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

    - Deberá practicarse retención sobre el importe total satisfecho en el caso de contratos que comprendan prestaciones de servicios o cesión de bienes inmuebles junto con la cesión de los siguientes bienes y derechos: propiedad intelectual cuando el cedente no sea el autor, propiedad industrial no afecta a actividades empresariales o profesionales, prestación de asistencia técnica fuera del ámbito de una actividad empresarial, arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas que no constituyan actividades empresariales, rentas vitalicias o temporales que tengan por causa la imposición de un capital y la cesión del derecho a la explotación de la imagen.

    - No deberá practicarse retención cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas o urbanas conjuntamente con otros bienes muebles, salvo que se trate del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

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2.2. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta
  1. Rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

    No obstante, procederá practicar retención respecto de los rendimientos satisfechos por entidades de crédito a los titulares de cuentas basadas en operaciones de Letras del Tesoro.
    b) Intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.
    c) Intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito residentes en territorio español inscritos en los registros especiales del Banco de España. Por el contrario, sí quedan sometidos a retención los intereses y rendimientos que integran la cartera de valores de las referidas entidades.
    d) Intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital. No se extiende esta excepción a la obligación de retener sobre los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.
    e) Intereses percibidos por las Sociedades y Agencias de Valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones sobre valores (operaciones activas de préstamos o depósitos con las entidades que figuren inscritas en alguno de los registros relativos a entidades financieras mantenidos por la CNMV, el Banco de España o la Dirección General de Seguros) y los intereses percibidos por dichas entidades en contraprestación de las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros.
    f) Primas de conversión de obligaciones en acciones.
    g) Rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. En este apartado, se elimina la mención contenida en el anterior Reglamento a la exención de los rendimientos derivados de la reducción de capital.
    h) Beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando concurran los requisitos para la aplicación del régimen matriz-filial.

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    La excepción afecta a la obligación de retener que en su caso tendría el depositario de los títulos de las sociedades filiales.

  2. Rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

    - Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

    - Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

    - Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y no resulte cuota cero, o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.

    La vigente normativa supone dos novedades:

    • Se da el mismo tratamiento a estos efectos al arrendamiento y al subarrendamiento de inmuebles urbanos.

    • Están también comprendidos en el supuesto de exención las rentas percibidas por los arrendadores o subarrendadores que, reuniendo los requisitos mencionados en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, disfruten de exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    - Cuando los rendimientos deriven de los...

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