Problemática antitrust de las comisiones aplicables a los pagos con tarjeta

AutorFernando García Cachafeiro
Cargo del AutorÁrea de Derecho Mercantil Universidad de A Coruña

(Comentario a la Resolución del TDC de 26 de abril de 2000, caso «Tasas de pago con tarjetas»)

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

    Los representantes de las sociedades de medios de pago que operan en nuestro país -Visa España y Sistema 4B para la tarjeta Visa; Sistema 4B para las tarjetas 4B, MasterCard y Maestro; y Sistema 6000 para la tarjeta 6000- alcanzaron un acuerdo en mayo de 1999 con las asociaciones de pequeños comerciantes por el que se comprometieron a reducir progresivamente las tasas de descuento máximas que debían abonar los establecimientos comerciales por la tramitación electrónica de sus recibos de pago. El acuerdo fue el resultado de las negociaciones llevadas a cabo en una comisión ad hoc creada a instancias del Gobierno para debatir los pormenores de las comisiones vinculadas a los pagos con tarjetas, en la que estuvieron presentes representantes de las tarjetas y los comerciantes, expertos independientes y relevantes cargos del Ministerio de Economía.

    En la medida en que se trata de un pacto entre empresas rivales para fijar el precio (máximo) de sus servicios, el acuerdo fue notificado al Servicio de Defensa de la Competencia para solicitar una autorización singular, que fue finalmente concedida por el Tribunal en su Resolución de junio de 2000 objeto de este comentario.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Tercero. Pues bien, examinado el Acuerdo objeto de la presente autorización dentro de este marco, es claro que el mismo, en cuanto que establece los máximos que pueden alcanzar las Tasas de Intercambio intersistemas, es un acuerdo prohibido por el artículo 1.1 de la LDC en cuanto que supone la fijación de precios entre tres importantes competidores en el mercado de los medios de pago mediante tarjeta, constituyendo, por tanto, un acuerdo de los prohibidos por el citado precepto.

    Ahora bien, teniendo en consideración que dicho Acuerdo no supone ni puede dar lugar a la aplicación de tasas de intercambio únicas para todos los sistemas de pago, como parecía desprenderse de los Anexos que, como documentos 4, 5, 6 y 7, se acompañaban al escrito inicial de los solicitantes y que se han excluido de la presente autorización, se estima que dicho Acuerdo es susceptible de autorización al concurrir los presupuestos que el artículo 3 de la LDC establece.

    En efecto, de una parte, ha de indicarse que el Acuerdo cuya autorización se solicita no elimina la competencia entre los solicitantes, toda vez que cada Sistema de pago debe fijar las tasas de intercambio propias (tasas de intercambio intrasistema), debiendo someter a autorización singular el proceso de fijación de las mismas (como se indicaba en el Informe emitido por este Tribunal, a petición del Congreso de los Diputados, de fecha 1 de julio de 1999), pero, además, debe señalarse que, si bien la tasas de intercambio tienen incidencia en las tasas de descuento que se apliquen por cada entidad, no constituyen el único terreno de juego de la competencia respecto a dichas tasas de descuento, puesto que las entidades financieras siguen siendo libres a la hora de determinar éstas, de manera que el presente Acuerdo no regula ni afecta directamente a las relaciones de los bancos y sus clientes.

    En definitiva, se estima, conforme a lo informado por el Servicio, que el acuerdo objeto de este expediente es susceptible de autorización al cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 3 de la LDC, puesto que cabe esperar que, al tratarse de un Acuerdo que reduce las tasas de intercambio, se produzca una reducción de las tasas de descuento permitiendo una adecuada participación de los comerciantes y, en último término, de los usuarios de tarjetas en las ventajas de dicho Acuerdo. Sin que resulte ocioso señalar, además, que, como ha ido perfilando este Tribunal en Resoluciones relativas a la ordenación del crédito y la banca, «existen materias que requieren un sistema unitario para asegurar los objetivos básicos de garantía de transparencia, solvencia, estabilidad y eficaz funcionamiento del sistema monetario, beneficiando también al usuario final de estos servicios interbancarios».

    A todo lo anterior, cabe añadir que la Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 1989, en relación con determinados acuerdos sobre comisiones interbancarias ha señalado que son autorizables en cuanto que producen una mejora del sistema de pagos, simplificando las actividades de los bancos, con el consiguiente beneficio para los usuarios.

    Cuarto. A la vista de lo expuesto, se estima que el acuerdo objeto de este expediente ha de ser autorizado como antes se ha expuesto, si bien dicha autorización no supone en modo alguno la aplicación de tasas únicas de intercambio para los tres Sistemas ni excluye la necesidad de que cada uno de ellos deba someter a autorización singular el procedimiento de fijación de las tasas de intercambio intrasistema.

    VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS VOCALES SRS. MARTÍNEZ ARÉVALO Y CASTAÑEDA BONICHE A LA RESOLUCIÓN DEL EXPTE. A 264/99 (Tasas Pago con Tarjeta)

    La opinión mayoritaria del Tribunal en relación con la autorización que se solicita puede resumirse en: a) el caso que se examina constituye una práctica incursa en la prohibición del artículo 1 LDC; b) dados los beneficios que pueden depararse para el consumidor, dicha práctica es susceptible de autorización. Los Vocales que suscriben concuerdan con ambas proposiciones pero consideran que la opinión b) debe ser analizada con mayor profundidad.

    Según el informe del expediente I 4/99 (Tarjetas de Crédito), emitido por este Tribunal, de acuerdo con el artículo 26 de la LDC, con fecha 1 de julio de 1999, la tasa de intercambio es la que la entidad emisora cobra a la entidad adquirente en el sistema de compensación para cubrir los costes de sus servicios y los riesgos de impago. Dado el elevado número de instituciones que operan en cada sistema de compensación, existen razones que hacen preferible la fijación colectiva del precio de cada operación a las numerosísimas negociaciones bilaterales que resultarían necesarias en caso de no seguirse ese procedimiento. Por ello, el Tribunal, en el mencionado informe, determina que se trataba de una práctica susceptible de recibir autorización e interesa del Servicio que «inste a las sociedades de medios de pago a que sometan al régimen de autorización singular los acuerdos para establecer y variar las tasas de intercambio».

    No obstante, el hecho de que el funcionamiento eficiente del sistema requiera la fijación colectiva de las tasas de intercambio, no implica que éstas puedan fijarse de cualquier manera. Por el contrario, un buen sistema será aquel que proceda a aquilatar cuidadosamente los elementos de coste de transacción y riesgo de impago, que son los dos factores que deberían pesar fundamentalmente sobre el precio de la operación. El funcionamiento eficiente del sistema exige, por tanto, una cuidadosa segmentación de actividades económicas que permita agregar aquellas que presenten esencialmente las mismas características de coste de transacción y riesgo de impago, segregándolas de aquellas otras en que tales características sean diferentes. Este aspecto fue recogido en la conclusión segunda del informe del Tribunal que reza: «Que el sistema de clasificación para establecer los niveles de tasa de intercambio se acomode a criterios más objetivos de coste y riesgo, para lo cual es necesario tener en cuenta los diferentes tipos de transacciones que se realicen con tarjetas de crédito y no sólo el sector al que pertenecen los establecimientos comerciales con los que se realiza la operación.»

    En un esquema ideal de funcionamiento, los diferentes sistemas de pago competirían entre sí y tratarían de ofrecer los mejores precios a sus clientes. Ello exigiría que cada uno estableciera las normas de funcionamiento interno más eficientes, lo que, entre otras cosas, requeriría que cada sistema tratase de asignar los elementos de coste y riesgo de la manera más correcta posible, y llevaría, probablemente, a que cada sistema clasificase las actividades económicas de forma diferente.

    El Acuerdo que se somete a autorización (en adelante, el Acuerdo) no supone un paso adelante en la evolución hacia ese modelo ideal; más bien, en ciertos aspectos, representa lo contrario, por lo que no puede afirmarse, sin un análisis completo de todas sus consecuencias -como hace la opinión mayoritaria-, que beneficie a los consumidores en el sentido que exige el artículo 3 LDC.

    En efecto, el Acuerdo no supone un paso hacia el modelo ideal por cuanto que, en lugar de fomentar la aquilatada evaluación de los elementos de coste y riesgo, se limita a propiciar una reducción arbitraria de las tasas de intercambio más elevadas. Es cierto que esa reducción (que se predica únicamente respecto de las tasas máximas) no impide necesariamente que los diferentes sistemas de pago realicen investigaciones tendentes a lograr una estructura más conforme a ese modelo ideal, pero no es menos cierto que el énfasis en las reducciones lineales y arbitrarias corre el riesgo de desestimular y desenfocar tales esfuerzos.

    Además, el Acuerdo prevé una actuación conjunta de los tres sistemas que consiste en la reducción, a través de una senda predeterminada, de las tasas de intercambio a las que hace referencia. En este sentido, el Acuerdo también resulta contrario a la evolución deseable que sería la de mayor diferenciación entre las prácticas de cada uno de los tres sistemas. Es más, la necesidad de asegurar el cumplimiento de dicho Acuerdo podría propiciar el mantenimiento de la actual clasificación de actividades en el seno de cada sistema, en lugar de estimular la búsqueda de mayor perfección en unas clasificaciones que, como también puso de relieve el informe sobre Tarjetas de Crédito del Tribunal, pecan hoy en día de arbitrarias.

    En cuanto que el Acuerdo no favorece la búsqueda de un funcionamiento más perfecto de cada sistema a través de la competencia entre ellos (situación que, a largo plazo...

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