¿Tiene derecho el obligado tributario tras la anulación del acto al reintegro de los honorarios abonados al abogado en la vía económico-administrativa?

AutorInés María Burlada Echeveste/José Luis Burlada Echeveste
CargoProfesores de Derecho Financiero y Tributario
Páginas78-104

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I La vía para conseguir el reembolso: el procedimiento de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

En las reclamaciones económico-administrativas no es preceptiva la intervención de abogado1, aunque es habitual que los contribuyentes acudan a ellos para hacer valer sus pretensiones. Cuando éstas son estimadas2, se plantea la duda de si los honorarios satisfechos al letrado por su actuación en la vía administrativa han de ser soportados definitivamente por quien lo Page 79 ha contratado o si deben ser reintegrados por la Administración autora del acto anulado3.

Puede parecer -dice CHECA GONZÁLEZ- que la solución es que, cuando el reclamante se auxilió de un abogado para interponer una reclamación económico-administrativa y ésta se resolvió en su favor, "no tiene derecho a ser resarcido por la Administración de los gastos en que haya incurrido para contratar a dicho profesional, habida cuenta que la actuación del mismo ha sido libremente querida y buscada por el reclamante, toda vez que el ordenamiento jurídico no le ha forzado a tal proceder"4. Sin embargo, añade este ilustre autor que "es conveniente y razonable, a mi juicio, no ser tajante sobre este extremo, porque una cosa es que ya no sea obligatoria, en términos generales, la preceptiva intervención de Letrado en la vía económico-administrativa, y otra, bien distinta, es que en no pocas ocasiones los particulares, para poder defenderse adecuadamente, a la vista de la complejidad del ordenamiento jurídico tributario, precisan, inevitablemente, el amparo de un profesional experto en la materia, ya que en caso contrario se encontrarán en una difícil situación, corriéndose un riesgo muy elevado de que sus pretensiones no prosperasen por no haber sabido articular eficazmente los correspondientes alegatos de defensa, con el evidente perjuicio que ello implica" 5. Page 80

El artículo 72 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, del Reglamento de revisión en vía administrativa, señala que el reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de un acto alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación 7 y que dicho reembolso no se extenderá a otros costes o conceptos distintos, a pesar de que éstos puedan resarcirse a través del procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el Título X de la LRJPAC cuando se den las circunstancias previstas para ello 8. El precepto alude de manera silente a los gastos ocasionados al reclamante fundamentalmente por los honorarios minutados por abogados, procuradores y peritos9. Page 81

Para que pueda establecerse la indemnización correspondiente necesariamente debe quedar acreditado y probado que se satisfizo al profesional correspondiente la concreta cantidad Page 82 reclamada por la específica actuación profesional realizada en defensa de sus pretensiones10.

Además, en muchos casos, la parte de la minuta relativa al IVA no será reclamable por la vía de la responsabilidad patrimonial. Esto sucederá cuando el reclamante sea sujeto pasivo del IVA en su condición de empresario o profesional. Así, la SAN de 22 de julio de 2005 declara que:

"El único concepto que no resulta indemnizable es la parte de la minuta relativa al IVA: como recuerda el Abogado del Estado, se trata de un tributo de carácter neutral, y la empresa actora, mediante el mecanismo legal que en su concreta autoliquidación fuese procedente, habrá procedido a la deducción o a la solicitud de devolución si el IVA soportado es superior al repercutido, careciendo por tanto de la condición de gasto y del carácter de indemnizable" 11. Page 83

Como puede verse, queda por dar un paso fundamental en la normativa tributaria, que es reconocer abiertamente en la Page 84 norma que los reclamantes o recurrentes a quienes, finalmente, se reconozca que tienen razón en su pretensión impugnatoria frente a la Administración tributaria, tienen derecho, además, a ser resarcidos por la Administración de los demás costes que el procedimiento les hubiera ocasionado, tales como los de abogado, procurador, peritos, etc. 12.

En los últimos años, se había abierto una línea jurisprudencial que permitía, cuando el asunto recurrido era complejo, el reembolso -vía responsabilidad patrimonial- de los honorarios de letrado en las reclamaciones económico-administrativas 13. Sin embargo, el Tribunal Supremo en dos Sentencias -SS. de Page 85 14 de julio y 22 de septiembre de 2008; ambas dictadas por la Sección 6.ª- introduce importantes restricciones a la posibilidad de reintegro.

II La doctrina anterior de la sección 6ª. de la sala tercera del tribunal supremo que mantenía el derecho del administrado a la plena indemnidad de los perjuicios causados por los actos administrativos ilegales

Con anterioridad a las SSTS de 14 de julio 14 y 22 de septiembre de 2008, la Sección 6.ª de la Sala Tercera había señalado el derecho al reembolso de los gastos de Abogado en la vía administrativa; doctrina que arrancó con la Sentencia de 4 de abril de 1997 (recurso núm. 945/1990) y se confirmó con la Sentencia de 18 de marzo de 2000 (recurso número 922/1996)15.

1. La sentencia del tribunal supremo de 4 de abril de 1997

Esta Sentencia distingue entre los conceptos referidos a honorarios profesionales abonados en vía administrativa y los gastos derivados de honorarios profesionales como consecuencia del ejercicio de acciones judiciales (que se rige por lo previsto en la LJCA). Considera que, aunque la intervención de abogado en las reclamaciones económico-administrativas no es Page 86 jurídicamente preceptiva, cuando el asunto es complejo, sí lo es de facto, en cuyo caso esos gastos deben ser indemnizados: "ha de distinguirse entre los conceptos relativos a honorarios profesionales que se hubieran tenido que abonar para efectuar la reclamación en vía administrativa y los gastos derivados de honorarios profesionales como consecuencia del ejercicio de acciones judiciales. Respecto de los primeros, es claro, como acertadamente afirma el Consejo de Estado en su dictamen, que los mismos son de carácter voluntario, pero tal voluntariedad que si bien es cierto a efectos jurídicos, a efectos fácticos, que son los que importan en la relación causal indemnizatoria, la necesidad de contar con asesoramiento jurídico es evidente dada la complejidad del asunto por lo que no cabría rechazar sin más la pretensión en este punto. Cuestión distinta es la relativa a los gastos derivados de honorarios profesionales por ejercicio de acciones judiciales, ya que a este respecto opera el instituto jurídico de la condena en costas caso de que la oposición de la Administración a la pretensión que se formula se considere temeraria o con mala fe. Consecuencia de lo anterior es que deben ser indemnizados los gastos que responden a derechos notariales, el otorgamiento de poderes, al ser necesarios para la intervención de Letrado en vía administrativa, que suman la cifra de 2.850 pesetas, así como los honorarios del Letrado señor R. G. que correspondan por sus actuaciones en vía no jurisdiccional, a determinar en ejecución de sentencia, pero no lo que corresponde al ejercicio de acciones en vía judicial".

2. La sentencia del tribunal supremo de 18 de marzo de 2000

En esta Sentencia se diferencia también entre los gastos abonados en la vía administrativa previa y los gastos producidos en los procesos judiciales, precisando que en el primer caso, puesto que no existe una norma específica para su atribución, constituyen uno de los posibles conceptos indemnizables Page 87 al declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la anulación de los actos:

"La cuestión de si cabe incluir entre los perjuicios indemnizables los gastos y costas causados para conseguir en vía administrativa y sede jurisdiccional la anulación de los actos o disposiciones de la Administración no ha recibido una respuesta jurisprudencial uniforme. Así fueron reconocidos como tal perjuicio indemnizable en Sentencia de 8 de febrero de 1991, mientras que se han denegado en Sentencias de 2 de febrero de 1993 y 29 de octubre de 1998. Con el fin de establecer un criterio jurisprudencial debemos diferenciar los gastos habidos en la vía administrativa previa de las costas causadas en los procesos judiciales. Respecto de los primeros, al no existir una norma específica para su atribución y pago consideramos que procede incluirlos como uno de los posibles conceptos indemnizables al ser declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la anulación de sus actos o disposiciones".

El Tribunal considera que, una vez acreditado el recibo del pago de los honorarios de abogado por la interposición del recurso de reposición, deben ser reintegrados por la Administración:

"El demandante en la instancia y ahora recurrente en casación ha acreditado, mediante la presentación con el escrito de demanda de la minuta de honorarios de Abogado y del correspondiente recibo de pago... que por la interposición del recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, abonó la suma de cien mil pesetas, que le deberá ser reintegrada por dicha Administración con el fin de lograr la plena indemnidad de los perjuicios causados con la resolución administrativa anulada en sede...

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