¿Puede una persona jurídica conocer la antijuridicidad de la norma? A propósito de una doctrina del TEAC sobre el artículo 179 LGT

AutorMiguel Bajo
CargoCatedrático de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas11-29

Page 12

1. Exposición

Existe en la Ley General Tributaria (LGT) una eximente descrita como «interpretación razonable de la norma» 1. En el orden administrativo sancionador el obligado tributario queda exento de responsabilidad cuando, pese a haber actuado en contra del Derecho, lo hace al amparo de una interpretación razonable de la norma. Es decir, el administrado está exento de responsabilidad cuando incurre en un error sobre el Derecho, porque lo interpreta inadecuadamente pero de manera razonable.

Esta doctrina se aplica tanto cuando el obligado tributario es persona física como cuando reviste forma societaria.

Como consecuencia de esta regulación, y de la interpretación que de ella se hace, la jurisprudencia administrativa ha sentado el criterio

Page 13

de que una empresa con forma societaria que tenga unas determinadas dimensiones no puede invocar el error sobre el Derecho por una inter-pretación desacertada, pero razonable, de la norma, porque tiene (o debería tener) medios personales y materiales para haber adoptado un correcto entendimiento de la disposición jurídica. Incluso, se ha llegado a decir que a determinada forma societaria (sociedad anónima), «por propia definición, finalidad y estructura se le ha de requerir un conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones con-tables y fiscales superior al del “ciudadano común”» 2.

En el orden administrativo se parte de la base, por tanto, de que ciertas personas jurídicas han de «conocer» el contenido de la norma. A la entidad se le reprocha comportarse de forma contraria a Derecho cuando, dadas sus dimensiones y sus medios personales y materiales, podía haberlo hecho conforme a Derecho porque «conoce» la norma correspondiente y ese reproche es superior al del «ciudadano común» 3.

Pues bien, el Derecho penal español desde diciembre de 2010 hace responsables penalmente a las personas jurídicas y, por otra parte, jurisprudencia y doctrina interpretan que el legislador ha decidido someter dicha responsabilidad a todas las reglas y principios de la responsabilidad penal de las personas físicas. Debemos examinar esta realidad en el sistema del Derecho administrativo sancionador porque desde hace décadas impone sanciones administrativas a las personas jurídicas y existe una jurisprudencia constante y firme sobre algunos principios. Así, se parte de la base de que 1) la sanción administrativa es esencialmente idéntica a la pena del Código penal, 2) rige en el Derecho administrativo sancionador el principio de tipicidad y el de culpabilidad al igual que el resto de principios de un Derecho penal moderno de corte liberal y, en consecuencia, 3) queda erradicada la responsabilidad objetiva.

A los órganos administrativos, como veremos, no les ha temblado la mano desde hace tiempo exigiendo la concurrencia del elemento subjetivo a la persona jurídica. Me ha parecido significativo centrarme

Page 14

en las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) porque, siendo el último órgano administrativo, recoge fielmente la opinión jurisdiccional del Tribunal Supremo.

a) La sanción administrativa es idéntica a la pena

La Sentencia de la Sala de lo contencioso del TS 9 enero 1991 sostiene «la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción (s.c. administrativa) y pena». Esta identidad con la pena concurre también en las sanciones impuestas a las personas jurídicas.

En efecto, las sanciones administrativas son medidas retributivopreventivas, por lo tanto son penas. Que son castigos y no meras consecuencias normativas se comprueba porque cumplen tres circunstancias: son graduables en función de la forma subjetiva de participación (dolo, culpa o caso), no se pueden asegurar y no son transmisibles por herencia. Todo efecto jurídico del que puedan predicarse dichas tres circunstancias constituirá un castigo, como ocurre con las penas del Código penal. En otro caso, podrán ser efectos jurídicos resarcitorios, resolutorios de conflictos o consecuentes de la regla, pero nunca medidas retributivo-preventivas, o sea, penas.

Por otro lado, que son penas se deduce del artículo 34 del Código penal. En efecto, se ha repetido –así lo apuntó en su día Rodríguez Mourullo– que la expresión con la que comienza el artículo «no se reputarán penas», referida a las sanciones administrativas de carácter gubernativo y disciplinario –incluso a las civiles–, da a entender que lo son, que son penas, pero que el Código penal no las reconoce como tales. A los efectos del Código penal, no se reputan penas, aunque lo sean.

Pues bien, dichas «penas» (sanciones administrativas) se imponen a las personas jurídicas por parte de órganos administrativos desde antiguo. Y es que, en efecto, el Derecho positivo español impone estos efectos preventivo-punitivos a entes colectivos en algunas leyes 4 fundamentalmente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), que en su artículo 130 dispone: «… podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa

Page 15

las personas físicas y jurídicas...». También el artículo 181.1 de la Ley General Tributaria (LGT) reconoce la responsabilidad de la persona jurídica «que realice(n) las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes» 5.

b) Rigen en el Derecho administrativo sancionador los principios del Derecho penal

La resolución del TEAC 19 mayo 2010 (S.A., retenciones del IRPF) cita una ya vieja jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vigencia en el orden administrativo, también para las personas jurídicas, de los principios de culpabilidad, tipicidad, antijuridicidad, y los requisitos de dolo, culpa o negligencia 6.

El TEAC asume la doctrina del Tribunal Constitucional de SSTC 55/1982 y 76/1990 conforme a la cual hay una «asimilación del régimen sancionador administrativo al régimen penal» 7. Hoy es

Page 16

doctrina constitucional constante que los principios inspiradores del Derecho Penal rigen en el Derecho Administrativo, dado que ambos son manifestación del ordenamiento punitivo del Estado 8.

En realidad, no podría ser de otro modo desde el momento en que no existe ninguna diferencia sustancial, ni siquiera cuantitativa, sino sólo formal, entre el injusto penal y el administrativo 9. Es injusto penal el castigado por los jueces, mediante penas criminales entendidas así por las leyes penales y en aplicación de un procedimiento criminal. Es administrativo aquel injusto que es castigado por órganos administrativos, con sanciones administrativas y mediante un procedi-

Page 17

miento administrativo. Otra distinción no es posible, ni de carácter sustancial ni siquiera cuantitativo. Es doctrina unánime entre penalistas y administrativistas.

c) Queda erradicada la responsabilidad objetiva

Las resoluciones del TEAC asumen el reconocimiento del principio de culpabilidad de las personas jurídicas 10 pero no asumen una definición positiva de la culpabilidad sino que utilizan la vía indirecta de i) excluir el caso fortuito, ii) exigir la prueba del elemento subjetivo eliminando la responsabilidad objetiva y iii) hacer relevantes los errores tanto de hecho como de Derecho.

i) El caso fortuito es la otra cara del dolo y la culpa y su concurrencia excluye la imputación subjetiva. Su admisión como eximente implica que la responsabilidad de la persona jurídica exige la concurrencia de elementos subjetivos tales como el conocimiento de la anti-juridicidad, el dolo o la omisión del deber de cuidado. Si el caso fortuito encuentra su sede en el apartado b) del artículo 179 LGT que excluye la responsabilidad por fuerza mayor o en el apartado d) que exime por desplegar «la diligencia necesaria», es evidente que la LGT requiere la concurrencia de dolo o culpa. Y eso para todo contribuyente, sea éste persona física o jurídica.

Las resoluciones del TEAC pronunciadas frente a sanciones a sociedades mercantiles son muy claras en lo relativo a la erradicación de la responsabilidad objetiva del Derecho administrativo sancionador, y la necesidad de concurrencia del dolo o la culpa, recogiendo fielmente la doctrina a este respecto del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo 11.

Page 18

En el Derecho administrativo sancionador hubo dificultad para asumir la exigencia de culpabilidad, incluso para la persona física, pero la Jurisprudencia lo ha elevado ya a pieza básica de este ordenamiento. Aunque la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración pública (LRJAP) no contiene referencia alguna al principio de culpabilidad de manera expresa, se deduce de la consagración del principio de proporcionalidad (art. 131) 12 y de la presunción de inocencia (art. 137) 13. Obsérvese que en tales preceptos hay una referencia a la «intencionalidad» como «criterio para la graduación de la sanción» (art. 131) y se exige la prueba de «responsabilidad administrativa» (art. 137). En este sentido, hay que concluir con Parada Vázquez que, «diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad» 14.
ii) El elemento subjetivo ha de ser probado. La imputación subjetiva en el fallo condenatorio ha de ser debidamente probada. La Jurisprudencia contencioso-administrativa comienza siempre señalando que la Administración ha de probar el dolo o la culpa del administrado 15.

Page 19

La doctrina de las resoluciones del alto Tribunal administrativo recoge fielmente este entendimiento requiriendo para la infracción del deudor tributario –persona física o sociedad mercantil– la prueba de la culpabilidad, o sea, del elemento subjetivo, del dolo o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR