Protección de los consumidores y derecho antitrust: la participación de las asociaciones de consumidores en el control de las prácticas colusorias

AutorCarmen Estevan de Quesada
Páginas167-190

Carmen Estevan de Quesada. Profesora Titular de Universidad, Departamento de Derecho mercantil «Manuel Broseta Pont», Facultad de Derecho, Universidad de Valencia. - Av.Tarongers s/n, 46071 Valencia (España), email: estevanc@uv.es.

Page 168

I Introducción

El Derecho de defensa de la competencia, tanto nacional como comunitario, está construido sobre cuatro pilares fundamentales —las prácticas colusorias, las prácticas abusivas, las concentraciones económicas y las ayudas estatales—, conductas prohibidas las dos primeras, y objeto de control por los poderes públicos las dos últimas. Dentro de las conductas prohibidas, las prácticas colusorias tienen la peculiaridad de ser admitidas en algunos casos, ya sea porque cumplen cuatro requisitos detallados en el ámbito nacional en el artículo 1.3 de la Ley 15/2007 de defensa de la competencia (LDC)1, y en el comunitario en el artículo 81.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCCE)2, o porque entran dentro del ámbito de aplicación de alguno de los reglamentos de exención por categorías vigentes3.

Page 169

El Derecho de defensa de la competencia está íntimamente conectado con el Derecho de protección de los consumidores. Como muestra de esta conexión, baste con recordar que según el artículo 153.2 TCCE: «Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores». De ello se desprende que la protección de los consumidores y usuarios debe ser uno de los principios informadores del Derecho antitrust. En relación con las prácticas colusorias este principio cobra especial relevancia, ya que las prácticas restrictivas que reúnen los cuatro requisitos de inaplicabilidad de la prohibición se admiten porque tienen el efecto positivo de «incitar a las empresas a ofrecer a los consumidores productos más baratos o de mejor calidad, lo que compensará a estos últimos por los efectos adversos de las restricciones de la competencia»4.

Este trabajo tiene como finalidad fundamental indagar sobre la conexión entre el principio de protección de los consumidores y el Derecho antitrust, tomando como ejemplo el sistema de control de las prácticas colusorias, en especial por lo que se refiere al cumplimiento de los cuatro requisitos de inaplicabilidad de la prohibición contenidos en los artículos 1.3 LDC y 81.3 TCCE. Este sistema es especialmente adecuado para el análisis que se pretende llevar a cabo, ya que uno de estos cuatro requisitos se refiere directamente a esta cuestión: en el ámbito comunitario, el artículo 81.3 TCCE exige que las prácticas colusorias «reserven [...] a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante», mientras que en el ámbito nacional el artículo 1.3.a) LDC exige que las prácticas colusorias «Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas».

El trabajo se estructura en cuatro partes. En el epígrafe II se analiza brevemente el sistema de inaplicabilidad de la prohibición de prácticasPage 170 colusorias en base a los cuatro requisitos mencionados, tanto en el ámbito comunitario —tal y como queda configurado tras las modificaciones operadas por el Reglamento 1/2003/CE—5, como en el nacional tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007 de defensa de la competencia y el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia6. El epígrafe III se concentra en el estudio del requisito del beneficio para los consumidores o usuarios, estableciendo las posibles diferencias entre la normativa comunitaria y la nacional, la aplicación que de él hacen las autoridades de defensa de la competencia y los órganos jurisdiccionales, y analizando finalmente las condiciones de aplicabilidad del mismo. En el epígrafe IV se detallan las posibles vías que tienen las asociaciones de consumidores para controlar el cumplimiento de este requisito. El trabajo concluye, en el epígrafe V, valorando la conexión real del sistema de control de prácticas colusorias con el principio de protección de los consumidores y el papel de las asociaciones de consumidores como garantes de este principio en el marco del Derecho antitrust.

II Practicas colusorias admitidas

El primer pilar del Derecho antitrust comunitario y nacional se construye sobre la base de la prohibición de las prácticas colusorias que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia7. Esta prohibición no es absoluta ya que se admite la posibilidad de su inaplicación a las prácticas colusorias que cumplan los cuatro requisitos establecidos en el artículo 81.3 TCCE / 1.3 LDC, o que entren en el ámbito de aplicación de alguno de los reglamentos de exención vigentes.

Los ordenamientos comunitario y nacional en estas materias coinciden en lo esencial en cuanto a su fundamento y a las disposiciones sustantivas y, desde la entrada en vigor de la nueva normativa española sobre defensa de la competencia, también en el aspecto procedimental. Con la adopción del Reglamento 1/2003/CE, las antiguas autorizaciones individuales basadas en el artículo 81.3 TCCE desaparecieron y fueron sustituidas por un mecanismo de auto-evaluación por parte de las empresas8, sistema que se ha adoptado en la Ley 15/20079.

Page 171

En cualquiera de los dos ámbitos, comunitario o nacional, para que la prohibición de prácticas colusorias se considere inaplicable a una práctica concreta, es necesario que ésta cumpla los cuatro requisitos acumulativos exigidos por el artículo 81.3 TCCE o por el artículo 1.3 LDC. De estos requisitos, los dos primeros son de naturaleza positiva y los dos últimos de naturaleza negativa.

El primer requisito es que las prácticas colusorias «contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico», según el artículo 81.3 TCCE, o «contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico» según el artículo 1.3 LDC. Según la práctica comunitaria, seguida por nuestra autoridad nacional, las mejoras han de ser objetivas, derivadas del acuerdo, y deben justificarse10. Algunos ejemplos de mejoras admitidas son las mejoras en la calidad de los bienes o servicios, la ampliación de la gama, la disminución de barreras de entrada, las mejoras en el proceso, las técnicas o la estructura de la producción, la reducción de costes, la estabilidad y transparencia de precios en el mercado relevante, las mejoras medio-ambientales, la satisfacción de los gustos de los consumidores, las mejoras en el empleo del sector, etc.11.

El segundo requisito es que las prácticas colusorias «reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante», según el artículo 81.3 TCCE, o «permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas» según el artículo 1.3.a) LDC. Será objeto de análisis detallado en el epígrafe siguiente de este trabajo.

El tercer requisito es que las prácticas colusorias no «impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos», según el artículo 81.3.a) TCCE, o que «no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de tales objetivos» según el artículo l.3.b) LDC. Este requisito se interpreta en el sentido de que las restricciones a la competencia derivadas del acuerdo han de ser las mínimas necesarias para alcanzar los objetivos beneficiosos. El análisis que realizan las autoridades de defensa de la competencia y los tribunales se centra en el carácter indispensable tanto del acuerdoPage 172 como de cada una de las restricciones que éste contiene, y se evalúa tanto la naturaleza de la restricción como su intensidad, siempre teniendo en cuenta el mercado y el contexto económico en que se desarrolla la práctica. En el ámbito comunitario es altamente improbable que se consideren indispensables las restricciones prohibidas en los reglamentos de exención por categorías o consideradas como restricciones especialmente graves en las directrices y comunicaciones de la Comisión.

El cuarto y último requisito es que las prácticas colusorias no «ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate» según el artículo 81.3.b) TCCE, o «no consientan a las empresas participes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados» según el artículo \.3.c) LDC. En el análisis de este requisito es especialmente importante tener en cuenta el grado de competencia existente en el mercado relevante antes de la realización de la práctica colusoria, ya que es la referencia para evaluar la posible eliminación de la competencia. En el ámbito comunitario se suele considerar que no se cumple este requisito si se elimina la competencia en alguno de sus aspectos más relevantes, como por ejemplo la competencia en materia de precios, o de innovación y desarrollo de nuevos productos.

III La participación equitativa de los consumidores en el beneficio resultante
1. Planteamiento

El segundo de los cuatro requisitos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR