La anualidad corriente en la hipoteca legal tácita por contribuciones

AutorPedro Luis Serrera Contreras
CargoAbogado del Estado
Páginas9-18
I La hipoteca legal tacita en tres cuerpos legales

Como en el presente trabajo no vamos a estudiar a fondo tal hipoteca, sino sólo algún punto concreto de su regulación, no será necesario un examen prolijo de antecedentes históricos. Baste con la cita de lo que al respecto decían tres cuerpos legales ciertamente venerables.

El primero es nuestro Código civil. En sede de concurrencia y prelación de créditos, el artículo 1.923 establece lo siguiente:

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

1.° Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

No es del momento el examen detenido del precepto. Algunas líneas le hemos dedicado en otra ocasión. En realidad del precepto apenas cabría deducir la existencia de una verdadera hipoteca (que juega cual-Page 10quiera que sea el propietario). Y ello porque el artículo se refiere a bienes inmuebles «del deudor», no de tercero, amén de que se está contemplando el estado de insolvencia de una persona.

El segundo texto legal es la Ley de Administración y Contabilidad, de 1 de julio de 1911 vigente hasta hace poco. El artículo 11, en el párrafo 1.°, establecía la prelación general de los créditos del Estado sobre los de cualquier otro acreedor, excepto los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad antes de anotarse en él el derecho de la Hacienda.

Pero el que nos interesa fundamentalmente es el artículo 12: «La Hacienda pública tiene prelación sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, para el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida, y no satisfecha, de las contribuciones e impuestos que graven los bienes inmuebles.»

Destaca la ampliación sobre el Código civil, pues ahora se garantizan dos anualidades. Y más aún el que la prelación adquiere neto carácter de hipoteca, pues se da no sólo frente al deudor del tributo, sino ante el tercer adquirente que hubiera inscrito su derecho. Y ello es lo esencial de la hipoteca.

Finalmente, la tercera normativa que vamos a citar es la hipotecaria. En primer lugar el artículo 194 de la Ley Hipotecaria actual.

El Estado, las provincias y los pueblos tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro, para el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven los bienes inmuebles.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por anualidad vencida la constituida por los cuatro trimestres del ejercicio económico anterior al corriente, sea cualquiera la fecha y periodicidad de la obligación fiscal de pago.

Con este precepto tiene relación el 271 del Reglamento Hipotecario:

Cada finca responderá por hipoteca legal, en los términos prescritos por el artículo 194 de la ley, de las contribuciones e impuestos que directa e individualmente recaigan sobre el inmueble, y el Estado, las provincias o los pueblos tendrán, para su cobro, prelación sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito su derecho en el Registro.

Cuando se trate de contribuciones e impuestos distintos a los señalados en el precedente párrafo, la prelación no afectará a los titulares Page 11 de derechos reales inscritos con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el Registro el derecho al cobro, mediante la correspondiente anotación preventiva de embargo.

Sobre esta normativa podemos destacar: que se mantiene la hipoteca tácita por los dos años de la Ley de 1911, cuyo tenor prácticamente se repite; que ese derecho se extiende también a las provincias y los pueblos, y se define lo que sea anualidad vencida. Claro que esta definición es por relación a la corriente cuyo concepto no se explica.

Algunas críticas cabe hacer. El párrafo 1 del artículo 271 del Reglamento repite innecesariamente parte del artículo 194, párrafo 1, de la ley. Así como en el Reglamento se aclaran cuáles son los impuestos privilegiados (los que directa e individualmente recaigan sobre el inmueble), parece que la definición de anualidad vencida también hubiera encajado mejor en el precepto reglamentario.

Finalmente, el segundo párrafo del artículo 271 no nos parece afortunado por varios motivos. Porque trata de materia no contemplada en el correlativo de la ley, cual es la prelación general de la Hacienda. Además, se introduce de forma incidental y no directa, lo que provoca algo de oscuridad. Y esa prelación general no sólo es para los impuestos distintos, sino también para los privilegios del párrafo 1 cuando se trate de otras anualidades que no sean las garantizadas.

En conclusión, si la legislación hipotecaria estimaba necesaria alguna referencia a la prelación general del Estado, debió hacerse en la ley y con separación del tema de la hipoteca legal tácita.

Sí es...

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