Una muerte anunciada: la declaración de inconstitucionalidad del párrafo 5º del art. 174.3 LGSS por la STC de 11 de marzo de 2014

AutorElena Desdentado Daroca
CargoProfesora Titular acreditada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (UCLM)
Páginas145-158

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1. Breve introducción a la materia: el régimen de acceso de la pareja de hecho a la pensión de viudedad tras la Ley 40/2007

Tradicionalmente, el ordenamiento español exigía como requisito para el acceso a la pensión de viudedad la existencia de un vínculo matrimonial, actual o pasado, entre el causante y el beneficiario, un requisito sobre el que se pronunció el Tribunal Constitucional en varias ocasiones aceptando su constitucionalidad1.

La reforma introducida por la Ley 40/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, supuso un giro radical en este punto. El art. 174 LGSS, en su nueva redacción, permite que las parejas de hecho puedan ser beneficiarias de la pensión de viudedad. La medida es, sin embargo, limitada. Primero, porque no incluye a todas las parejas de hecho, sino únicamente a aquellas que reúnen una serie de requisitos formales y de convivencia. Y, segundo, porque a la hora de acceder a la protección no existe una equiparación con las uniones matrimoniales, exigién-dose para las parejas de hecho la existencia de un desequilibrio económico o de un estado de necesidad que no se requiere cuando media vínculo conyugal2. La

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nueva regulación tiene defectos importantes y ha dado lugar a pronunciamientos tanto de la Sala IV del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional.

La pareja de hecho beneficiaria de la pensión de viudedad es aquella que cumple con los requisitos previstos en el párrafo 4º del art. 174.3 LGSS, que son: 1º. Relación de afectividad análoga a la conyugal. 2º. Inexistencia de impedimento para contraer matrimonio entre sus miembros. 3º. Inexistencia de vínculo matrimonial con otra persona. 4º. Convivencia estable, notoria, inmediata al fallecimiento y de duración no inferior a 5 años, acreditada mediante certificado de empadronamiento. 5º. Acreditación de la existencia de la pareja de hecho por medio de la inscripción o documento público, anterior en dos años al fallecimiento.

La Sala IV del Tribunal Supremo ha aclarado que la ausencia de vínculo matrimonial con un tercero se exige “en el momento en que se pretenda constituir la pareja de hecho, no antes”; es decir, cuando se inscriba la pareja de hecho en el registro o se formalice en documento público3. En cuanto a la acreditación de la convivencia, la Sala IV rechaza una interpretación literal de la norma, afirmando que “la convivencia more uxorio debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento”4. La acreditación de la pareja de hecho para el Tribunal Supremo constituye un requisito autónomo, distinto a la acreditación de la convivencia, que “refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas”5. En este sentido, la Sala IV afirma que no basta con cualquier documento público, ni cualquier inscripción: la inscripción debe hacerse en el registro de parejas de hecho existente en la Comunidad Autónoma o Ayuntamiento del lugar de residencia y el documento público tiene que reflejar expresamente la constitución de la pareja de hecho, sin que pueda admitirse como prueba de la existencia de la pareja de hecho el libro de familia6.

La pareja de hecho que cumpla los requisitos expuestos podrá ser beneficiaria de la pensión de viudedad siempre y cuando, además, acredite que la muerte del causante le ha provocado un desequilibrio económico o, alternativamente, la existencia de un estado de necesidad. El criterio para determinar si existe o

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no desequilibrio económico depende de si hay hijos comunes de la pareja. En el primer caso, se producirá el desequilibrio cuando los ingresos del superviviente “durante el año natural anterior, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período”. Si no hay hijos comunes, ese porcentaje baja al 25%. El requisito del desequilibrio pondera, así, los efectos que, en la esfera económica, ha producido la muerte del causante en la pareja que le sobrevive y opera con independencia de si existe o no realmente un estado de necesidad por parte de esta persona, que puede tener ingresos propios más que suficientes, siempre y cuando no alcancen, en relación con los del causante, el porcentaje fijado por la ley. De esta forma, la pensión de viudedad se asemeja a la pensión civil compensatoria, aunque, al contrario que en esta, el art. 174.3 LGSS no exige la permanencia del desequilibrio7: cumplido el requisito en el momento del hecho causante, el conviviente supérstite mantendrá el derecho a la pensión con independencia de su situación económica posterior, que puede mejorar sustancialmente sin que ello produzca la extinción de la pensión.

Si la muerte del causante no ha producido un desequilibrio económico, el legislador ofrece una segunda vía para acceder a la pensión de viudedad: el derecho a la prestación se reconoce también cuando los ingresos de la pareja sobreviviente “resulten inferiores a 1’5 veces el salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante”, límite que se incrementa en 0’5 “por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente”. Se pondera aquí la existencia de una situación de insuficiencia de recursos, propia de la protección asistencial; de ahí que se haya dicho que en estos casos estamos ante un supuesto típico de “asistencialidad contributiva pura”8, aunque, en este caso, el carácter “asistencial” opera en el acceso a la protección y no en su contenido. De acuerdo con esta naturaleza “híbrida”, el legislador exige que el límite de rentas se cumpla durante todo el período de percepción de la pensión, de forma que si en algún momento se superara, el beneficiario perdería la prestación.

Este régimen se completa con un régimen transitorio que permite, con carácter excepcional, el reconocimiento de la pensión de viudedad a las parejas de hecho cuando la muerte se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, es decir, antes del 1 de enero de 2008. El régimen transitorio está previsto en la disposición adicional 3ª de esta Ley y se ha alterado como consecuencia de la STC 41/2013, que declara la inconstitucionalidad del requisito de los hijos comunes9.

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2. El reenvío a las normas autonómicas previsto en el párrafo 5º del art 174.3 LGSS

El párrafo quinto del art. 174.3 LGSS dispone que “en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica”. El precepto es fruto de dos enmiendas presentadas en la tramitación parlamentaria de la Ley 40/2007 por el Grupo Parlamentario Catalán y por Ezquerra Republicana de Catalunya10.

La redacción de la norma plantea numerosos problemas interpretativos. El primero y más importante es determinar el alcance de la remisión a la legislación autonómica. Resulta claro, que la remisión se refiere únicamente a la legislación sobre parejas de hecho adoptada en las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio (Aragón, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Navarra, País Vasco y Extremadura –Fuero de Baylío–) y no a todas las legislaciones que, sobre esta materia, se han aprobado en la mayoría de las Comunidades Autónomas11.

El objeto de la remisión se extiende a dos extremos: “la consideración de pareja de hecho y su acreditación”. La “consideración de pareja de hecho” afecta a

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su misma definición. El único requisito que el precepto impone con carácter general es el de la convivencia que, como señala el apartado anterior, debe ser estable, notoria, inmediata, de duración ininterrumpida no inferior a cinco años y acreditada a través del certificado de empadronamiento. El resto de los requisitos podrían ser alterados o suprimidos por las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio. El precepto está así facultando a estas Comunidades a definir la pareja de hecho beneficiaria de la pensión de viudedad.

Junto a la “consideración de pareja de hecho”, el precepto remite también a la legislación autonómica para “su acreditación”. Así, podría ocurrir que en algunas Comunidades Autónomas, a efectos de acceder a la prestación de viudedad, no fuera necesaria la inscripción de la pareja de hecho o su constitución a través de documento público, mientras que en otras sería requisito inexcusable. Así, por ejemplo, si la pareja de hecho residiera en Navarra12, el superviviente accedería a la pensión de viudedad aun cuando faltara la inscripción; mientras que si se tratara de una pareja vasca no inscrita no causaría derecho a la pensión13.

El párrafo 5º del art. 174.3 LGSS remite a la legislación de las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio para la “consideración” y para la “acreditación” de la pareja de hecho beneficiaria de la pensión de viudedad...

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