Recurso de anulación del reino de España contra decisión que califica de ayuda estatal la regulación española en materia de impuesto sobre sociedades

AutorSantiago Ortiz Vaamonde
CargoAbogado del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Páginas411-444

    Recurso formulado el 27 de diciembre de 2000 por don Santiago Ortiz Vaamonde, Abogado del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

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Las normas españolas objeto de la decisión recurrida

1. La Decisión de la Comisión Europea de 31 de octubre de 2000, «relativa a las leyes españolas sobre el impuesto de sociedades» (en adelante, decisión recurrida) declara que constituyen ayudas de Estado incompatibles con el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero tanto el artículo 34 de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades como otras normas análogas de las Haciendas Vascas. Estos preceptos conceden el derecho a deducir ciertos porcentajes de la cuota del impuesto por razón de inversiones hechas en el extranjero. En adelante, y ya que la propia decisión recurrida no las distingue, haremos referencia al artículo 34 de la Ley del Impuesto de Sociedades (LIS), debiendo extenderse a las normas forales vascas cuanto aleguemos en relación con aquélla.

2. Dicho precepto concede concretamente derecho a deducir de la cuota íntegra del impuesto un porcentaje, el 25 por 100, de las inversiones que efectivamente se realicen en:

- la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras, o Page 412 la constitución de filiales, directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes y servicios;

- gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos;

- gastos de apertura y prospección de mercados en el extranjero;

- gastos de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

3. En esencia, la deducción funciona como sigue: sobre el beneficio de un ejercicio se aplica el tipo impositivo nominal, que es del 35 por 100, para obtener la cuota íntegra. A la cuota íntegra se aplican las bonificaciones y deducciones por doble imposición internacional, obteniendo la cuota íntegra ajustada positiva. La suma de las «deducciones por realización de ciertas actividades» (entre ellas la que aquí se discute) tiene el límite del 35 por 100 de aquella cuota íntegra ajustada positiva. Practicadas estas deducciones en la cuota íntegra, con el límite señalado, el resultado será la cuota líquida positiva a ingresar.

4. En tanto el sujeto pasivo pueda aplicar alguna deducción en el ejercicio -y la cuota líquida sea menor que la cuota íntegra-, el resultado será que el tipo impositivo efectivo es finalmente algo inferior al 35 por 100.

Hechos

5. Mediante carta de 16 de abril de 1996 (anexo 6), la Comisión requirió información a las autoridades españolas sobre eventuales «ayudas a la exportación a empresas españolas en el sector del acero».

6. En la carta de 24 de junio de 1996, las autoridades españolas hacían ver a la Comisión que la norma cuestionada, el artículo 34 de la Ley del Impuesto de Sociedades, era una medida general, aplicada directamente por cualesquiera sujetos pasivos del impuesto y sin intervención de ningún organismo público.

7. Mediante carta de 7 de agosto de 1997 (anexo 5), la Comisión comunicó su decisión de iniciar el procedimiento de investigación regulado en el artículo 6.5 de la Decisión 2496/96/CECA (código de ayudas a la siderurgia). Encabeza la carta afirmando que «la Ley española 43/95, de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto de Sociedades, concede ayuda estatal a las empresas localizadas en España que realicen actividades de exportación o que produzcan en el extranjero, mediante la reducción de su carga fiscal». Page 413

8. Las razones que llevaban a la Comisión a considerar que la norma fiscal española entrañaba una ayuda de Estado eran éstas:

- la noción de ayuda contenida en la legislación y jurisprudencia comunitarias y en la práctica habitual de la Comisión «se refiere no solamente a la ayuda activa», sino a «cualquier medida que suponga para una empresa la eliminación de una carga que, en caso contrario, debería soportar» (anexo 5, p. 3). La Comisión se apoya especialmente en las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en los asuntos 6/69 y 57/86, relativas ambas a tipos preferenciales para los préstamos a favor de la exportación de productos nacionales.

- la deducción fiscal analizada beneficia únicamente a «un determinado tipo de empresas, a saber, las empresas o bien con una actividad exportadora suficiente para justificar una presencia en el extranjero o bien que producen en el exterior»; afirma la Comisión que «el resultado de la medida analizada es concentrar recursos estatales en empresas españolas exportadoras o productoras en el exterior».

- existe una ventaja sobre empresarios nacionales que no pueden acogerse a estas medidas y sobre los extranjeros; y es evidente que la medida puede falsear la competencia.

9. La Comisión terminaba señalando que «al abarcar la ayuda en cuestión también los sectores CE y al estar la gran mayoría de esas medidas vigentes cuando España ingresó en la UE, la Comisión propondrá a España -por separado- medidas apropiadas con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE». Es decir, admitía el carácter existente de las supuestas ayudas sólo a efectos del Tratado CE. A efectos del TCECA, las medidas eran consideradas nuevas, pues el artículo 6.5 del Código de ayudas a la siderurgia está claramente concebido para ayudas nuevas proyectadas o ya concedidas.

10. Las autoridades españolas contestaron a la apertura del procedimiento mediante escrito de 13 de octubre de 1997 (anexo 4). Además de rebatir los argumentos de la Comisión sobre el carácter de ayuda de la norma, advertían que las medidas cuestionadas constituían, en el peor de los casos, ayudas existentes, y que el tratamiento adecuado para ellas era una aproximación de las legislaciones.

11. Publicada la carta de apertura del procedimiento en el DOCE de 31-10-1997 (anexo 5), presentaron observaciones tres particulares (anexo 3). Ningún Estado miembro presentó observaciones; ningún tercero apoyó concretamente la postura de la Comisión. Los escritos presentados corresponden a:

- la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (anexo 3, pp. 1-20): dicha organización no vio el menor indicio de discri- Page 414minación para las empresas españolas que no exportan, cuyos intereses también defiende; al contrario, negó con contundencia que la medida cuestionada constituyera una ayuda, en un denso y fundado escrito. Desde el primer momento denunciaba un error consciente o inconsciente en los hechos descritos por la Comisión: la carta de apertura del procedimiento describía el artículo 34 de la Ley española afirmando que la deducción fiscal se preveía para inversiones destinadas, entre otros fines, a «la creación de sucursales o establecimientos permanentes de producción en el extranjero», cosa que en modo alguno dice el precepto. Como hemos visto, todo el razonamiento de la decisión de apertura del procedimiento, incluso el título de la Comunicación publicada en el DOCE (anexo 5), parte de que la medida va dirigida a las inversiones destinadas a la producción en el extranjero.

- UNESID, Unión de Empresas Siderúrgicas (anexo 3, pp. 21 y 22): esta asociación de productores siderúrgicos advertía también el error del que partía la Comisión, señalando que la norma fiscal discutida no se refiere al establecimiento de ramas de producción en el extranjero.

- Wirtschaftsvereinigung Stahl (anexo 3, pp. 23 y 24): en un escrito de unos pocos párrafos, afirma que los efectos de la medida son contrarios al mercado común, y señala: «debido a sus repercusiones sobre la industria siderúrgica de otros países miembros, la Comisión debería actuar de conformidad con el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 67 del Tratado CECA, si es que no prohíbe las ayudas por el mero hecho de que infringen la reglamentación en materia de ayudas». Así pues, ni siquiera esta entidad sostenía que fuera de aplicación el artículo 4.c) del TCECA, sobre ayudas, dando más bien por supuesto que se trataba de una medida nacional general a analizar bajo el artículo 67 del mismo.

12. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 6 del código de ayudas a la siderurgia, la Comisión remitió a las autoridades españolas las observaciones de terceros. Éstas contestaron mediante escrito de 16 de marzo de 1998 (anexo 2). Los trámites exigidos por el artículo 6.5 citado se realizaron por tanto en un período de ocho meses.

13. Tras su contestación a las observaciones de terceros, el gobierno español no recibió ninguna otra comunicación de la Comisión. El 29 de noviembre de 2000, casi tres años después de finalizar el procedimiento de investigación, la Comisión ha notificado al Reino de España la decisión recurrida (anexo 1). En ella se declara que las normas fiscales analizadas entrañan una ayuda de Estado incompatible con el Tratado CECA, debiendo adoptarse medidas para que las empresas siderúrgicas CECA establecidas en España no se beneficien de tales ayudas (art. 2 de la decisión recurrida). Page 415

Fundamentos de derecho

Resumen de los motivos alegados por el Reino de España

14. Esta parte funda su demanda de anulación de la decisión recurrida en cuatro motivos.

15. El primero se centra en la...

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