Anuncio y actividad del tribunal
Autor | José María Luzón Cuesta |
Cargo del Autor | Ex Teniente Fiscal del Tribunal Supremo |
Páginas | 275-276 |
Page 275
En el caso de que, según hemos visto que prevé el art. 858, el Tribunal "a quo" deniegue "por auto motivado" la preparación del recurso de casación, tiene la posibilidad el recurrente de interponer recurso de queja, que, a partir del art. 862, se regula en la Sección 3a, bajo el epígrafe "Del recurso de queja por denegación del testimonio pedido para interponer el de casación". Tal recurso, como ha destacado el TC.1082 tiene carácter instrumental respecto al recurso principal de casación, ya que, de no existir la queja ante el Tribunal de casación, el órgano "a quo" podría impedir la casación con sólo denegar su preparación.
Según el art. 862, "Si el recurrente se creyere agraviado por el auto denegatorio de que se habla en el art. 858, podrá acudir en queja a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndolo presente al Tribunal sentenciador, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de dicho auto, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 863".
Establece así la Ley una mínima preparación, que se satisface con el mero anuncio o comunicación al Tribunal sentenciador, dentro del reducido plazo que señala, de que el recurrente va a "acudir en queja a la Sala 2a", a los efectos de lo dispuesto en el art. 863, conforme al cual "El Tribunal dispondrá que se remita copia certificada del auto denegatorio a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y mandará emplazar a las partes para que comparezcan ante la misma en los términos que previene el artículo 859, según los respectivos casos"1083.
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A la vista del art. 863, se pregunta Vázquez Iruzubieta1084 cuál es la finalidad de que, conforme al art. 858, la copia del auto denegatorio de la preparación del recurso de casación que se entregue al recurrente haya de ser certificada; y concluye que, aunque ello parece dar a entender que servirá para presentar la queja ante la Sala 2a, en realidad no es así, al estar el Tribunal sentenciador obligado a remitir otra copia certificada a dicha Sala, de modo que, el que la primera también lo sea, para nada le sirve en lo que al trámite de la queja se refiere.
Quizás la única utilidad de tal certificación, surja cuando el Tribunal, aunque no está prevista respecto a la queja una posibilidad de denegación similar a la del art. 858, no la admita y no cumpla con lo dispuesto en el art. 863, en cuyo caso no tendría otra solución el recurrente que la de acudir a la Sala 2a, con tal certificación, pese a no haber sido...
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